Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006827

ASUNTO : TP01-R-2009-000024

PONENTE: Jueza R.G.C..

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada T.V.C., actuando como Defensora de Confianza del procesado, ciudadano P.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.071.848, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de P.V. y M.E.T., soltero, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un establecimiento donde funciona un Mercal del señor Valentín, al lado de A.M., Parroquia El Carmen, Bocono Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2009, en la audiencia preliminar realizada en la causa principal N° TP01-P-2008-006827, seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en agravio del ciudadano J.L.Z. y del SUPERMERCADO UNICO.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada T.V.C., actuando como defensora particular del procesado D.V.T., tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la Juez de Control N° 1 en la audiencia preliminar realizada en la causa antes aludida, donde entre otras cosas el juez a quo manifestó:

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, esta se mantiene al haber la existencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del mismo que permitieron admitir la acusación, existir el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, por la pena a imponer y no constar en actas declaración de los testigos que señala la defensa ….

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente señala:

…estando dentro del lapso útil para apelar de la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la cual fuí formalmente notificada en fecha 13 de febrero de 2009 y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

Concluye el escrito de apelación de la siguiente manera:

Es por todo lo antes expuesto que presento formal apelación de la decisión del tribunal dictado en fecha 11/02/2009 ya que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en hechos objetivos como en la comisión de un hecho punible no prescrito que merezca pena privativa de libertad y que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, ya que si constan en actas suficientemente, indicios que hacen presumir la inocencia de mi defendido.

En corolario de lo expuesto y con fundamento de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal Apelo de la decisión de fecha 11/02/2009 y pido sea revocada la misma en cuanto a la medida de privación preventiva de libertad se refiere y en virtud del Principio de Inocencia con fundamento en todo lo expuesto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido de las previstas en el artículo 256 eiusdem y se acuerde la continuación del juicio con mi defendido en libertad en aplicación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic).

Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, de mantener la medida privativa de libertad, luego de haber dictado el auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano P.D.V.T., haber declarado sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y haber admitido la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad al término de la audiencia oral o preliminar.

Planteado así el objeto del recurso impugnativo, lo que delimita la competencia de este Tribunal Colegiado, es menester determinar si tal decisión es de aquellas recurribles conforme al artículo 447 del COPP, a cuyo efecto la defensora recurrente fundamenta el recurso en el artículo 447 cardinal 4, es decir, que considera admisible el recurso de apelación por tratarse la decisión recurrida de las que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Tal apreciación no se corresponde con la realidad pues al examinarse la decisión recurrida se concluye que no se trata de una que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad contra el ciudadano P.D.V.T., pues ésta medida fue acordado procedente por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 29 de noviembre de 2008, en la audiencia de presentación del mencionado imputado.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, la juez de la recurrida consideró

(…) En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, esta se mantiene al haber la existencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del mismo que permitieron admitir la acusación, existir el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, por la pena a imponer y no constar en actas declaración de los testigos que señala la defensa ….

(Sic).

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del COPP y no en el artículo 250 del mismo código, como lo quiere hacer ver la defensa, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada T.V.C., actuando como Defensora de Confianza del procesado, ciudadano P.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.071.848, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de P.V. y M.E.T., soltero, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un establecimiento donde funciona un Mercal del señor Valentín, al lado de A.M., Parroquia El Carmen, Bocono Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2009, en la audiencia preliminar realizada en la causa principal N° TP01-P-2008-006827, seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en agravio del ciudadano J.L.Z. y del SUPERMERCADO UNICO.

Regístrese, publíquese, notifíquese e impóngase la presente decisión.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR