Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

TP01P201603709

Ponente: DR. R.P.V.

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en esta misma fecha 10 de mayo de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada Y.Q., actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de Arresto domiciliario, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.036.195 por el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Ejerzo el recurso de efectos suspensivos, en virtud de que se trata de un delito que merece pena privativa que excede de doce (12) años, en su limite máximo y se cumplen los extremos de los artículos 236, 237 y 238, es evidente, que existe el peligro de fuga, de influir en la victima, obstaculizando la investigación y es necesario asegurar las resultas del proceso, visto que tampoco se ha consignado por parte de la defensa ningún informe medico que respalde lo dicho por el imputado sobre sus condiciones de salud, asi mismo, el estado tiene el deber de resguardar la integridad física de los privados de libertad, y en todo caso, no impide o exime de responsabilidad penal, es todo

. ”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por la abogada T.Á., Defensora Pública Nº 43, designada al ciudadano imputado R.A.R.S., lo contestó en los siguientes términos:

Esta defensa ratifica la solicitud de medida cautelar menos gravosa, como lo es en este caso, la DETENCION DOMICILIRIA, ya que según reiteradas sentencias dictadas por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la misma se equipara a una privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, mi representado sufre de ataques de epilepsia, lo cual le genera estados convulsivos y de inconciencia, situación esta delicada que le puede generar, poner en riesgo su vida, lo cual estando privado de libertad, no puede tener los cuidados médicos necesarios, es todo

.

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado, que comporta una pena mayor de doce (12) años de prisión, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida substitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por el delito imputado de Robo Agravado, hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Tribunal funda la suficiencia de la cautela decretada en las siguientes razones:

En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron a.p.e.T. cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga. Sin embargo, por cuanto es de conocimiento de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal así como lo de los funcionarios encargados de la custodia del imputado, quien a presentado problemas de salud relacionados con convulsiones constantes, debido a presentar problemas de epilepsia; siendo que los dias lunes 03-05-16 y martes 04-05-16, en plena sala de audiencias, padeció este quebranto, lo que trajo como consecuencia, la suspensión de dichos actos y la hospitalización del referido ciudadano, hasta ser dado de alta y resguardo por los funcionarios aprehensores, hasta el dia de hoy, como ya es conocido por todos, el Centro de Coordinación policial N°.1.1 Trujillo, se encuentra en hacinamiento por detenidos que allí se encuentran, no contando este centro con medio para prestar el auxilio hospitalario a este ciudadano, y pudiendo correr peligro su integridad física, su vida, al no poder determinarse la reacción de los otros detenidos en ese centro, pudiendo ocasionarle lesiones o lograr la alteración de este, ante su enfermedad, por lo que constitucionalmente, este juzgador debe garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad fisica del mismo, por lo que en requerimiento a los cuidados de sus familiares y bajo la responsabilidad de estos se acuerda la Medida cautelar, establecida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA.

Ante este fundamento destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …

Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, visto directamente que el imputado sufre de crisis epilépticas, suspendiéndose la audiencia de presentación en dos oportunidades por esta razón, sumado a que el centro de internamiento carece en estos momentos de herramientas para su control, y el estado de hacinamiento, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano R.R.S., con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en la tensión que se genera entre el derecho las condiciones favorables a la salud y el internamiento, que una media se hace procedente con la detención domiciliaria, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano R.R.S., destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordad por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 09/05/2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano R.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Tercero

Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. M.C.U.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR