Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 26 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: TP01-R-2007-000041

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2003-000533

APELACION DE AUTOS:

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

RECURRENTE: Abogado M.A.V., actuando como Defensora Pública Penal del Imputado R.I.M.B..

FISCAL: Abg. A.M.B., adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.

DELITO(s):ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra las decisiones dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha (01) de Marzo de del año 2007

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.V., actuando en condición de defensora Pública del Imputado R.I.M.B., contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de fecha uno (01) de Marzo del año 2007, mediante la cual NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO, en virtud de no haber llenado los requisitos de procebilidad para optar a dicha Medida, en virtud de que el ciudadano R.I.M.B., fue condenado según sentencia de fecha 31 de Julio de 1.998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Trujillo, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS Y UN MES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, según sentencia de fecha 23 de Abril del año 2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la Pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado con lo establecido en el artículo 258 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponencia al Dr. L.R. DÍAZ RAMIREZ, quien con

tal carácter, suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02-04-2007, se recibió el presente recurso de apelación de Auto, admitiéndose en fecha diez (10) de Abril del año 2007, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho, Abg. M.A.V., interpone el recurso de apelación actuando en condición de Defensora Público Penal del penado, ciudadano R.I.M.B., y habiendo sido designada, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimada para la impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que las decisiones objeto de apelación fueron publicadas en fecha (01) de Marzo de dos mil siete (2007), quedando notificada de dicha decisión la recurrente, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007), tal y como se evidencia de las resultas de la Boleta de Notificación, la cual cursa en autos, específicamente al folio N° 15, quien interpuso el recurso de apelación contra las decisiones antes señaladas en fecha (12) de Marzo de dos mil siete (2007), lo que significa que introdujo el presente recurso al quinto (5°) día hábil de haber sido notificada en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse de las actuaciones que la Representación Fiscal, en fecha 22-03-2007, hizo uso de su derecho en el sentido de haber dado contestación al recurso transcurrido en el lapso establecido por la ley. ASI SE DECLARA.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, toda vez, que el recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

(…) En fecha 12-03-2007, corre inserto a los folios (1-4), recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada M.A.V., con el carácter de Defensora Pública Penal N° 02, con competencia en fase de ejecución, quien representa al procesado R.I.M.B., titular de la cédula de Identidad N° 12.458.753, recurriendo ante esta alzada, con motivo a las decisiones dictadas en fecha (01-03-2007), por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde niega la procedencia de la Medida Alternativa del Régimen Abierto a favor del mencionado ciudadano, por considerar que su representado ha cometido delitos de la misma índole, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente hace una serie de argumentos alega textualmente lo siguiente: (…)“La valoración de la reincidencia para la fase de Ejecución, es de una manera especial cuando prevé su valoración como uno de los requisitos para la procedencia de las formas alternativas de cumplimiento de la pena; pero determina como se debe atender esta figura en la fase de Ejecución, cuando el numeral 1, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole . En este sentido, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de G.C., establece en su página 371, un concepto sobre el término “índole”, en el siguiente sentido: “ Naturaleza, esencia, carácter, calidad, comisión”, en este sentido conviene determinar, que mi representado fue sentenciado en anterior ocasión por la comisión del delito de Robo Agravado, pero en la actualidad se encuentra penado por un delito cuya figura o tipo penal es inacabado , como lo es el de Robo Agravado en Grado de Frustración. El Primero de los aludidos delitos, corresponde al delito de robo consumado. El que actualmente nos ocupa, tiene una naturaleza, una esencia, y una comisión distinta, pues es una figura distinta que no produjo aprovechamiento de económico y que a pesar de haberse realizado todo lo necesario para consumarlo, sin embargo no lo logró por circunstancias independientes de la voluntad de su autor, por la calidad del delito es bajo una modalidad distintas y con efectos distintos, incluso con penas distintas. De ahí la figura establecida en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal.”(…)

En este mismo orden de ideas, alega la Profecional del derecho, que las consecuencias jurídicas en la Fase de Ejecución, no deben ser distintas a las que el Juez sentenciador aplicó al momento de imponer la pena, considerando que la situación del penado no debe ser agravada más allá de lo que establece la Ley, aduciendo de esta manera lo indicado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la finalidad del sistema penitenciario es la resocialización o reinsersión social del penado, así como el descongestionamiento progresivo de los penales del país, en este sentido, solicita se revoque la referida decisión, por considerar que con la misma se le produce gravamen irreparable a su defendido.

Asimismo, señala la accionante que a su defendido se le esta causando un daño irreparable toda vez que el Juez de Ejecución N° 1, reformo el cómputo de pena en fecha el 03-05-2005, en la cual, señala que el ciudadano R.I.M.B., no tiene derecho a optar por ninguna de esas medidas, puesto que de la misma decisión se desprende que el mencionado ciudadano a cumplido con todos los requisitos que exige el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta manera que resulta improcedente derogar una decisión en perjuicio del penado, interponiendo el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del código orgánico procesal penal, contra las dos decisiones dictadas por el Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01-03-2007, solicitando se REVOQUE dichas decisión, se declare su nulidad y se emita decisión propia en el sentido, de que se le otorgue a su defendido la Medida Alternativa de Régimen Abierto, a la cual se ha hecho acreedor y le reponga las Medidas Alternativas expresadas en el referido cómputo de pena, las cuales fueron deregadas. Solicitud que hace, por considerar que no solo se lesionó lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que considera que las referidas decisiones fueron extremadamente inhumanas.(…)

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DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

I DECISIÓN

PRIMERO

En fecha doce (12) de julio de 2005, el ciudadano R.I.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12458753, condenado a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del señor D.R.M., pidió se le concediera la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con motivo de esa solicitud, el Tribunal ordenó la realización de los estudios necesarios para determinar si el penado era o no era apto para obtener la medida. En fecha fue presentado al Tribunal el Informe Técnico contentivo de los resultados del estudio, cuyos resultados fueron negativos para el reo, quien, de acuerdo con el criterio del Equipo Técnico que estudió su caso, debía recibir terapias conductuales que redujeran sus posibilidades de reincidencia a un límite tal que permitiera su reinserción social y su convivencia en condiciones de libertad; TERCERO: Conforme consta en el informe emanado del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, suscrito por la Criminólogo J.V., adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, del seis (6) de diciembre de 2006, consignado por ante el Tribunal el veintisiete (27) de febrero de 2007, “…al penado se le han efectuado SESIONES CRIMINOLÓGICAS, de las cuales resultó lo siguiente: …se considera que las posibilidades de reincidencia en el penado son mínimas, y dependen de las oportunidades laborales y familiares que le sean otorgadas, ya que el penado ha internalizado una visión clara y equilibrada de su vida en sociedad, basada en la legalidad y el valor del trabajo y/o estudio…”;CUARTO: Como se verifica entonces, el penado recibió el tratamiento necesario para lograr el objetivo de reducir sus posibilidades de reincidencia, obteniendo un resultado de tal forma positivo que estima la Criminólogo que hizo el informe que sus posibilidades de reincidir son mínimas, por lo que se da por cumplido el requisito legal de haber un pronóstico criminológico de posible reincidencia favorable al reo, lo que se declara expresamente; QUINTO: Cubierto, pues, como se ha declarado, el requisito legal de la existencia de un diagnóstico criminológico favorable al penado, queda por determinar si ha llenado los demás requisitos inherentes a la medida solicitada, y así, se tiene que conforme al último cómputo de la pena impuesta al reo, del día tres (3) de mayo de 2005, el penado tiene derecho de acceder a la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto desde el primero (1°) de setiembre de 2005, lo cual es así como efecto de la cantidad de pena que ha redimido el condenado, siendo que hasta hoy no lo ha disfrutado porque no había llenado los requisitos de procedibilidad de la figura, lo que se declara expresamente, de donde se verifica que para esta fecha ha cubierto el requisito temporal de cumplimiento de pena necesario para la procedencia de la medida. Así se declara. Por otra parte, consta en los autos que el penado HA SIDO CONDENADO ANTERIORMENTE A LA CONDENA QUE AQUÍ SE ESTÁ EJECUTANDO, POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE LA MISMA ÍNDOLE QUE EL QUE GENERÓ LA CONDENA QUE ACTUALMENTE ESTÁ BAJO EJECUCIÓN, pues cursa en los autos certificación de ello, emanada de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del dieciocho (18) de enero de 2007, en la que se señala que el reo fue condenado mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de 1998, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a sufrir la pena de ocho (8) años y un (1) mes como responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal vigente, y mediante sentencia del veintitrés (23) de abril de 2004, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a purgar la pena de seis (6) años y ocho 88) meses de presidio, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal vigente.Como se observa, pues, ambos delitos son de la misma índole (ambos son el delito de robo agravado, aunque su grado de consumación cambie), lo que, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que sea IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA, lo que se declara expresamente.Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida, el Tribunal se abstiene de analizar si el reo los llena, por considerarlo inoficioso, habida cuenta de que no cumple con uno de ellos. Así se declara. Dispositivo por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo NIEGA AL PENADO R.I.M., ya identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por él pedida. (…)”.

II DECISION (REFORMA DEL COMPUTO)

PRIMERO

En fecha tres (3) de mayo de 2005, se reformó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano R.I.M.B., quien está plenamente identificado en los autos, con motivo de la redención judicial de parte de su pena, que se declarara el mismo día tres (3) de mayo de 2005; SEGUNDO: En esa oportunidad, se estableció que el reo tendría derecho a optar por las fórmulas de cumplimiento de pena distintas a la prisión carcelaria, en las siguientes fechas: a) Destacamento de Trabajo: el doce (12) de febrero de 2005; b) Régimen Abierto: El primero (1°) de septiembre de 2005; c) L.C.: El veinte (20) de diciembre de 2008;TERCERO: Al momento de efectuarse esa reforma del cómputo, no reposaba en las actas procesales la certificación de los antecedentes penales del condenado, ni tampoco ninguna constancia de que el reo ha sido condenado, previamente a la condena que aquí se ejecuta, por la comisión de delitos de la misma índole que el presente (Robo Agravado);CUARTO: El veintisiete (27) de febrero de 2007, fue consignada por ante este Tribunal la certificación de los antecedentes penales del reo. En esa constancia se establece que el mismo ha sido condenado dos (2) veces por la comisión del delito de robo agravado, la primera vez, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de 1998, emanada del Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la segunda vez, siendo esta vez el delito frustrado, mediante fallo del veintitrés (23) de abril de 2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; QUINTO: Este hecho (la doble condena por delitos de la misma índole) hace que, conforme al dispositivo contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, carezca de derecho el condenado a optar por cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o L.C.; SEXTO: Dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que el cómputo definitivo de la pena será siempre reformable, cuando aparezca una circunstancia que amerite esa reforma. En el caso presente, estima el Tribunal que, evidentemente, el hecho de que el condenado posea antecedentes penales tales que le impidan el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es una circunstancia que amerita la reforma del cómputo de la pena, porque debe establecerse que el penado no tiene derecho a acceder a las fórmulas de cumplimiento de pena. Así se declara. DISPOSITIVA Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO R.I.M.B., realizado el tres (3) de mayo de 2005, en el sentido de que se tenga por derogada la fijación de fechas de acceso a las medidas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y se tenga como vigente que EL REO NO TIENE DERECHO A OPTAR POR NINGUNA DE ESAS MEDIDAS.” (…)

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Analizado como ha sido el presente recurso, esta Corte observa:

La recurrente en su escrito de apelación, señala una series de argumentos a los fines de demostrarle a esta alzada, la forma como le fueron violentados los derechos a su defendido, recurriendo de esta manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a su defendido se le causó un gravamen irreparable, debido a que el Juez a quo en sus decisiones, dictadas en fecha 01-03-2007, le NEGÓ a su representado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, reformando el cómputo de la pena de fecha tres (03) de mayo de 2005, deduciendo que se tenga por derogada la fijación de fechas de acceso a las Medidas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C. y se tenga como vigente que el reo no tiene derecho a optar ninguno de esas medidas.

Pero es el caso, que revisada como han sido las actuaciones, y analizadas las presentes decisiones, se pudo constatar que no hubo violación del debido proceso, ya que el Juez a quo actúo conforme a derecho, puesto que consta en autos, el Informe suscrito por la Criminóloga J.V., adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y de Justicia, del cual se desprende que el mencionado ciudadano luego de unas sesiones criminológicas presento posibilidades de reincidencias mínimas, aunado a ello, consta en las actuaciones, la constancia de certificación de antecedentes penales solicitadas por el Tribunal a quo, al Ministerio de Interior y Justicia, arrojando como resultado que el penado R.I.M.B., posee antecedentes penales, por haber sido condenado, según sentencia de fecha 31 de Julio de 1998, emanada del Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, considerando que el mencionado ciudadano incurrió en la comisión de delitos de la misma índole, declarando improcedente la concesión de la Medida solicitada, pasando a negarle la posibilidad al reo de optar al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la Profesional del derecho alega en su escrito, que su defendido no incurrió en la comisión de delitos de la misma índole, por considerar que el mismo fue sentenciado, en anterior ocasión, por la comisión del delito de Robo Agravado, y en la actualidad se encuentra penado por un delito cuya figura o tipo penal es inacabado, como lo es el Robo Agravado en Grado de Frustración, señala que el delito actual en el cual, se encuentra incurso su defendido, tiene una naturaleza, una esencia y una comisión distinta, incluso con penas distintas, por lo que no esta de acuerdo con el señalamiento hecho por el Juez a quo en sus decisiones.

Pues bien, a fin de determinar la certeza de tal aservación, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 102 del Código Penal venezolano, el cual consagra, cuando se consideran delitos de las misma índole, señalando lo siguiente: (…)“Para los efectos de la Ley Penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias”(...), Respecto a la interpretación que se le da a la norma ut-supra transcrita, esta alzada es del criterio, que independientemente de que no se haya consumado, en la presente causa el delito Robo Agravado en grado de Frustración, no significa que por ende el penado no se encuentra incurso en ese tipo penal, toda vez que asumió una conducta contumaz debido a que la intención del penado era seguir delinquiendo, ya que utilizo todos los elementos necesarios para lograr su cometido, sólo que el resultado como tal no se produjo, por causas ajenas a su voluntad, además de ello se puede evidenciar que los prenombrados delitos están comprendidos en el mismo título, son de la misma naturaleza, son delitos que se cometen contra la propiedad y los bienes jurídicos de las personas, en tal sentido quienes aquí deciden, consideran que el penado, suficientemente identificado en autos, si incurrió en la comisión de delitos de la misma índole, concluyendo de esta manera que es reincidente, debido a que cometió en un nuevo hecho punible de la misma índole, lo que agrava su situación durante la ejecución de la pena, puesto que la reincidencia, es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena, ya que posee antecedentes penales, reforzando lo aquí señalado con la (Sentencia N° 1325 de fecha 04 -07-2006) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrada Ponente. Luisa Esthela Morales Lamuño, en la cual hace referencia, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante antes tales conductas. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras, al penado R.I.M.B., le fue reformado el computo de pena de fecha 03-05-2005, en la cual el Juez a quo determinó, que se le tengan por derogada la fijación de fechas de acceso a las Medidas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y se tenga como vigente que el reo no tiene derecho a optar por ninguna de esas medidas, considerando la recurrente que se le esta causando un gravamen irreparable, no solo porque se lesionó lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque le resulta a su representado extremadamente inhumanas; con respecto al señalamiento hecho por la defensa, de que le fue causado a su representado un gravamen irreparable, esta alzada se pronuncia en los términos siguientes:

Establece la norma adjetiva en su artículo 482, en su último, aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo haga necesario”.

Igualmente establece la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64 señala lo siguiente: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a.- El destino a establecimientos abiertos

b.- El Trabajo fuera del Establecimiento y,

C.- La L.C..

Art: 65, de la misma Ley señala: “ El destino a establecimiento Abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y sentido de responsabilidad.”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el Juez a quó decidió ajustado a derecho, toda vez que el penado fue contumaz al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible, lo que trajo como consecuencia pasar hacer un penado reincidente, en virtud de haber cometido delitos de la misma índole, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 100 del Código Penal Venezolano, poseyendo de esta manera antecedentes penales, siendo este uno de los requisitos exigibles en la norma consagrada en la ley adjetiva, para optar al Beneficio del Régimen Abierto, específicamente el que establece el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: “…Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, por tal razón, esta alzada declara sin lugar el pedimento hecho por la recurrente en cuanto a la Revocatoria de dicha Medida, toda vez que existen pruebas, argumentos razonables, para negarle el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano R.I.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.

Por las razones anteriormente señaladas, lo procedente aquí, es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Público Penal. Abg. M.A.V., en consecuencia se confirman las decisiones dictadas en fecha 01-03-2007, por el Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo todas vez, que dichas decisiones cumplieron con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 500 y siguientes, y visto que las mismas están debidamente fundamentadas y motivadas, tanto en los puntos de hecho como del derecho, lo ajustado a aquí es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende CONFIRMAR LAS DECISIONES DEL JUEZ AD-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.V., actuando como defensora público del procesado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte artículo 80 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

QUEDAN CONFIRMADAS, las decisiones del Juez de Ejecución Nº 1 de fecha uno (01) de Marzo de 2007, mediante la cual NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO al penado R.I.M., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD-QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007)

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

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