Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005525

ASUNTO : TP01-R-2014-000294

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. A.A.M.G., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 29-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 que declara “…Con lugar el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano R.H.V., (…), por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA SOCIEDAD, condenado a la pena, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE AÑOS Y CUATRO MESES de PRISION, mas las accesorias. Se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cometer ningún delito ni falta durante el disfrute de este Beneficio. 2.- Trabajar de inmediato según la oferta de trabajo presentada y presentar al Tribunal la constancia de que efectivamente esta Laborando. 3.- Cumplir cabalmente con el horario preestablecido en el Internado Judicial de Trujillo, para la hora de llegada de pernocta y demás indicaciones. 4.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias ilícitas. 5.-Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar al tribunal por intermedio de su delegado de prueba, constancia de trabajo C/3 meses. 6.- Mantenerse Alejado de personas que tiendan a infringir las normas. 7.- No portar ni usar ningún tipo de armas. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Cumplir con todas las condiciones que le impongan los delegados de prueba, quienes serán las personas encargadas de verificar las condiciones de progresividad del penado, en un nivel de máxima supervisión. Se acuerda imponer la presente decisión al penado. Se acuerda remitir copia para su expediente. El Presente beneficio durará hasta que sea revocado, suspendido, o pueda optar a otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. A.A.M.G., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada el día 09/091214.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 deI estado Trujillo, de Fecha 29108/2014 en la que mediante auto decide CON LUGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano VARGAS R.H., titular de la cedula de identidad N° 10.908.901. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actúa hiera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 471 eiusdem

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con ¡a referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA OMISIS...

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA porque si el juez a quo tiene una duda razonable lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el procesal penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima., criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el bien jurídico tutelado, a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio que ha mantenido de manera pacífica reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así también los convenios internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los delitos de lesa humanidad , entre los cuales figura los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la materialización de las conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que figuras punibles relacionadas al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos, pues lo que debe procurar el Estado es principalmente asegurar la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios:

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias numeros 1874 del 28 noviembre 2008 caso M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Agosto de 2014, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva el requerimiento de anulación así como la emisión de un nuevo computo en el que haga referencia al cumplimiento de las ¾ partes para optar a las formulas alternas al cumplimiento de la condena al ciudadano VARGAS R.H., titular de la cédula de identidad N° 10.908.901 y quien fue condenado a purgar la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DlAS de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. ….”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

CAPITULO 1

MTIVACION DEL RECUSO

En fecha 29 de Agosto del año 2.014; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar la alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano H.V.R. por considerar que existe un resultado en los informes que dejan al Juez la posibilidad de dictar su decisión basado en las máximas de experiencia; observando que en el presente caso el penado fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que lo considero apto para el cumplimiento de pena en la libertad a través de la medida alternativa relativa al destacamento de trabajo, es el caso, que en el internado Judicial de Trujillo, no hay una verdadera clasificación de seguridad, y siendo que consta carta de buena conducta y progresiva a favor del penado cumpliendo su pena; y en atención al mandato contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las formulas Alternativas del Cumplimiento de Penas no privativas de Libertad a las medidas privativas de libertad, encontrándose dentro de estas formulas de cumplimiento de pena, el destacamento de trabajo, es por ello que en uso de las facultades conferidas el Juez a quo, el mismo acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, luego de analizar y estudiar el resultado del informe Psicosocial presentado por el Equipo del Sistema Penitenciario

Se puede verificar del informe técnico efectuado al penado que en cuanto a la Evaluación Social concluye el equipo evaluador que el caso reúne condiciones favorables para optar al beneficio solicitado de igual manera en el Diagnostico Integral se puede verificar que el Equipo Evaluador determina que el penado cuenta con potencial satisfactorio para su reinserción social, lo cual se evidencia en su aptitud critica ante el delito cometido y en su disposición al cambio, a lo que se auna una personalidad adecuadamente estructurada; y por ultimo y para concluir el resultado del Pronostico arroja luego del Diagnostico Integral que el equipo evaluador infiere un pronostico de conducta FAVORABLE ya que el penado reúne los criterios MINIMOS para el otorgamiento de la medida solicitada.

Es por todo esto; que no existe un justo temor de interés social que el penado reincida en una conducta delictiva. Circunstancias estas que fueron valoradas por el Juez A quo, además del resultado final que se quiere lograr como es la resocialización del penado y que el Representante Fiscal debió analizar como parte de buena fe atendiendo a dicho mandato.

Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTIQO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado H.V.R. y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución del Caso y Conclusión, considera este Juzgador, que lo procedente es otorgarle el Destacamento de Trabajo, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo ya había cumplido y extinguido con la 1/3 parte de la pena impuesta.

Es el caso que el resultado final del Informe Técnico en el items correspondiente al Grado de Clasificación Actual señala con una X un resultado de Clasificación MEDIA. Por lo que; ante este resultado el Juez solicita al Internado Judicial de Trujillo le sea efectuada C.d.C.d.P. a los fines de verificar si el mismo presenta sanciones disciplinarios dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido en el mismo, la cual fue otorgada por el Director del Internado Judicial de Trujillo.

Con todo lo antes descrito; como es que si en todos las diferentes evaluaciones que se efectúan de manera obligatoria en el informe Técnico los resultados son favorables para mi representado y el mismo reúne los criterios MINIMOS para el otorgamiento de la medida solicitada; como es que el resultado final del Informe concluiría con una CLASIFICACION DE MEDIA SEGURIDAD, es por ello que esta Defensa se pregunta cuales son los baremos establecidos formalmente para determinar después de una evaluación donde los resultados son en todo momento fueron FAVORABLES Y EN MINIMA, que el resultado final haya sido en MEDIA.

Es por ello que se presenta la duda razonable, sobre si los informes técnicos, tal y como se encuentran estructurados en la actualidad, así como la forma en que se recoge la información que en ellos se refleja, representan o no un criterio de valoración efectivo, para determinar el avance que ha tenido el recluso durante el tiempo que ha permanecido en la institución. Entonces, tomando en consideración el entorno que envuelve la cárcel, el efecto negativo que tiene sobre el recluso, las condiciones físicas en las que se lleva a cabo la entrevista, que el personal que las realiza no comparte con ellos dentro del recinto carcelario, el numero de entrevistas que se hacen y la duración de las mismas, todo ello puede influir para que la información recabada, se vea afectada y en consecuencia, se produzca un resultado diferente al pronostico final en el cual concluyen los evaluadores en el informe técnico, lo cual retrasaría el acceso a las diversas fórmulas de cumplimiento de pena, lo que traería como consecuencia que el penado estuviese mayor tiempo en reclusión absoluta, limitando asimismo, que se cumpla con el régimen progresivo del tratamiento penitenciario.

Es así como, en virtud de esto el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, vista la contradicción de la conclusión del Informe Técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es FAVORABLE Y MINIMA basa su decisión a los fines de otorgar la alternativa que le corresponde a mi reprentado por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo establecido en la norma para hacerse acreedor del mismo, en lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente “. . . podrá concederse a los penados que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. .. Consta de los miembros de de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario que mi representado ha observado Buena Conducta. Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la Formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo y así lo acuerda.

Es preciso resaltar que la nueva doctrina penal, establece como derechos específicamente penitenciarios, los derivados de una sentencia condenatoria, que se corresponde con la obligaciones del Estado, vinculado al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador, a solicitar los avances de libertad anticipada; aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 de Código Orgánico Procesal penal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano representante fiscal décimo primero de ejecución del estado Trujillo, y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgo a favor del penado R.H.V., la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Finalmente solicito a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emita la correspondiente decisión, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representación fiscal considera que el a-quo inobservo el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que el Juez sostiene que ambos resultados-informe- le ofrecen duda por la contradicción de opiniones que existen en el informe técnico, aunado a la circunstancia de que tanto el equipo que integra la junta de conducta del internado judicial- departamento de control penal, departamento criminológico, departamento social y, así como el director del internado judicial dejan sentado que el penado R.H.V., tiene buena conducta y sugiere visto los exámenes del equipo psico-social, que le sea concedido la formula alternativa correspondiente.

Ante esta serie de contradicciones en las opiniones de quienes elaboraron el informe técnico, cuyo resultado fue pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media, hizo que el a-quo con argumentaciones propias como el nacimiento de una duda razonable que ya fue desvirtuada en el juicio oral le concediere la medida alternativa de régimen abierto, obviando que para el cumplimiento de la misma se necesita la clasificación mínima, por ello estimó la representación del Ministerio Publico que el Juez e Ejecución actuó fuera de su competencia según lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la denuncia realizado por el Fiscal con competencia penitencia se hace necesario revisar el fallo impugnado.

A los folio 8 y 9 del Cuaderno de apelación se encuentra parte de la resolución judicial recurrida en la que el a-quo expreso lo siguiente:

De conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, el cual reza textualmente “….podrá concederse a los penados…..que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”. Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, que el penado R.H.V., , titular de la cédula de identidad Nº 10.908.901, venezolano, de 47 años de edad, chofer, nacido el 12/10/1966, soltero, residenciado en Campo Alegre, sector el parque, calle 2, casa 2, 4 casas arriba del abasto algarrobo, Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA SOCIEDAD, condenado a la pena, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE AÑOS Y CUATRO MESES de PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda, fue clasificado como de media seguridad, sin embargo el análisis criminológico del penado establece que se trata de un sujeto de 47 años que proviene de un hogar estructurado que no presenta antecedentes delictivos ni criminogenos familiares se observa tranquilo coherente, con un nivel de autocrítica adecuado, CUENTA CON HERRAMIENTAS PARA INSERTARSE A LA SOCIEDAD. El examen psicológico concluye que ESCASA PROBABILIDAD DE REICIDENCIA, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado, actitud positiva consigo mismo y para la sociedad y SUGUIERE EL EQUIPO TECNICO LE SEA CONCEDIDA LA FORMULA ALTERNATIVA CORRESPONDIENTE, Y obviamente al haberse calificado de media seguridad, ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA, y así se decide.

El informe Técnico, practicado por los delegados de prueba y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario adscritos al Internado Judicial de Trujillo; emiten OPINIÓN FAVORABLE, al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico, social y criminológico con madurez afectiva, dominio de si mismo, con una tendencia agresiva socialmente canalizada, Y REUNE LOS CRITERIOS MINIMOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA.

Según el COPP los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, en el presente caso el penado cumplió el CUARTO de la pena el día 7 de Abril 2014 a partir de la cual puede optar al beneficio de Régimen Abierto, y que según el tiempo de condena, le corresponde conforme a derecho. Practicado el informe técnico correspondiente para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo resultado es favorable, estas razones hacen concluir al suscrito juzgador que en el caso bajo análisis no es innecesario convocar a una audiencia oral y pública ante la falta de imputaciones de hecho de las cuales deba defenderse el penado, que sería una de las razones fundamentales de la audiencia oral y pública. Dada la presentación de un informe evolutivo favorable para el otorgamiento del una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se hace innecesario e inoficioso la convocatoria de una audiencia oral y pública en los términos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide. (...)

Del análisis al auto recurrido efectivamente se evidencia que existe una contradicción entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada unos de los internos que conforman el recinto carcelario, por ello es notable la negación que le hace la x que marca de clasificación media al interno, cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada, en el cuerpo del estudio que realizaron los especialista-T/social-psicóloga-criminológico-sostienen que el interno R.H.V., es un Ciudadano de 47 años, que proviene de un hogar estructurado, que no presenta antecedentes delictivos ni criminogenos familiares se observa tranquilo, coherente, con nivel de autocrítica adecuado, cuenta con herramientas para insertarse a la sociedad. El examen psicológico concluye que escasa probalidad de reincidencia, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado, actitud positiva consigo mismo y para la sociedad y sugiere el equipo técnico que le sea concedido la formula alternativa correspondiente cuenta con herramientas para la reinserción social; desde luego que esta parte interna del informe contradice con la x colocada en la portada del informe, que hace el grado de clasificación media sin ningún basamento lógico, jurídico, ni psico-social que impidan con validez la negativa de los beneficios que establece la ley de régimen penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el ministerio publico que el a-quo vulnero lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en la concesión de este beneficio lo que ocasiona una supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 29 de agosto del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ate la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías que conforman un proceso penal de corte acusatorio, razón por la cual la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. A.A.M.G., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 29-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 que declara “…Con lugar el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano R.H.V., (…), por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA SOCIEDAD, condenado a la pena, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE AÑOS Y CUATRO MESES de PRISION, mas las accesorias.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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