Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000328

ASUNTO : TP01-R-2008-000172

Admisión de Apelación de Sentencia definitiva.

Ponente: Juez (S) A.M.M.

Vistos los Recursos de Apelaciones de Sentencia interpuestos por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad N ° 4.921.973 de profesión licenciada en Educación Especial, actuando en su condición de víctima indirecta, (folios 01 al 05) y del ciudadano F.E.S.G. Abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo (inserto a los folios 24 al 28), quienes interpone recurso en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-000172 seguido al ciudadano P.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.616.727, casado de 62 años de edad, comerciante, domiciliado en la avenida Bolivar, Edificio Los Puches, local 1, parroquia Matriz, municipio Trujillo – Estado Trujillo seguido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente en agravio de quien en vida respondiera al nombre de H.A. VALLADARES MARQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito en fecha 27 de Octubre del año 2008, donde “administrando justicia en nombre la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 , literal b del numeral 2 del artículo 31 y numeral 4 del artículo 33 eiusdem y en armonía con el numeral 5 del artículo 108 y primer aparte del artículo 110 del código penal, 1 del código orgánico procesal penal, 26 y numeral 3 del artículo 49 constitucionales, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano P.G.A.G., ya identificado, a quien se imputó por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de H.A.V.M.” (negritas de la Corte)

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos hace el siguiente pronunciamiento:

Por cuanto el día 20 de Enero de 2009, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. A.M.M., quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. B.Q.A., a quien le fueron aprobados sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por el lapso de 22 días hábiles a partir del día 20-1-2009 hasta el 18-2-2009, ambos inclusive. Por lo que a partir del día 20-1-2009 queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. R.G.C., Dr. L.R.D.R. y Dr. A.M.M., este último al dársele cuenta del presente asunto N° TP01-P-2004-000328 (TP01-R-2008-000172), se ABOCA al conocimiento del mismo. Por mayoría de los Miembros de la Sala se designó como Presidente Encargado al Dr. L.R.D.R..

En cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad N ° 4.921.973 de profesión licenciada en Educación Especial, actuando en su condición de víctima indirecta, (folios 01 al 05), este Tribunal Colegiado, observa que el mismo fue interpuesto en forma anticipada, no siendo causal de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde señala “que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en apego a lo establecido en al artículo 455 eiusdem, se ADMITE el presente recurso de apelación de sentencia y se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES TRES (03) de FEBRERO de 2009, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

Respecto al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano F.E.S.G. Abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, al pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada observa, que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades, el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este código.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Juicio N° 01 al finalizar el debate oral y público, publicada íntegramente dentro del lapso de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, resultando la oportunidad para ejercer recurso era o es dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro para que el caso de que el juez difiera la redacción del mismo, en el presente caso, comenzarán a computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia; es decir, en fecha 27 de octubre de 2008 excluido y no es, sino en fecha 13 de noviembre de 2008 cuando el Representante del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 27/10/2008 (publicación del texto integro de la decisión) exclusive, hasta el día 13/11/2008 (ejerce recurso de apelación) inclusive, DOCE (12 ) días hábiles, discriminados así: “… TERCERO: El 13 de noviembre de 2008 el Abogado F.E.S.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV, presento ante la Oficina de Alguacilazgo Recurso de Apelación de Sentencia, habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia definitiva, exclusive (27 de octubre de 2008), hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación, inclusive, diez (10) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: martes 28/10/2008, miércoles 29/10/2008, jueves 30/10/2008, viernes 31/10/2008, lunes 3/11/2008, martes 4/11/2008, miércoles 5/11/2008, jueves 6/11/2008, viernes 7/11/2008, lunes 10/11/2008, martes 11/11/2008, miércoles 12/11/2008, jueves 13/11/2008 ..”. Es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del código orgánico procesal penal; así mismo esta Corte deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por el secretario del Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio treinta y dos (32) del presente Asunto.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.E.S.G. Abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión emanada del referido Juzgado en fecha 27/10/2008, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad a lo establecido en el artículo 437, Literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil, es decir dentro del término de diez (10) días que ordena el artículo 453 en concordancia con el artículo 365 ibídem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 455 y 437 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad N ° 4.921.973 de profesión licenciada en Educación Especial, actuando en su condición de víctima indirecta, (folios 01 al 05) y se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES TRES (03) de FEBRERO de 2009, a las diez y treinta(10:30) de la mañana. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 437, Literal “b” y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.E.S.G. Abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N ° TP01-P-2008-000172 seguido al ciudadano P.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.616.727, casado de 62 años de edad, comerciante, domiciliado en la avenida Bolivar, Edificio Los Puches, local 1, parroquia Matriz, municipio Trujillo – Estado Trujillo seguido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente en agravio de quien en vida respondiera al nombre de H.A. VALLADARES MARQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito en fecha 27 de Octubre del año 2008 . TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, anotarla en los Libros correspondientes, librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dr. L.R.D.R.

Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.G.C.

Juez Suplente de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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