Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-P-2008-003798

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-2008-000094

JUEZ PONENTE: Abg. L.R.D.R.

RECURRENTE: R.A. DELGADO FERNANDEZ, asistido de la Defensora Pública Abg. Y.B..

ACUSADO: R.A. DELGADO FERNANDEZ.

FISCALIA: Segundo del Ministerio Publico

RECURRIDO: Tribunal Séptimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Apelación de Auto contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 30 de Mayo del 2008, que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Y.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de de Control del Estado Trujillo a cargo de la Dr. J.P. en fecha 30 de Mayo de 2008, que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 25 de junio de 2008, les dio entrada y designó Ponente al Juez Abg. L.R.D.R., quien admite el presente recurso en fecha 25 de junio de 2008, a quien se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por la Abogada Y.B., actuando como Defensora Publica del ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, quien es Imputado en la presente causa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación está legitimada para esta impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, se procede a realizar cómputo procesal a partir del 01-06-08, día siguiente a la decisión, de fecha 30MAY2008, que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ hasta el día 05-06-2005, fecha en la que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al interponerse el Recurso de Apelación en fecha 06 de junio de 2008, se interpuesto dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Defensa Publica, y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso de tres días hábiles para presentar escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(…)“PRIMERO: En fecha 30 de Abril del ano 2008, el tribunal de control Nro. 7 decreto medida privatización judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, bajo las siguientes observaciones: que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del delito del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señalan las circunstancias de su aprehensión que según esta acta fue aprehendido a pocas momentos del haber cometido el hecho, así como también de la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, razones que lleva este tribunal declara la aprehensión en flagrancia del imputado, …“por la presunta comisión del delitote Homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal ya que fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedidos los hechos”…/… SEGUNDO: Como se puede observar en el acta de audiencia de presentación de imputado el Juez de Control, hace alusión al croquis del accidente donde se presenta gráficamente, la forma como quedo el vehículo bicicleta y la gran distancia que hubo entre el vehículo y el cuerpo de la victima para poder dilucidar la magnitud del golpe y la velocidad con que se desplazaba el imputado (folio cuatro y nueve de la causa) lo cual no refleja los rastros del frenado lo que demuestra la velocidad con que se desplazaba el vehiculo…/… TERCERO: Considera el Tribunal que “En cuanto al peligro de fuga y obstaculización debo señalar el cuamtum de la Pena no se materializa la presunción iuris tamtum de peligro de fuga; establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga (negrillas mías) se tendrán cuenta ciertas circunstancias. En cuanto a las establecida en el ordinal 1 del articulo 251 eiusdem, mi defendido tiene arraigo en el país…/...En cuanto al daño causado el Tribunal observa que es el más grave que se le puede proferir una persona, ya que privo de vida aun padre de familia aunado al hecho que el imputado no socorrió a la victima cuando estaba en el pavimento. De esta consideración esta defensa discurre en cuanto a que ni se llenan los extremos establecido en la circunstancia del ordinal 3 de aludida normativa; una vez que mi representado en el sitio de suceso si muy bien no socorrió a la victima como lo manifestó en la audiencia porque considero que su integridad física se encontraba en situación de riesgo…/… En cuanto a la conducta pre-delictual referida por el Juez de Control existe evidencia en el iuris 2000, que el imputado tiene otras causas “por delitos culposos” de los cuales; una esta sobreseído para el cual basto con señalar los establecido en el articulo 319 del COPP, y el otro esta en etapa de investigación; lo que conlleva al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia; ante esta circunstancia se debe observar la voluntad de mi defendido, al presentarse ante la autoridad respectiva a los fines de ponerse a derecho; y con respecto al socorro de la victima, en el acta policial el señalamiento de mi defendido quien debió ausentarse del sitio por temor a su integridad física por lo peligroso del lugar y la multitud que se aglomero en el momento. Considerando lo establecido en los artículos 43, 46, 49 de la carta magna amparado en el derecho a la vida y que se respete su integridad física y moral, existiendo inconcurrencia de las condiciones supuestos que se enjuncian con la referencia al fomus boni iuris y al periculum en mora. Establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad decretada por el Juez de Control 07 a solicitud del Ministerio Público y en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario vulnera derechos y principios fundamentales del imputado. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada incurriendo en una inmotivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por el Juez de Control Nro. 07, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 243, 250, 251 y 253 que establece que, en los siguientes términos: Articulo 9 “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de oreos derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación de ser debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las de este código autoriza conforme a esta Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Las disposiciones antes descritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” considerando esta defensa de desproporcionada tal medida, tomando en cuenta la magnitud del delito como lo es el Homicidio Culposo, las circunstancias de comisión y sanción probable, y donde el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala procedente medidas cautelares. En este orden, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estable que: “Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá excede de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”…/…En otro orden de ideas, se observa el Juez de Control Nro. 07, siguiendo el modelo del proceso penal inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales del imputado. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funda la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada; incurriendo así en una inmotivacion absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por el Juez de Control Nro. 07, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. …/… El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente y que se evidencio en la presentación voluntaria de mi representado ante las autoridades respectivas lo cual se determinara en un juicio oral y publico.

La Privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser declarada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus boni iuris y al periculum in mora. Por tales razones, pido se revoque la Resolución de fecha treinta de mayo del 2008, proveniente del Tribunal de Control Nro. 07, y se deje sin efecto la medida de privación de privación de libertad, y se declare una medida menos gravosa para mi defendido. …/… CUARTO: Por las razones expuesta es por lo que Apelo, como en efecto y mediante presente escrito lo hago, de la decisión de fecha treinta de mayo del 2008, emanada por el Tribunal de Control Nro. 07, con fundamento en el articulo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le privo de su libertad a mi defendido y en el numeral numero 5, eiusdem, por cuanto se a producido un gravamen irreparable, es por que solicito a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar tan desproporcionada y absolutamente inmotivada, de conformidad con el articulo 173, 243, 246 y 254 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1 de nuestra Constitución”(…)

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La recurrente manifiesta en su escrito, que ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra su defendido, ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, toda vez que según su criterio no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de la medida de coerción personal antes aludida, ante tales señalamientos es necesario analizar por separado cada unos presupuestos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público califico el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, que establece una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de prisión, que textualmente dispone lo siguiente:

    …El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…

    De lo anterior se constata que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal no se encuentra prescrito. ASI SE DECLARA.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, al revisarse tanto el asunto Principal Nro. TP01-P-2008-003798 como el Recurso TP01-R-2008-000094, se observan tanto declaraciones de la víctimas ONEILA DELGADO, esposa del difunto, del ciudadano J.G.P., hermano del difunto, quien manifiesta que el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, en anterior oportunidad “ … el ya ha atropello a varios…” así como del levantamiento realizado por los funcionarios de T.T. que individualizan al el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, como la persona que arroyó al ciudadano R.B.P.V. ocasionándole la muerte, por lo que efectivamente tal como lo afirma la misma recurrente el hoy recurrente actúo como sujeto activo del hecho punible ante el cual se dilucida la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.-

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como supuestos para ser decidida una medida privativa de libertad, el arraigo en el país o la facilidad para abandonarlo, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado el comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo.

    Al respecto cabe señalar que aunque el imputado pueda tener buen comportamiento en el proceso seguido en su contra, aun cuando sea primario, además, posea suficiente arraigo en la localidad, en razón de su residencia, y trabajo, existen supuestos muy importantes que deben ser valorados a la hora de determinar la procedencia de una medida de privativa de libertad como lo son la entidad del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, así como su conducta predelictual.

    Se trata de un homicidio Culposo, con la agravante de la reincidencia, en cuanto a delitos de transito se refiere, por cuanto, en anteriores oportunidades, había estado involucrado en un accidente de transito en el cual perdió la vida otra persona, y resultar herida adicionalmente otra persona; resultando por tanto grave el delito imputado al ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ que no puede compararse con otro de simple bagatela puesto que el acto imputado consecuencialmente origino la muerte de un ser humano, la de ciudadano R.B.P.V.. En base a lo anteriormente señalado se puede precisar que ciertamente existe un peligro de fuga en razón de la entidad del daño causado y por la posible pena a la que puede ser condenado el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, ya que adicionalmente a la pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, prevista y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, podría aumentar hasta ocho años, por haber resultado herida otra persona diferente de la hoy occisa, circunstancia esta que le corresponde dilucidar al Tribunal de Primera Instancia. ASI SE DECLARA.

    Configurado la existencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para esta Alzada, DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Y.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Trujillo a cargo del Dr. J.P., de fecha 30 de Mayo de 2008, que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Y.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Trujillo a cargo de la Dr. J.P., de fecha 30 de Mayo de 2008, que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del el ciudadano R.A. DELGADO FERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. BENITO QUINONEZ ANDRADE

Presidente de la Corte

Dr. L.R.D. R. Dra. R.G.C.

El Juez de la Corte (Ponente) La Jueza de la Corte

Abg. Yralba Valecillos

SECRETARIA

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