Sentencia nº 1054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 17 de abril de 2007, IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 1957, bajo el n.° 33, Tomo 17-A, mediante la representación del abogado A.A.F.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 17.069, presentó, ante esta Sala Constitucional, amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de abril de 2005, en el proceso que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano P.C.O., titular de la cédula de identidad n.° 3.074.868, contra la peticionaria de tutela constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 24 de abril de 2005, y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional consignó escrito continente de sus alegaciones, copia certificada de una serie de recaudos y solicitó medida cautelar innominada “…en el sentido de decretar la suspensión del procedimiento en el estado en se encuentre (sic), así como cualquier otro relacionado o conexo con el presente amparo, en especial la estimación e intimación de honorarios profesionales en el juicio de invalidación, ya que el mismo guarda relación conexa con la acción de amparo…”.

El 14 de mayo de 2007, el órgano estatutario de actuación de la demandante de protección constitucional, con asistencia de abogado, requirió pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo y ratificó las actuaciones procesales que había hecho el apoderado judicial de la legitimada activa.

El 18 de mayo de 2007, esta Sala Constitucional declinó la competencia material para el conocimiento, en primera instancia, de la pretensión de amparo en un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente continente de la causa al correspondiente Juzgado distribuidor de dicha Circunscripción Judicial, para los efectos consiguientes.

El 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 05 de noviembre de 2007, la representación judicial de la legitimada activa se dio por notificada del acto decisorio del a quo constitucional, renunció al lapso de comparencia y ejerció apelación en su contra.

El 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó la apelación en cuestión y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para su conocimiento.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 03 de diciembre de 2007, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la quejosa consignó escrito continente de la fundamentación de la apelación y luego, el 18 de junio de 2008, pidió decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que el acto decisorio contra el cual se propuso pretensión de tutela constitucional declaró la admisión de los hechos y, por ende, con lugar la demanda laboral que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano P.C.O. en contra de su representada; aun cuando, en su criterio, no se cumplió con la notificación de conformidad con lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

    1.2 Que, “…en estos casos, de falta absoluta de notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar y ante una actuación procesal que afecte los derechos de la parte demandada, aún y cuando la Ley adjetiva laboral (sic), no previó en forma expresa, la regulación en esos casos, se debe aplicar por analogía los procedimientos contenidos en leyes especiales, en este caso conforme lo dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Artículo 328, numeral Primero del Código de Procedimiento Civil…”.

    1.3 Que “(su) representada ante la certeza jurídica referida y que daba solución al caso concreto para evitar la violación del debido proceso y derecho a la defensa, interpuso un RECURSO DE INVALIDCACIÓN (sic), ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia que se impugna”.

    1.4 Que, en el presente asunto, lo procedente era la interposición de la pretensión de invalidación, por aplicación del supuesto que establece el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la falta de notificación que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5 Que “…ese recurso se interpuso ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada cuya invalidación se pidió. El recurso fue sustanciado y decidido en cuaderno separado del expediente principal, pero no por los trámites del procedimiento ordinario, sino por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si se tratare de un juicio laboral ordinario, no solamente se cometió ese desorden procesal por el Juez que cometió el error judicial, sino que éste dio por concluida la Audiencia Preliminar y remitió el expediente para ser decidido por el Juez de Juicio, quien no era el Juez Natural, ya que no había sido éste quien cometió el error judicial, sino el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, quien decidió la admisión de hecho y dictó la sentencia que se cuestiona de ilegal…”.

    1.6 Que, luego de la admisión de la pretensión laboral, se ordenó la notificación de su representada mediante exhorto que se libró a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.7 Que “(l)a dirección indicada por la parte actora en su libelo de la demanda y así lo ordenó el Tribunal a su cargo, para practicar la notificación es: Calle Vargas, Edificio G.I., Boleíta Norte, Caracas. La dirección donde presuntamente fue practicada la notificación Final Av. Vargas, Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. Eso es una dirección totalmente distinta a la indicada por la parte actora y el Tribunal, lo cual determina que no fue practicada la misma y eso es motivo de invalidación de la decisión proferida y así solicita sea declarada”.

    1.8 Que “(l)a persona que ha debido ser notificada como representante de la empresa, según el libelo de demanda y auto de emplazamiento, es: Presidente ciudadano GIUSEPPI ATARDI o de su Vicepresidente PASQUALE RINALDI CARRILLLO. La persona que presuntamente fue notificada: R.G., en su carácter de GERENTE ENCARGADO, de la empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. En la empresa no existe ninguna persona con ese nombre y apellido como tampoco existe el cargo de GERENTE ENCARGADO, por lo tanto esa declaración del Alguacil es una falsa suposición” (…) no existe identificación alguna de la presunta persona llamada por el alguacil como ‘R.G.’, eso hace nula e ineficaz la notificación en referencia y más para poner a derecho a (su) representada en el mencionado proceso judicial”.

    1.9 Que “…nunca fue notificada (su) representada de esa acción y solamente pudo enterarse del mismo, cuando el día 27 de J. deD.M.C. (2005), fue notificada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una medida ejecutiva de embargo relacionado con la decisión de fecha 04 de Abril de 2005, esto es, que los treinta (30) días a que se contrae el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de invalidación comenzaba a contarse a partir de esa fecha 27 de Julio de 2005”.

    1.10 Que la supuesta notificación no puede considerarse válidamente efectuada, por cuanto no fue realizada en la dirección que indicó la parte actora en ese proceso laboral, ni se llevó a cabo en las personas que expresamente fueron indicadas, sino en un supuesto ciudadano R.G. que ocupaba un inexistente cargo de gerente encargado; por otro lado, no consta que se le hubiese entregado a ese ciudadano la compulsa y el auto de admisión de la demanda.

    1.11 Que, para que hubiese sido posible la celebración de la audiencia preliminar, era necesaria la certificación del secretario del tribunal de que había sido practicada validamente la notificación, de la forma como lo preceptúa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.12 Que, el 05 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda de invalidación y condenó a su representada al pago de las costas, acto decisorio contra el cual ejerció recurso de casación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de octubre de 2006.

    1.13 Que su representada agotó todos los mecanismos de impugnación disponibles para la restitución de sus situación jurídica supuestamente infringida, sin que se hubiese logrado el cese de la lesión a sus derechos constitucionales.

    1.14 Que, “…en el caso de marras, están dados los mismos supuestos que motivaron a esa Honorable Sala, en la sentencia Nro. 2944, de fecha 10 de Octubre de 2005, Expediente Nro. 05-0273, juicio de Agropecuaria Giordano C.A., a declarar la nulidad del proceso al estado que comience a correr el lapso (debería decir ‘el término’) para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo tanto, bajo los mismos elementos fácticos de hecho y violación de normas legales expresas constitucionales, se debe declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, que declaró una ADMISIÓN DE HECHO contra de (su) representada, en fecha 04 de abril de 2005, ya que dicha decisión fue tomada como consecuencia de un fraude procesal en la notificación de la empresa demandada en abierta infracción del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.15 Que “…la única oportunidad legal que tuvo conocimiento (sic) (su) representada de que había sido demandada fue el 27 de Julio de 2005, cuando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa para practicar un embargo ejecutivo relacionado con esa admisión de hecho y fue esa la fecha considerada para interponer el recurso de invalidación con el resultado arriba descrito, ya que antes de esta última fecha había sido notificada de ese juicio, para que hubiere tenido la oportunidad de defenderse de la acción judicial en su contra…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la admisión de los hechos sin que se hubiese producido la notificación de su representada.

  3. Pidió la declaración con lugar de la pretensión de tutela constitucional y, como petición cautelar, lo siguiente:

    (…) (s)ea dictada medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 588, Parágrafo Primero, en el sentido de ordenarle al Juez Agraviante, que se abstenga de ejecutar dicha sentencia hasta tanto sea decidida esta acción de amparo constitucional, porque de ejecutar y rematar los bienes podría causarle un daño irreparable a (su) representada.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  4. La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    INADMISIBLE el Recurso de A.C., interpuesto por el abogado A.A.F.C., coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Importaciones Producciones Enológicas C.A. IPECA, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

    En primer término, considera necesario este juzgador que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

    Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    En relación a dicha causal de inadmisibilidad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, señalando que dicha norma tiene su fundamento en el hecho de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantía constitucionales.

    Esta superioridad considera, que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de A.C. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, ya que procede contra sentencias, cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 eiusdem.

    En el caso de autos, observa este juzgador que verificada la presunta lesión sufrida por la parte demandada, cual fue la admisión de los hechos incoados en su contra, la misma optó por ejercer el Recurso de Invalidación, previsto como vía ordinaria en nuestra legislación, habiendo tenido además de dicho recurso la posibilidad de haber recurrido en apelación, lo cual no efectuó, por lo que la presente causa se subsume en el supuesto de inadmisibilidad supra citado. Por consiguiente, no cabe el Recurso de Amparo en virtud del ejercicio de otra vía ordinaria como lo fue la interposición del recurso antes aludido, el cual mediante su ejercicio, aunque con un resultado desfavorable para el recurrente, fue capaz de otorgar una protección adecuada. Así se decide.

  5. El 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional consignó, dentro de la oportunidad para ello, la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

    2.1 Que “…el recurso de apelación a que alude la recurrida contra la decisión del Juez Aquo, que declaró la admisión de hecho, fue imposible ejercerlo, en virtud que (su) representada nunca fue notificada conforme lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se le hizo saber al Juez de Primera Instancia que conoció el Recurso de Invalidación, el cual fue tramitado por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como lo establece el Artículo 330 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual consideramos que, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el caso, infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de la quejosa”.

    2.2 Que, “(c)ontra la decisión del recurso de invalidación, conforme a lo previsto en el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permite el recurso de casación y así fue recurrida la decisión del Juez de Juicio, que declaró SIN LUGAR, el RECURSO DE INVALIDACIÓN y condenó en costas procesales, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Social y ésta sin hacer un análisis del procedimiento y de las graves delaciones que se hicieron sobre la forma de haberse llevado a cabo los actos procesales que ameritaron el recurso de invalidación, en forma acomodaticia y sin fundamento alguno sustentable, declara 1) SIN LUGAR, el recurso de casación, 2) Conforma (sic) el fallo recurrido y 3) SIN LUGAR , el recurso de invalidación”.

    2.3 Que, “…en primer lugar, fue ejercido el recurso apropiado en estos casos, para lograr obtener la reparación de la situación jurídica infringida, esto es, que se infringió en el presente caso el Artículo 49, numeral 1ero., de nuestra Carta Magna, por cuanto, no fue practicada ninguna notificación a la quejosa conforme a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así ha quedado demostrado en las actas procesales, en especial una presunta notificación que incumplió con lo ordenado por dicha norma adjetiva y en una inexistente persona que nunca fue identificada”.

    2.4 Que, “…(e)n segundo lugar, considera quién (sic) suscribe, que la recurrida incurre un (sic) error de apreciación y falta absoluta de aplicación del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostiene que la inadmisibilidad del recurso de amparo deviene por el hecho de no haber recurrido en apelación la declaratoria de admisión de hecho, y era obvio que no se podría recurrir de un acto procesal en el cual la parte demandada no ha sido puesta a derecho conforme lo señalado anteriormente”.

    2.5 Que, “(e)n la causa que motiva esta querella de amparo, no se cumplió con la notificación de la empresa demandada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esa forma se ha violando (sic) la doctrina de esa Sala Constitucional, según sentencia Nro. 2944, de fecha 10 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela (sic) M.L., juicio de Agropecuaria Giordano C.A., Expediente Nro. 05-0273, así como la doctrina de la Sala de Casación Social, sostenida en sentencia Nro. 1249, de fecha 04 de Octubre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (sic), juicio Promotora Isluga C.A. Expediente Nro 05496”.

    2.6 Pidió la declaración con lugar de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto “…los actos procesales en la forma como se han seguido han perjudicado gravemente a la Quejosa y continúa perjudicándola ya que ha sido objeto de intimación e estimación de honorarios profesionales con motivo de las resultas de las acciones que se han ejercido para restituir la situación jurídica infringida y no ha sido posible, se ha decretado contra ella embargo ejecutivo y se han llevado a cabo actos procesales que afectan gravemente su patrimonio, razones por las cuales se le debe dar urgencia reglamentaria a este recurso para evitar causar daños mayores y de mantenerse inerte este recurso, solict(a) que sea dictada medida cautelar de ordenar al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, que se abstenga de darle curso a cualquier actuación que los apoderados de la parte actora (…), como intimantes o apoderados del ciudadano P.C.O., gestione en los procedimientos judiciales relacionados con esta acción de amparo”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la legitimada activa propuso demanda de tutela constitucional contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de abril de 2005, mediante el cual declaró la admisión de los hechos y, por ende, con lugar la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano P.C.O. contra Importaciones Producciones Enológicas C.A. (I.P.E.C.A.).

    El apoderado judicial de la legitimada activa delató, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la admisión de los hechos sin que se hubiese producido la notificación a su representada.

    Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira falló la inadmisión de la demanda de autos con afincamiento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la peticionaria de amparo había agotado el mecanismo de impugnación procesal disponible, cual es, la demanda de invalidación; además adujo que, en su criterio, pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra el acto de juzgamiento objeto de amparo.

    Ahora bien, esta Sala observa que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial agotó no sólo el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), sino que, contra el acto de jurisdiccional que juzgó y desestimó la invalidación, ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual también le fue desfavorable debido a que desestimó sus delaciones y confirmó el fallo que fue recurrido.

    Por otro lado, se observa que el apoderado judicial de la legitimada activa presentó las mismas denuncias que hizo cuando propuso la invalidación e, incluso, en la formalización de su recurso de casación, sin que hubiese delatado alguna irregularidad procesal en ese proceso que le hubiese ocasionado alguna violación a los derechos constitucionales de su patrocinada, como si el amparo constituyese una tercera instancia; ello junto con que sus argumentaciones fueron debidamente respondidas mediante los actos decisorios que resolvieron la invalidación.

    Así, respecto a las referidas delaciones, la Sala de Casación Social sostuvo:

    El 4 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa recibió oficio N.° 1259/05 del 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del exhorto de notificación ordenado por ese tribunal el 22 de noviembre –folio 51, pieza 1/3-. Adjunto al referido oficio –en el cual se declaran cumplidas las actuaciones comisionadas-, se envió la diligencia de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano C.R., actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado –folio 59, pieza 1/3-, en la que deja constancia de que practicó la notificación de la empresa accionada en fecha 26 de enero de 2005, fijando el correspondiente cartel de notificación en la “puerta principal de la empresa” y entregó copia del mismo al ciudadano “R.G., en su carácter de Gerente Encargado”. En dicha diligencia, el Alguacil afirmó que realizó esta actuación en: “Final Av. Vargas, Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda”.

    El 7 de marzo de 2005, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber recibido el oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión cumplida –folio 63, pieza 1/3- y certificó la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se observa que, tal como lo afirma la representación judicial de la empresa Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (IPECA), existe un error en la certificación realizada por el Secretario del Tribunal de la causa, ya que éste hizo referencia a un “oficio sin número, de fecha 15 de octubre de 2004”, mientras que de las actas del expediente se constata que el oficio mediante el cual se remitieron las resultas de la segunda comisión despachada a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas para la realización de la notificación de la empresa, estaba signado con el número 1259/05, y fue emitido el 11 de febrero de 2005. Sin embargo, es evidente que tal contradicción resulta de un error material del funcionario, ya que el oficio en referencia fue emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto lo declara el Secretario del Tribunal, y la referencia que erróneamente hace el funcionario a un “oficio sin número, de fecha 15 de octubre de 2004”, debe entenderse con relación al oficio N.° 8599-04 de fecha 15 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –folio 44, pieza 1/3-, en el que se informa que no se practicó la notificación de la empresa accionada, y de cuya recepción dejó constancia el Secretario en una actuación anterior de fecha 15 de noviembre de 2004 –folio 45, pieza 1/3-, por lo que es evidente que la certificación realizada el 7 de marzo de 2005 no se refiere al oficio emitido por el Juzgado Sexto el 15 de octubre de 2004, sino al oficio proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –fechado el 11 de febrero de 2005-, en el cual se remiten las resultas de la comisión cumplida.

    En cuanto a las inexactitudes contenidas en la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró haber practicado la notificación de la empresa Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (IPECA), se observa que la única discrepancia entre la dirección suministrada por el Tribunal comitente y la dirección en la que el funcionario afirma haber efectuado el acto, consiste en que dicho Alguacil declara que practicó la notificación en la “Avenida Vargas” de Boleíta Norte, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que la dirección en la que el Tribunal de la causa ordenó realizarla era en la “Calle Vargas” de Boleíta Norte.

    Asimismo, se observa que el funcionario dice haber entregado una copia del cartel de notificación al ciudadano “R.G.”, “Gerente Encargado” de la empresa, y la representación judicial de ésta niega que tal persona haya laborado allí, alegando que quien prestaba sus servicios en la empresa era el ciudadano “R.G.” que se desempeñaba como “Gerente de Planta”. Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano R.G. se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano R.G. –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha-, sea la misma persona, y que el error del funcionario al escribir su apellido haya sido utilizado por la demandada para fundamentar un recurso que tendría como finalidad evadir las consecuencias jurídicas de su conducta negligente o contumaz en el proceso.

    En virtud de lo anterior, observa la Sala que no existió la infracción que se delata, sin embargo, se exhorta al cuerpo de funcionarios judiciales a prestar la máxima diligencia en la realización de estas actuaciones para evitar errores y retardos innecesarios. Así se declara.

    Además de lo que fue anteriormente expuesto, se observa que la pretensión de tutela constitucional igualmente se subsume en la causal que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la representación judicial de la peticionaria de amparo reconoció, tanto en su demanda de amparo como en la de invalidación (vid. folios 11, 15 y 107), que tuvo conocimiento del acto de juzgamiento supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales el 27 de julio de 2005 y, desde esa oportunidad, hasta cuando interpuso la pretensión de amparo (17 de abril de 2007), transcurrió con creces el lapso de caducidad (6 meses) que dispone la mencionada disposición normativa, sin que se aprecie que la situación que se denunció como lesiva pudiese trascender de la esfera jurídica subjetiva de la demandante de tutela constitucional, es decir, que no se observa ninguna alteración al orden público o a las buenas costumbres.

    En efecto, el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador expresamente estableció, en la ley que regula la materia del amparo, los requisitos para que se tenga acceso al amparo constitucional, en consonancia con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección a derechos constitucionales.

    Ahora bien, en el caso de autos, de las mismas denuncias que alegó la representación judicial de los quejosos se desprende que lo que pretenden es que, por este medio de tutela constitucional, se materialice un tercer grado de jurisdicción en relación con el proceso originario, cuestión que ha sido negada de forma amplia y reiterada por esta Sala Constitucional.

    En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de las pretensiones de tutela constitucional en las causales de inadmisión que preceptúan los cardinales 5 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación, aunque con otra motivación, de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

    Por último, no puede soslayar esta Sala Constitucional la equivocación en la que incurrió el a quo constitucional cuando sostuvo que el acto de juzgamiento objeto de amparo también podía ser impugnado por la accionante mediante el recurso ordinario de apelación, cuando la fundamentación de su pretensión de tutela se circunscribía, precisamente, en la ausencia de notificación. Por tanto no podía exigírsele, prima facie, el agotamiento de tal mecanismo de impugnación hasta tanto no se tuviese plena comprobación de su estadía a derecho en ese proceso.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de junio de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos del presente veredicto, la sentencia objeto de apelación que declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que incoó IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.) contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de abril de 2005.

No hay condenatoria al pago de costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1764

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales; pese a estar conforme con la inadmisibilidad del amparo declarada con base en el artículo 6.4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepre/…

…/sidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp: 07-1764

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