Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008669

ASUNTO : TP01-R-2014-000255

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R.d.A. de auto interpuesto por la Abogada D.F.C., en su carácter de defensora del procesado R.E.V.S., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 01 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 que declara “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano R.E.V.S., por la presunta comisión del el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal por los hechos señalados en el acta policial y que cursan en el expediente SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que faltan diligencias que practicar tanto del Ministerio Público como de la defensa . SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el investigado es funcionario del CICPC, y no se encuentra la victima en TERCERO: Se decreta la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 . del Código Orgánico Procesal Penal . PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL Y AL MINISTERIO PUBLICO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENRONO FAMILIAR Cuarto En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Quinto Se acuerdan expedir copias simples de las actuaciones a la defensa , se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo. Sexto: Se les informa a las partes que el tribunal se reserva el lapso legal para dictar resolución de conformidad con los artículos 160 y 161 del código orgánico procesal penal…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. D.F. , actuando con el carácter de Defensora privada, en representación del procesado R.E.V. quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de agosto de 2014, donde decretó: “…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el investigado es funcionario del CICPC, y no se encuentra la victima en TERCERO: Se decreta la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL Y AL MINISTERIO PUBLICO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENRONO FAMILIAR..” y lo hace de la siguiente manera:

…CAPITULO 1

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, a Impugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos,

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 6 de Agosto de 2014, mediante a cual se DECLARA SIN LUGAR LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO SOLICITADA POR ESTA DEFENSA, lo cual causa un gravamen irreparable en virtud que de manera genérica se violentan Derechos Constitucionales y Procesales a mi representado.

Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la audiencia de presentación de imputado fue realizada en fecha 1 de agosto de 2006 y en la resolución fue publicada en fecha 6 de agosto de este mismo año, habiendo transcurridos desde esta última fecha hasta el día de hoy en la cual interpongo el presente recurso; cinco (05) días hábiles, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a los fundamentos anteriormente esgrimido, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS que ejerzo en contra del auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2014, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 1-8-2014, la cual se pronuncia en los siguientes términos: “ En cuanto a la solicitud de la defensa del Procedimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal declara sin lugar debido a la complejidad del asunto, el investigado es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe aclararse esta situación. El Ministerio Público se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que no se encuentra la víctima., Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que faltan diligencias por practicar, es investigado es funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y no se encuentra la victima

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; en fecha primero de agosto de 2014 se le realizo audiencia de presentación de imputado a mi representado donde la fiscal imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que esta defensa técnica, aun cuando me opuse categóricamente a que se calificara la aprehensión en flagrancia ya que mediante las actuaciones traídas por el despacho fiscal no se evidenciaba en ningún momento la flagrancia por este delito, pues a mi representado en ningún momento lo encontraron en poder de algún celular o chip, ni entregándoselo a nadie para que lo escondiera; sin embargo el propio imputado me manifestó querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que así se solicitó en la audiencia de presentación y donde la juez declaro sin lugar dicha solicitud por cuanto mi representado es funcionario del C.l.C.P.C, por cuanto faltaban diligencias por practicar y la victima no estaba, obviando la juez que la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisamente se realizo entre otras cosas para darle un tratamiento especial o corno dice el título II de este Código, Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, cuyas penas no excedan de 8 años, y donde no están excluido o exceptuado este tipo de delito, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ni mucho menos establece en ningún articulado de este Código que se exceptúa de este Juzgamiento a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino por el contrario enumera de manera expresa cuales son los delitos que se exceptúan de este procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

Cabe destacar honorable Jueces que el articulo 356 en su segundo y tercer aparte establece:

... El juez o Jueza de Instancia Municipal deberá imponer al imputado del precepto Constitucional.., e igualmente le informará de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza Municipal... siguiendo lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este articulo...

Es decir que el imputado puede acogerse desde la misma audiencia de presentación a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

El articulo 358 eiusdem establece igualmente:”... La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO podrá acordarse desde la fase preparatoria siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal...”

El articulo 359 ibidem establece:” Son Condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material O SIMBOLICA, el trabajo comunitario del imputado o imputada.. .Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el Procedimiento Ordinario...”

Es decir ciudadano Jueces que en ningún momento es necesario en la audiencia de presentación que se encuentre la victima para poder otorgársele a mi representado la SUSPENSPON CONDICIONAL DEL PROCESO, ni siquiera en el las condiciones a los cuales remite este último artículo.

Dispone el artículo 4 deI Código Orgánico Procesal Penal establece... .“ En el ejercicio de sus funciones los Jueces y Juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y al derecho.,.

Es decir que los jueces tienen que actuar de acuerdo y apegado a las normas constitucionales y nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la juez en el presente caso incumplió con tales postulados, pues al no otorgarle a mi representado sin debida fundamentación la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la audiencia de presentación, violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes; pues considera esta humilde defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal los artículos 19,26 y 49 constitucional y 1, 4, 157, 354, 356 segundo aparte, 358, 359, del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 157 eisudem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.,

Ciudadanos Magistrados cabe destacar de manera muy preocupante y de gran asombro para esta defensa que ante este mismo Tribunal y en reiteradas oportunidades y, ante todos los demás Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en audiencia de presentación de imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se e ha otorgado a los imputados que la han solicitado, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y que por efecto extensivo, y conforme al principio constitucional de igualdad procesal ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, debió entonces otorgársele a mi defendido el derecho a disfrutar igualmente de alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada en la audiencia de presentación realizada en fecha 1-8- 2014 y como se podrá observar, a mi defendido se le vulneró su derecho a optar por alguna de estas formulas alternativas a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, vulnerándosele, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 06-08-14 y así pido que se decida.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

En virtud de tales criterios y exposiciones considero que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de fecha 6 de agosto de 2014…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente Abogada D.F. C, manifiesta que su defendido R.E.V.S., solicito en la audiencia de presentación la suspensión condicional del proceso y esta le fue negada por no estar presente la victima y ser el imputado funcionario del C.I.C.P.C.

A fin de verificar la denuncia de la recurrente se revisa el fallo impugnado el cual cursa al folio 11 y 12 del cuaderno de apelación y entre otras cosas señala lo siguiente:

Seguidamente la juez, abrió el acto e informo a los presentes sobre la importancia, motivo y significado del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg Idanne Hernandez quien narró los hechos ocurridos, explicando la detención policial del ciudadano R.E.V.S. , realizando una síntesis de los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 30 de julio de 2014 detenido por funcionarios del CICPC – Valera , donde se deja constancia de denuncia de M.V. , donde tenia tarjeta con fotografías de varias personas , y se encontraba en Brisas de Jalisco, se constituyo la comisión del CICPC – Valera , donde se trasladan a la residencia dada por la ciudadana M.V. , (donde informo que habita un inquilino R.E.V.S. indicando que el dia 17 de junio , iba un mototaxi que iba llevar un celular , sustraen la memoria y lo colocan en otro celular, luego al otro dia aparecio el taxita a buscar el celular , al mostrar la foto a la amiga, vieron que la foto eran de otra funcionaria y le explico la funcionaria que su celular lo extrajeron de su oficina .. donde deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del ciudadano R.E.V.S. , plenamente identificado, señalo los elementos de convicción,. Acta técnico criminalistico, declaracion de testigo presencial de los hechos . El ministerio publico califica r el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Codigo Penal ratificó los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 60 días ante el tribunal , es todo” . Seguidamente la Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg D.F. quien expone; solicito la nulidad de todas las actuaciones , no consta en el expediente denuncia de la victima, no hay orden de inicio de investigación , de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal , la defensa se opone a la flagrancia , señala el articulo 44 Constitucional , solicito la libertad plena de mi representado, y copias de las actuaciones ,de lo contrario se imponga a mi defendido de la suspensión al del proceso es todo” Se le cede la palabra al ministerio publico y expuso:” En cuanto a la solicitud de nulidad de conformidad con el art 174 del Código Orgánico Procesal Penal consta orden de inicio en el cual se da inicio a la investigación , estamos en un delito flagrante, el ministerio publico es notificado de la aprehensión del ciudadano, dentro de las 12 horas del mismo, solicitamos procedimiento ordinario para la investigación , estamos hablando de una aprehensión, al momento que el funcionario toma la denuncia , estamos hablando una aprehensión en flagrancia , solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, es todo “ . Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como R.E.V.S. natural de Maracaibo, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad n 23.756.183 funcionario del CICPC. Valera, residenciado en URBANIZACION BRISAS DE JALISCO- Motatan y en el Sector Buena Vista, avenida 57 con calle 95 , casa N. 95- A-80, Maracaibo – Edo. Zulia quien expuso: me acojo al precepto constitucional Es Todo”. El tribunal oídas las partes , se observa un delito que manifiesta la victima, según acta de denuncia , cursa investigación , visto que el investigado es funcionario , no se han violentado los derechos constitucionales , se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada , en relación a la nulidad ,. En cuanto a la solicitud de la defensa del procedimiento de la suspensión condicional del proceso , el tribunal declara sin lugar, debido a la complejidad del asunto , el investigado es funcionario del CICPC, debe aclararse esta situación . El ministerio publico se opone a la suspensión condicional del proceso, en virtud que no se encuentra la victima , en consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 03 de la CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano R.E.V.S., por la presunta comisión del el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal por los hechos señalados en el acta policial y que cursan en el expediente SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que faltan diligencias que practicar tanto del Ministerio Público como de la defensa . SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el investigado es funcionario del CICPC, y no se encuentra la victima en TERCERO: Se decreta la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 . del Código Orgánico Procesal Penal . PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL Y AL MINISTERIO PUBLICO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENRONO FAMILIAR

Ahora bien, del auto recurrido se observa que la juez niega la suspensión condicional del proceso por no estar presente la victima, situación jurídica que no pareciera necesaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto solo se requiere la oferta de reparación social por el daño causado y que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia, de lo anotado pareciere que no es necesario la presencia de la victima a la audiencia de presentación, pero si el Juez considera que debe estar presente la victima no puede negar el beneficio que la ley le otorga a los imputados por delitos considerados menos graves, si la víctima no está presente solo debe suspender el acto, fijar nueva audiencia para resolver solo la solicitud hecha por el imputado referida a la suspensión del proceso, sobre la base de datos suministrados por el Ministerio Publico, su incomparecencia no hace repetitivo el acto, la Juez de Control, como Juez de garantías debe igualmente velar por los intereses de la victima.

En relación a la negativa de la a-quo por ser el imputado funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera esta Alzada que no existe impedimento legal para que el procesado pueda optar a estas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Vista así las cosas estima esta Alzada que lo prudente en derecho y justicia es revocar el auto recurrido y ordenar una nueva audiencia con la finalidad de que la Juez de Control resuelva la petición del imputado de acogerse al beneficio de suspensión condicional al proceso, previa notificación a la victima. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada D.F.C., en su carácter de defensora del procesado R.E.V.S., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 01 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 que declara “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano R.E.V.S., por la presunta comisión del el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal por los hechos señalados en el acta policial y que cursan en el expediente SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que faltan diligencias que practicar tanto del Ministerio Público como de la defensa . SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el investigado es funcionario del CICPC, y no se encuentra la victima en TERCERO: Se decreta la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 . del Código Orgánico Procesal Penal . PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL Y AL MINISTERIO PUBLICO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENRONO FAMILIAR Cuarto En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Quinto Se acuerdan expedir copias simples de las actuaciones a la defensa, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo. Sexto: Se les informa a las partes que el tribunal se reserva el lapso legal para dictar resolución de conformidad con los artículos 160 y 161 del código orgánico procesal penal…”.

SEGUNDO

Se acuerda la realización de una nueva audiencia con la Juez Control No 3, para resolver la petición del imputado, previa notificación a la victima. Se revoca el auto recurrido. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

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