Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Trujillo, 09 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000111

ASUNTO : TL01-P-2000-000111

Ponente: Dr. L.R. DÍAZ RAMÍREZ

Revisión: Sentencia Definitiva.

Recibió en esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la Abg. N.C.C., en su carácter de Juez de Ejecución N ° 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo en la causa signada bajo el Nº TP01-P-2000-000111, seguida al ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.187.949, residenciado en la Calle Principal del Barrios C.A.P., casa s/n. Valera, Estado Trujillo.

Se observa, de la Sentencia Definitiva, cuya revisión se pide, que el ciudadano R.E.P., fue condenado en fecha 30 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy extinto, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salubridad Pública.

Señala la solicitante de revisión de sentencia que, tiene conocimiento que en fecha 05 de octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la referida ley prevé penas que le favorecen y en consecuencia solicita se adapte su situación jurídica al nuevo texto legal.

Al entrar en vigencia la nueva Ley…podemos observar que en el artículo 31 en su segundo aparte establece:

Si la cantidad de droga, no excede de Mil gramos de Marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas ó sustancias estupefacientes a base de cocaína, vente gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la Pena será de seis a ocho años de prisión

.

Revisada, como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva de condena interpuesta, relacionada con la causa seguida al ciudadano penado R.E.P., procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente, el día 31 de Julio del año 2007, a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, M.C., y C.D., en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal, 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la Cosa Juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica-confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión de Sentencia Definitiva del penado R.E.P., se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano R.E.P., a cumplir la pena de doce (12) AÑOS de prisión, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636 Extraordinaria, de fecha 30 de Septiembre de 1993, la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años, para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas por el que fue condenado el ciudadano R.E.P..

Ahora bien, dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial, de fecha 05 de octubre del año 2005, Nº 38.287, encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su segundo aparte lo siguiente: “Si la cantidad de droga, no excede de Mil gramos de Marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas ó sustancias estupefacientes a base de cocaína, vente gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la Pena será de seis a ocho años de prisión”; constatándose de la señalada disposición que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Resultando que la conducta debe adecuarse a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva Ley, específicamente de las previstas en el segundo aparte, la pena será, de Seis a Ocho años de prisión.

Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta las mismas circunstancias que consideró el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sentencia de condena que dictó en contra del ciudadano R.E.P., en fecha 30 de Junio del año 1998, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de DIEZ (10) A VIENTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de igual manera, fue aplicada en la sentencia dictada, contra el procesado R.E.P., la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, por lo cual la pena de Quince (15) años de prisión fue rebajada a TRECE (13) AÑOS de prisión, asimismo fue aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1, del Código Penal, por cuanto al momento de cometer los hechos, el procesado R.E.P., poseía una edad entre los 21 y 18 años, tomando el Juez a-quo dichas circunstancias, para sentenciarlo, imponiéndole como pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención a lo antes expuesto procedemos a realizar el nuevo cómputo de pena en base a la normativa vigente contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud ala cantidad de droga incautada y al respecto tenemos que el delito de Tráfico se sanciona con pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, cuya sumatoria nos da catorce (14) años de prisión y a este resultado aplicamos el artículo 37 del Código Penal, que lleva esta pena a la mitad, quedando en Siete (7) años de prisión; Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de la condena, tomó en consideración las atenuantes contenidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por no poseer el condenado antecedentes penales y está comprendido entre 18 y 21 años de edad, para el momento en que cometió el hecho punible, lo que conllevó a rebajar la pena en tres quintas (3/5) partes, entre el término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asignó la ley que para ese entonces era de Diez (10) años, situación ésta que en igualdad de condiciones, se aplica para éste momento obteniéndose una rebaja de pena de siete (7) Meses y Seis (6) días que corresponde a las (3/5) partes del término medio, de Siete (7) años y Seis (6) años en su límite inferior del delito del tipo actual, dicha cantidad debe rebajarse a ambos extremos, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, penas que en definitiva debe cumplir el ciudadano R.E.P.. Así, se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 Constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por la Abg. N.C.C. en su carácter de Juez de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el Nº TL01-P-2000-000111, seguida al ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.187.949, residenciado en la Calle Principal del Barrios C.A.P. casa s/n. Valera Estado Trujillo, hoy extinto, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley. SEGUNDO: SE ANULA la pena impuesta en fecha 30 de Junio del año 1998, por el Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy extinto, y se condena al ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.187.949, residenciado en la Calle Principal del Barrios C.A.P. casa s/n. Valera Estado Trujillo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la pena. TERCERO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada en el día 31 de Julio del año 2007.QUINTO: Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve

(09) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria de la Corte

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