Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023391

ASUNTO : TP01-R-2016-000029

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abg. J.L.M.G. y M.R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano R.J.M.R., en la causa penal Nº TP01-P-2015-023391, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por los abogados en ejercicio J.C. MONTILLA RUZA Y J.P.G., actuando con el carácter de defensor del imputado R.J.M.R., .- SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado R.J.M.R., y en consecuencia, se sustituye la medida de coerción por otra menos gravosa señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 6 y 9° de presentación cada quince días ante el Tribunal , prohibición de comunicarse con la victima y de no cambiar de residencia, a los fines de de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal....”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados J.L.M.G. y M.D.C.R.U., actuando como Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano R.J.M.R., contra la decisión dictada en fecha 16-12-2015, POR EL Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y lo hace de la siguiente manera:

…PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 01 en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación judicial Preventiva de libertad por las medidas Cautelares de presentaciones cada 15 días al Tribunal, no comunicarse con la victima y no cambiar de domicilio, para fundamentar el Tribunal a quo aIega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son las motivos y razones de hecho y de derecho, que determine la variación de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado de fecha 03-12-2015 al día 16-12-2015, exactamente 13 días para que la Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo, mas aun cuando existen motivos legales que fueron fundamentados por el mismo Tribunal al momento de la audiencia de Presentación para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.J.M.R., por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incolumes desde la audiencia de presentación ( 03-12-2015) hasta el día de hoy , es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:

1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de Un grave hecho punible, donde el delito imputado es de EXTORSION previsto y sancionado en le artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y el Extorsión el cual tiene una pena privativa de libertad considerable, de 10 a 15 años de prisión.

2- la magnitud del daño causado estamos por el delito imputado de EXTORSION previsto y sancionado en le artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y el Extorsión, es considerado pluriofensivo, debido a que se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como son la integridad Física, la Integridad Psicológica, el derecho a la Propiedad y hasta el derecho a la vida se pone en peligro.

3. La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles EXTORSION previsto y sancionado en le artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y el Extorsión, tiene una pena privativa de libertad que en su término máximo supera los 10 años, de prisión;

Y el peligro do obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión el imputado pueden influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 23S numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene conocimiento pleno de la identidad de la víctima y su entorno familiar, por cuanto los mismos utilizando información de la vida de la víctima lo conminaron, lo obligaron a entregar dinero a cambio de no atentar contra su vida.

En este sentido, el Tribunal a quo expone en la decisión aquí recurrida lo siguiente: “…En consecuencia, revisada como fue dicha medida de coerción personal que rige sobre el procesado, considera este órgano jurisdiccional que efectivamente existe un cambio de circunstancia, y en tal virtud, tomando en cuenta a su vez el hacinamiento carcelario.” (subrayado nuestro) Ante esta motivación de la decisión nos preguntamos: ¿Cual es el cambio do Circunstancia? ¿Donde y en que parte de la decisión se menciona o explica el cambio de circunstancia? ¿Cual circunstancia vario de las establecida en el artículo 236 y 237 del COPP? ¿ Que circunstancia vario durante los 13 días a partir de la presentación de imputado de fecha 03-12-2015 donde se le decreto medida de privación de libertad?, las respuesta a estas interrogantes sencillamente no existen, y no pueden ser satisfechas, porque son imposibles de responder con la sola lectura de la decisión aquí recurrida, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, en favor del imputado debido que muy fundadamente en fecha 03-12-2015 este mismo Tribunal de Control Numero 01, en la audiencia cíe Presentación de Imputado, por estar llenos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría llegarse a imponer, magnitud del daño causado, y La presunción de Fuga, le decreto al imputado R.J.M.R., la medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, es decir existían circunstancias y elementos suficientes para, fundar esta medida de coerción personad, y como se puede observar, de forma insólita infundada, trece (13) días después sin existir una sola letra en el contenido de las actuaciones del presente caso, que pudieran variar considerablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los elementos de convicción, procedió la Juez a quo sin motivo alguno suficiente, el día 16-12-2015, a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, alegando presuntamente que existe un cambio de circunstancia, pero sin indicar, sin señalar y explicar cual circunstancia fue la que cambio o vario, lo que se evidencia una decisión infundada, e inmotivada que no explica e indica señalamiento claros de hecho y de Derecho para desvirtuar el Periculum Libertatis, sino que simplemente hace referencias Doctrinales y Constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, que es exponer específicamente Cual fue a circunstancia determinante e innegable que influyo en la Juez para decidir revisar la medida de coerción personal que pesaba en el imputado desde el día 03-12-2015, y sencillamente en la decisión aquí recurrida eso no fue expuesto, porque no n e tal cambio de circunstancia.

Asimismo, se Observa en la presenta causa que el Juez a quo al momento de tomar esta decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa, es decir por una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica al Tribunal, esta decisión es tomada de forma ligera y sin motivación alguna y antes que existiera un Acto Conclusivo de investigación, por lo tanto e Juez a quo no ha efectuado un verdadero análisis y Efectivo control material y formal de los elementos de convicción y medios de pruebas que rielan en la investigación que adelanta el Ministerio Público en contra del imputado R.J.M.R. por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en le artículo 16 de la ley Contra El Secuestro y el Extorsión, y será en una eventual audiencia donde el Juez de control Numero 01 debe resolver lo argumentado por la defensa a los fines de verificar si mantiene o no la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y no como se hizo en la presente causa donde el Juez a quo decide sin motivación alguna.

SEGUNDO En la decisión aquí recurrida existe una clara y evidente inobservancia en la aplicación de la ley, causando un gravamen irreparable al proceso penal, debido a que al momento de que se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda una medida menos gravosa favoreciendo y beneficiando claramente al imputada bajo la medida cautelar de presentación cada 15 días y no cambiar de domicilio, el Tribunal no tomo en consideración de que al imputado se le esta procesando por el delito de EXTORSÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión y esta ley especial dispone en su articulo 20 de manera determinante lo siguiente:

Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad …

(subrayado nuestro)

De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (presentaciones periódicas) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de Extorsión, lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y víctimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.

Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la medida de coerción personal que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa consistente en cambiarle a presentaciones Periódicas ante el Tribunal del 242. 3, 6 y 9 del COPP y que le fue acordada sin tornar en cuenta las restricciones de ley, debe ser revocada y en su lugar mantenerse ¡a medida de Privación Judicial preventiva del Libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el imputado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle la Fase preparatoria sin contratiempos, y se presente el acto conclusivo en la oportunidad legal sin crearse gravámenes que afecten el mismo. En este sentido la de Justicia ha sido muy clara y precisa al exponer y analizar la gravedad del delito de EXTORSION, así tenemos la Sentencia Numero 151 de fecha 15-04-2009 de la Sala de Casación Penal donde se establece lo siguiente: “... La Extorsión es un delito Pluriofensivo de naturaleza pluriofensiva, esta dirigido a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional: Derecho a la libertad individual, Derecho a la propiedad, integridad física y estabilidad PsicoIógica..”

PRU EBAS

Ofrecemos corno medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N°TP0I-P-2015-23391 que contiene la resolución dictada por si Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 03-12-2015, e inclusive la decisión de fecha 16-12-2015, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitarnos, que el Tribunal de Control Numero Uno, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.

PETITORIO

Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N TP01-P-2015-23391, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que torne la decisión que corresponda y Solicitarnos muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recuso d apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y Justicia, y finalmente se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.J.M.R. plenamente identificado, por cuanto es necesaria la aplicación de esta Medida de Coerción Personal, aunado al hecho que se encuentran presentes los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar procesado por un delito grave y pluriofensivo, para asegurar las finalidades del proceso penal….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Público recurre del auto de fecha 16 de diciembre del año 2015, en la que examina y revisa la medida cautelar privativa de libertad al Ciudadano R.J.M.R., sin explicar de manera clara y precisa los motivos y razones de hecho que hicieron variar las circunstancias de forma real y cierta desde el día de la audiencia de presentación de imputado en fecha 03-12-2015, hasta el día 16-12-2015, para que procedieran la Jueza de Control a cambiar la medida antes de que el Ministerio Publico presentara el auto conclusivo.

Sostiene el recurrente que la a-quo, fundamento el decreto de la medida privativa de libertad de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que se mantienen incólumes.

Sobre el auto objeto de revisión la Juez de Control señaló:

…Una vez más esta juzgadora mantiene su criterio sostenido de manera inveterada en todos los fallos relativos a revisión de medida cautelar privativa de libertad, de que esta medida persigue el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso,

En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de los encartados.

Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida de privación judicial preventiva de libertad es eminentemente cautelar; de allí se colige que no cabe su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.

Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida cautelar de la privación de libertad.

A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as)

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana… cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva

Así, advierte que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Entonces, los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación no representa suficiente sustento para hacer per se procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, sin que se constate en el proceso la manifestación de elementos que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquél pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa. De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia que se incardina en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se infringe con la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad: Esta última representa un mecanismo procesal excepcional, aplicable en caso de delitos de extrema gravedad, con la finalidad de conjurar el riesgo razonable de que los f.d.p. penal, manifestados a través de la actividad del Estado dirigida a establecer la responsabilidad de sus autores o partícipes y a la eventual imposición de las sanciones que correspondan se hagan nugatorios…

Ahora bien, analizado en auto recurrido concluye esta Alzada que la decisión recurrida esta ajustada a derecho ya que el fin primordial de las medidas cautelares es asegurar la comparecencia de los imputados a los actos judiciales, que la medida privativa es la ultima ratio para garantizar la presencia del imputado al proceso, pero la ley faculta a los administradores de justicia, que siempre y cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa debe imponerse esta en su lugar, potestad atribuida en el articulo 242 de la ley procesal pena, la cual no hace indicativos de delitos sino del aseguramiento del imputado al proceso a fin de cumplir con los actos en la búsqueda de la verdad y la justicia, con prontitud, de forma rápida y expedita.

De lo anotado se concluye que la Juez de Control motivo el auto recurrido y estimo de acuerdo a su apreciación basado en principios rectores como la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, que el imputado si podían cumplir con los actos fijados por el Tribunal a través de varias medidas restrictiva de libertad, la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que lleve el asunto penal, la prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de salida del país, así como de no cambiar de residencia, estas medidas son limitativas de la libertad ambulatoria y garantizan la presencia del imputados a los actos procesales. De la revisión al sistema informático Juris, se evidencia que desde el momento en que fue decretada las Medidas restrictivas de libertad hasta la fecha no se han realizado actos judiciales, en virtud de que el asunto fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, sin que hasta la fecha haya sido presentado el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con Voto Salvado de la Jueza Suplente LEXI MATHEUS MAZZEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abg. J.L.M.G. y M.R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano R.J.M.R., en la causa penal Nº TP01-P-2015-023391, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Lexi Matheus M.D.. M.H.S.

Jueza (S) de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. LEXI MATHEUS, Jueza Superior (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que es ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 19/01/16, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada 15 días, prohibición de salida del Estado Trujillo y del País sin previa autorización de este Tribunal, a favor del imputado R.J.M.R., por la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en e l articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerarse que las medidas cautelares su fin primordial es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, lo cual puede ser satisfecho con una medida menos gravosa.

En el marco del vigente proceso penal, el examen y revisión de las medidas cautelares impuestas, proceden bien a solicitud del procesado o ante la obligación del juez de examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, con fundamento en que la medida es desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cesaron de manera absoluta, parcial o han variado que permiten la imposición de una medida menos gravosa. En consecuencia es imprescindible que las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer tomadas en cuenta por el juzgador a quo al momento de dictar la medida cautelar no se mantengan incólumes, sino que las mismas hayan variado que permitan la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

No obstante de la decisión emitida por el juez de control, sólo se hace una referencia a que existe un cambio de circunstancias sin explicar los mismos, sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado R.J.M.R., por la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en e l articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el día 03/12/15, con motivo de la audiencia de presentación en la que resolvió “…mantener la medida privativa de libertad al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, tales como Acta Policial de fecha 01/12/2015, Acta de Denuncia de fecha 01/12/2015, Acta de entrevista de Victima y testigos, cadena de Custodia, de los teléfonos y vehiculo moto, el bauche del deposito realizado por la Victima, de 173.000 mil bolívares de fecha 25/11/2015, al Banco de Venezuela, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en e l articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación…”. En consecuencia a criterio de esta juzgadora no variaron los motivos que dieron lugar a la medida privativa de libertad inicialmente impuesta, acordada bajo los supuestos de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Lexi Matheus M.D.. M.H.S.

Jueza (S) de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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