Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE.

San Cristóbal, siete (07) de marzo de 2008

196° y 147°

CAUSA 9C-8783-08

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8783-08, seguida por el Fiscal I del Ministerio Público, contra el ciudadano J.C.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio chofer, hijo de Solfani R.P. (v) y de M.M. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.354.269, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 8, casa N° 11-66, Barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Consta en acta de investigación policial, que: En fecha 17 de enero de 2007, siendo las 3 y 15 de la tarde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano J.C.M.R., en virtud de quien momentos antes iba conduciendo un vehículo MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; PLACAS: 23D-LAI; AÑO: 2008; por la carretera Agua B.M.L.d.E.T., quien al tratar de hacer una maniobra de adelantamiento impacta con una motocicleta, conducida por el ciudadano, J.M.B.G., quien era acompañado de su esposa C.D.R.D.B. lo que llevó al motorizado a perder el control cayendo al pavimento junto con su esposa siendo arrollada por el eje derecho del vehículo conducido por el ciudadano J.C.M.R., quien al percatarse de ello se fuga del lugar siendo interceptado por el funcionario J.V., quien lo aprendió y lo entregó a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El viernes siete (07) de marzo de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8783-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado J.C.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio chofer, hijo de Solfani R.P. (v) y de M.M. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.354.269, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 8, casa N° 11-66, Barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B.. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario abogado E.J.N.G., el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado C.E.C.G., el imputado J.C.M.R., los defensores privados abogados M.O.M.P., O.C. y L.A.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.C.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio chofer, hijo de Solfani R.P. (v) y de M.M. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.354.269, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 8, casa N° 11-66, Barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B., así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.C.M.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado M.O.M.P., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido mediante a la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se aplique la imposición inmediata de la pena y en primer lugar se tome en cuenta la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal, como es el hecho que no posee antecedentes policiales ni penales y que se tome en cuenta que mi defendido no tuvo la intención de causar el daño que en consecuencia se produjo, así mismo solicitamos que la pena a imponer sea menor a tres años y analice la posibilidad en el día de hoy de otorgarle al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, al efecto consignamos en este acto constancia de residencia, oferta de trabajo, constancia de buena conducta y copia fotostática del registro mercantil de la empresa que le ofrece trabajo a mi defendido, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano imputado J.C.M.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el M9iniserio público y que están descritos en su acto conclusivo en el capitulo tercero.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B..

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Visto que el delito por el cual se declaró responsable J.C.M.R., plenamente identificado en autos, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como termino medio en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida requerida por el defensor, del acusado J.C.M.R., considera este Juzgador que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se le decretó en contra del acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aunado al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAANZ, en sentencia N°- 1396, de fecha 15-11-2004, en la cual expone:

… El Juez de Control una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció debió remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de penas y medidas de seguridad además de que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado formulas alternativas al cumplimiento de la pena

… El juez de Control una vez que pronunció su decisión condenatoria decretó, erradamente dos medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, a favor del penado e incurrió así en dos graves errores:

1) Dictó medidas cautelares a un condenado… “ …Las Medidas Cautelares solo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar…”

2) Usurpo funciones del Juez de Ejecución, según el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

( Las negrillas son propias de este Tribunal).

En consecuencia lo precedente en el caso en comento es Mantener en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de enero 2008 en contra del acusado J.C.M.R., plenamente identificado en autos y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado J.C.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio chofer, hijo de Solfani R.P. (v) y de M.M. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.354.269, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 8, casa N° 11-66, Barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.C.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio chofer, hijo de Solfani R.P. (v) y de M.M. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.354.269, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 8, casa N° 11-66, Barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado J.C.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1985, de profesión u oficio chofer, hijo de Solfani R.P. (v) y de M.M. (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.354.269, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en la carrera 8, casa N° 11-66, Barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.D.R.D.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8783-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR