Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-R-2008-000039

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-002486

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

Recurrente: Abogado A.P.B., actuando como defensor privado del Imputado R.G.F..

Fiscal: Abg. I.P. y R.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar y Titular, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Delito(s): OCULTMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha (08) de Abril de 2008.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado A.P.B., actuando en condición de defensor Privado del Imputado R.G.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, en fecha (08) de Abril de 2008, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado R.G.F., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la Representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada, en fecha 08 de Abril de 2008.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez L.R. DÍAZ RAMIREZ., quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha (14) de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. A.P.B., interpone el recurso de apelación actuando en condición de defensor del Imputado R.G.F. y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, en la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Abril de dos mil ocho (2008), y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue publicado en fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), esto es, el mismo día en el cual se celebró la Audiencia de Presentación, quedando notificadas las partes el mismo día.

En fecha Once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), se interpone el recurso de apelación, es decir, al cinco (5°) día continuo de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo en fecha 28-04-08, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, hizo uso del derecho que le confiere la precitada norma legal, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no contestó dentro del lapso establecido por la Ley. ASI SE DECLARA.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto en los términos siguientes:

UNICO_

(…) “ El artículo 250 del C.O.P.P., estipula la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que para su procedencia se deben acreditar tres aspectos a saber, 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, para la procedencia de la Medida antes mencionada , debe existir, la concurrencia obligatoria de los tres elementos descritos, por lo que el órgano jurisdiccional ante una solicitud de esa naturaleza debe verificar esa congruencia tripartita de elementos, so pena de vulnerar el Principio de Legalidad, devenido por una eventual interpretación relajada de las disposiciones jurídicas dispuestas por el legislador; en este orden de ideas, resulta obligante cotejar lo que señala la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código adjetivo penal, respecto a los requisitos para la procedencia de la referida medida, pronunciándose en los siguientes términos:

…y de conformidad con el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que llevaron al legislador por Ley especial (sic), a prohibir la obtención de beneficios procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen, la presunción de delito por parte del imputado se decreta Medida de Privación de Libertad en al Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo..

A criterio de esta representación judicial, resulta palmario que el respetado Tribunal a-quo, omitió pronunciarse sobre elementos que conforman el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, con la cual se vulnera el análisis impositivo de los referidos elementos, toda vez que, tal como lo refleja el encabezamiento de dicha disposición jurídica al establecer que “El Juez de Control , a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : “ (Resaltado propio).Es decir, que el órgano jurisdiccional, esta en la obligación de certificar: 1.- L existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; dicha acreditación debe reflejarla en la decisión que a la postre determine, toda vez, de conformidad con el artículo 173 del Código adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, con excepción de los autos de mero tramite, y a tenor de lo establecido en el artículo 254 ejusdem, el auto de privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener en varias cosas, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 de la norma adjetiva penal.

Así pues, a –quo debió ceñirse a lo establecido por el legislador para determinar la procedencia de la medida cautelar mas gravosa de nuestra legislación, empero, omitió absolutamente formular el análisis de los elementos tantas veces mencionados, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; contrariamente, esgrimió un criterio, respetado por el suscrito pero no compartido, el cual se sustenta en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas , el cual establece: “ Estos delitos no gozaran de beneficio procesales”, fundado en la magnitud del daño causa; argumentación que debió ser profundizada en la sentencia interlocutoria por este medio impugnada, por el solo hecho que dicho razonamiento se aparta de las exigencias del legislador para el decreto de la medida en cuestión, establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con el animo de abonar dicho criterio y permitírsenos conocer claramente el mismo, el a-quo debió adentrarse en la terminología referida a los BENEFICIOS PROCESALES, debido a que, por intuición demos inferir que para el Tribunal a- quo, las medidas cautelares en el proceso penal, son beneficios procesales, ello con la finalidad de analizar y poder contrariar dialécticamente dicho criterio, así como la constitucionalidad de dicha disposición.

En este mismo orden de ideas, respecto a la magnitud del daño causado, referido por el ad-quo, tomado como elemento para la imposición en contra de mi representado, de la medida cautelar impugnada, no se confiero el principio de proporcionalidad, al no discernir el a-quo, el caso en concreto con la norma jurídica esgrimida, la cual abarca varios supuestos ( art. 31 Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en los cuales se gradúan las sanciones, en atención a la conducta del procesado; a este respecto resulta oportuno traer a colación la magistral sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, la cual anexo en copia simple, con resaltado de los extractos referidos a la proporcionalidad, para la imposición de la sanción, como mucha mas justificación, se corresponde que se haga uso de dicho principio para el establecimiento de una medida cautelar, lo cual tampoco realizó el Tribunal a-quo.

Por los razonamientos expuestos y ante la inmotivación del auto impugnado por el cual se somete a mi representado a una medida cautelar de restricción total a la libertad, solicito formalmente a tenor del artículo 173 del Código Adjetivo Penal, por la inobservancia del artículo 250 y 354 ejusdem, se declara con lugar el presente recurso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público dio contestación al presente recurso y señalo en su escrito textualmente lo siguiente:

A los efectos de dar contestación al recurso planteado por el Abogado antes mencionado, debe esta Representación del Ministerio Público afirmar con propiedad que los alegatos esgrimidos por el actor para fundamentar el mismo carecen de valor jurado y por ende, en nada influyen para que la decisión que tomó el A quo pueda variar, una vez que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal analice los mismos.

Como se puede observar honorable magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones que conforman la investigación, es evidente que la defensa se ocupa de lograr a libertad de su defendido, realizando afirmaciones falsas desde todo punto de vista, pues no es cierto que el A-quo haya tomado la decisión de privar de su libertad al ciudadano R.G.F., sin previamente analizar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente la audiencia de presentación tiene como norte determinar por parte del Juzgador que se han cumplido a cabalidad los requisitos determinados en el mencionado artículo para poder establecer que estamos en presencia de un hecho flagrante que merece pena privativa de libertad cuya acción penal, no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o participe del hecho que se le atribuye y la aprehensión razonable del peligro de fuga y de obstaculización, de manera tal que no se conciben bajo ninguna manera los alegatos del recurrente en la impugnación que realiza, además de lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ha establecido que si bien es cierto las decisiones deben ser fundamentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la fundamentación que debe realizar el Juez en la audiencia de presentación no debe ser tan profunda como las realizadas en n juicio Oral y Público, pues en la presentación lo que se discute es si la aprehensión es flagrante o no y el procedimiento que se debe aplicar en el caso, mientras que, una vez finalizado el Juicio Oral debe el tribunal que actúa analizar todas y cada una de las pruebas, entrando a valorar las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 procesal y la fundamentación de su decisión obedécela análisis concatenado que haga de cada una de las pruebas , de manera tal que en criterio de esta Representación del Ministerio Público no le asiste la razón a la defensa en el presente caso.

Dicha sentencia fue emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 14 de Abril de 2005, expediente 03-1799, sentencia 499 donde entre otra cosas se estableció “si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, ala misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la audiencia preliminar o el Juicio Oral…”

Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita declare Sin Lugar, por ser improcedente, el recurso de Apelación de autos interpuesto por el mencionado abogado y en consecuencia ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ante el recurso planteado, observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente, con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 4 de Abril de 2008, en virtud de la cual, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano R.G.F., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizado el punto único, a que hace referencia el Profesional del derecho, en su escrito de Apelación, esta Sala observa:

Que el cuestionamiento a que hace referencia, el Profesional del derecho en cuanto a la decisión recurrida, es que el Tribunal supuestamente, omite pronunciarse sobre los elementos que conforman el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aduciendo de esta manera, que para la procedencia de este artículo, debe existir la concurrencia obligatoria de los tres elementos y que dichos elementos deben ser verificados por el Tribunal que pretende aplicar la referida norma, puesto que de lo contrario, estaría incurriendo en la violación del Principio de Legalidad. Asimismo, hace alusión sobre el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable “… Que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, con excepción de los autos de mero tramite.”.

Por otra a parte, aduce que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “...El auto de privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener en varias cosas, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 de la norma adjetiva penal…”.

Que el a-quo, debió profundizar en la sentencia interlocutoria, sobre el argumento señalado en cuanto al daño causado, toda vez que hace mención sobre el delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dictaminar dicha Medida, sin adentrarse a lo que señala la norma, cuando se refiere a los BENEFICIOS PROCESALES, en consecuencia trae a colación la sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal, la cual trata sobre la Proporcionalidad máxima que puede ser aplicada en el presente caso.

En cuanto a los señalamientos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado, traer a colación, la decisión que dio origen al presente recurso, la cual se encuentra sustanciada al tenor del siguiente contenido:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:

La Solicitud

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado R.D., imputa el siguiente hecho: El día 06.04.2008, sector el Jabillo Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, a eso de las 5.30 de la madrugada funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, realizaron inspección de persona al ciudadano R.G.F., exhibiendo este, y entregando a la comisión veinte envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga, con un peso bruto de 8.5 gramos,. Pide: calificación de flagrancia; privación de libertad. Procedimiento ordinario.

Dijo: “quien narro los hechos de fecha 06 de Abril del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano R.G.F., pidiendo se calificara la detención como Flagrante, se impusiera la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo “.

La Defensa.

No se opone a la calificación de flagrancia, ni al procedimiento ordinario; se opone a la medida de privación de libertad.

Dijo:

“Escuchada la exposición del fiscal, en parte considero que resulta necesario la búsqueda de la verdad estoy conforme respecto al procedimiento ordinario, toda vez que la defensa cuenta con elementos probatorios, en virtud de las actividades realizadas por los funcionarios, en virtud del sitio donde aprehendieron a mi defendido, existe un video donde consta la hora y no coinciden, por ello me adhiero al procedimiento ordinario, a la aprehensión en flagrancia no puedo atacar que fue así, en cuanto a la medida la objeto y en virtud de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida Privativa tienen que haber concurrencia entre los tres elementos establecido en el 250 no podríamos hablar que hay un peligro de obstaculación, el articulo 7 del Estatuto de Roma no habla que sea un delito de lesa Humanidad, aquí prevalece la presunción de inocencia, me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación de Libertad “.

El Imputado:

Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: R.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.937, de 39 años de edad, venezolano, albañil, casado, residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez, Zona Baja, casa N° 33, frente del señor J.P., al costado del negocio de la Señora Mireya, Teléfono: 0424-7128053 (de la esposa), quien manifestó: “Se acoge al Precepto Constitucional”. ”.

Motivación para decidir.

El tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G.F. de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conteste la versión vertida en el acta policial, ser verosímil, y no existir elementos que la contraríen hasta esta fase del proceso, habiendo ocurrido la aprehensión al mismo momento del hallazgo de la sustancia enpoder del investigado; se precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la cantidad de 8.5 gramos de presunto cocaína o derivado de esta, por maximas de experiencia, en cuanto a su presentaciòn. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de permitir tanto a la defensa como a la fiscalia la practica de diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos, conforme solicitan las partes y de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que llevaron al legislador por ley espacial a prohibir la obtención de beneficio procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen la presunción de delito por parte del imputado; por lo que se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo; al estar llenos los extremos, de existencia de un hecho punible articulo 31 de la ley especial; fundados elementos de convicción de su existencia, como lo es las declaraciones de los funcionarios actuantes vertidas en acta policial, y la sustancia en si misma remitida para expeticias; y el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, que genera la prohibición de la ley especial citada. Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y traslado al Departamento Policial N° 38. En este mismo acto se entrega al Fiscal VII del Ministerio Público actuaciones en original constante de Trece folios útiles, quien recibe conforme.

Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: El tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G.F. de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de permitir tanto a la defensa y a la fiscalia la practica de diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos, conforme solicita las partes y de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que llevaron al legislador por ley espacial a prohibir la obtención de beneficio procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen la presunción de delito por parte del imputado se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y traslado al Departamento Policial N° 38. En este mismo acto se entrega al Fiscal VII del Ministerio Público actuaciones en original constante de Trece folios útiles, quien recibe conforme..

Analizado como ha sido el presente fallo, considera quienes aquí deciden, que la razón no le asiste al accionante, toda vez que dicha decisión, cumple con lo preceptuado en el contenido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo siguiente:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

(…)“ Se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: R.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.937, de 39 años de edad, venezolano, albañil, casado, residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez, Zona Baja, casa N° 33, frente del señor J.P., al costado del negocio de la Señora Mireya, Teléfono: 0424-7128053 (de la esposa), quien manifestó: “Se acoge al Precepto Constitucional.”(…)

2do.- El Tribunal Ad-Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuye al imputado en auto, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

(…)“ La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado R.D., imputa el siguiente hecho: El día 06.04.2008, sector el Jabillo Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, a eso de las 5.30 de la madrugada funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, realizaron inspección de persona al ciudadano R.G.F., exhibiendo este, y entregando a la comisión veinte envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga, con un peso bruto de 8.5 gramos,. Pide: calificación de flagrancia; privación de libertad. Procedimiento ordinario.

Dijo: “quien narro los hechos de fecha 06 de Abril del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano R.G.F., pidiendo se calificara la detención como Flagrante, se impusiera la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo” (…)

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 o 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

(…) “Oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G.F. de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conteste la versión vertida en el acta policial, ser verosímil, y no existir elementos que la contraríen hasta esta fase del proceso, habiendo ocurrido la aprehensión al mismo momento del hallazgo de la sustancia enpoder del investigado; se precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la cantidad de 8.5 gramos de presunto cocaína o derivado de esta, por maximas de experiencia, en cuanto a su presentaciòn. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de permitir tanto a la defensa como a la fiscalia la practica de diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos, conforme solicitan las partes y de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que llevaron al legislador por ley espacial a prohibir la obtención de beneficio procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen la presunción de delito por parte del imputado; por lo que se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo; al estar llenos los extremos, de existencia de un hecho punible articulo 31 de la ley especial; fundados elementos de convicción de su existencia, como lo es las declaraciones de los funcionarios actuantes vertidas en acta policial, y la sustancia en si misma remitida para experticias; y el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, que genera la prohibición de la ley especial citada. Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y traslado al Departamento Policial N° 38.(…)”.

4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad-quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado R.G.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es de hacer notar que el presente fallo no carece de motivación, tal como lo hace ver el profesional del derecho en su escrito de apelación, por cuanto la ad-quo, explicó los motivos de hecho y de derecho por los cuales, consideró pertinente dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no obstante a ello, el delito por el cual había sido aprehendido el ciudadano R.G.F., es un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se refirió al daño causado, por tratarse de delitos contra la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, asimismo estableció el procedimiento a seguir, como lo es el procedimiento ordinario, así como la aprehensión decretada, la cual fue de manera flagrante, siendo así las cosas, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el investigado R.G.F., en cumplimiento a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, consideramos que la decisión recurrida, se encuentra debidamente sustanciada y en consecuencia habiéndose demostrado en el presente capítulo que la decisión objeto del recurso de apelación cumple con los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 250 ejusdem y estando debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de derecho como en los de hecho, lo ajustado es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por el Abg. A.P.B., en su condición de Defensor de confianza del ciudadano R.G.F.; y por ende CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado A.B.P., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano R.G.F., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA R.G.F., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE RECURSO AL TRIBUNAL DE ORIGEN, A LOS FINES DE QUE SEA AGREGADO AL ASUNTO PRINCIPAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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