Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Sentencia

PONENTE: Dr. L.R.D.R.

ASUNTO: TP01-R-2008-000109

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002591

DE LAS PARTES:

RECURRENTES: ABG. R.S.G.B.

SENTENCIADO: P.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.402.671, respectivamente.

VÍCTIMA: J.A.S. Y J.G.H.V. (occiso)

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva

Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el abogado R.S.G.B., en su carácter de Defensor Público Penal del sentenciado de autos P.L.R.M., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 19-11-2007 y publicada en fecha 12 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto en Funciones de Juicio, Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha del Dr. M.H.S., donde resultó condenado el acusado P.L.R.M., a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, mas las accesorias legales, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 410, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.H.V..

Dictada la dispositiva del fallo, y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó condenado el acusado de autos; el abogado R.G.B., en su carácter de defensor público, apeló de la misma, en nombre de su defendido, en fecha 18 de Junio de 2008.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, se constató, igualmente, que la representación fiscal no hizo uso del derecho de contestar la misma, por lo que, el ad-quo ordenó, la remisión del referido asunto a esta Alzada.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 11 de Julio de 2008, se reciben las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, y se designó como Ponente al Dr. L.R.D.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Julio de 2008, el recurso de apelación fue admitido por tanto, se fijó la audiencia oral y se realizó en fecha 31 de Julio de 2008.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 31 de Julio de 2008, se realizó la audiencia oral, donde asistieron las partes interesadas y se discutió oralmente sobre los fundamentos de las Apelaciones, a saber:

Intervención de los Apelantes:

Se presentó el abogado R.S.G.B., en su condición de defensor público del sentenciado P.L. ROSALEZ MENDOZA, de su intervención, se pudo dejar constancia de lo siguiente:

“FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO: 1.- ART. 452. 2; FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En lo que respecta a la indicación de cuales son las probanzas debatidas durante el juicio oral y público, que demuestran cual fue la participación criminosa del defendido; igualmente manifiesta inmotivación en lo que respecta cual fue el supuesto de hecho previsto en el numeral 1ero del artículo 406 del Código Penal, y no motiva cuales son los hechos calificados del homicidio preterintencional. CONDUCTA DEL DEFENDIDO EN EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO. La defensa afirma que la motivación dada por el Tribunal y que se transcribió no se fundamenta en la experticia del experto anatomapatólogo la cual es corroborada por otros testigos. 2.- MOTIVACIÓN O RAZONES DE HECHO CON LAS CUALES EL TRIBUNAL CALIFICÓ AL DEFENDIDO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO: Otro elemento que demuestra la afectación del vicio de inmotivación de la sentencia, es la no indicación del hecho que califica el Homicidio preterintencional, de los que prevé el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, no señala en forma precisa, por ejemplo si fue por alevosía ni por ningún otro de los supuestos previstos, ni mucho menos analiza y compara cuales son los hechos que califican el homicidio preterintencional. 3.- ART. 452.4 COPP: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción… Fue violada la norma establecida en el artículo 424 del Código Penal por inobservancia, puesto que el Tribunal decidió que se hace imposible conocer cual de los funcionarios policiales dio realmente el golpe que le provocó la muerte. (Complicidad Correspectiva). SOLICITUD: Que se anule la Sentencia impugnada si así lo considera procedente y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto o bien que dicte una Sentencia Propia con fundamento en los argumentos antes descritos.

Intervención del Fiscal del Ministerio Público:

“Esta Representación fiscal en relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa no establece la solución, no dice que pretende la defensa; la defensa habla de que no se expone la calificante del homicidio, en este caso la victima estaba presa, bajo la vigilancia y protección de estas personas, no le daba el derecho de golpearlos amparados en la oscuridad para que las victimas no los reconocieron; no considero que se debe anular el juicio cuando se le han garantizado todos los derechos a los imputados; la victima como se dejo probado estaba tomado porque venia de un río con sus compañeros de trabajo y manifestó que si había tomado pero no había perdido el conocimiento, el alego que no le garantizaron sus derechos; el Ministerio Público fue comedido al calificar el delito de Homicidio Preterintencional, ya que se excedieron en su intención que era hacer callar a estas personas que estaban en la celda, pero se extralimitaron ya que ocasionaron la muerte de una persona motivado a los golpes que sufrió, por ello se califica por el Tribunal en complicidad correspectiva porque no hubo manera de demostrar cual fue el funcionario que da el golpe que ocasiona la muerte de la víctima; el Ministerio Público solicita sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal; además señalo que no es obligación del Tribunal rebaje la pena como lo ha establecido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

El sentenciado P.L. ROSALEZ MENDOZA, leídos sus derechos, entre otros, el precepto constitucional, expresó:

…Yo desconozco el motivo que tiene el Juez para condenarme, yo en mi declaración dije que cuando llegue a la Comandancia ya estaban estos dos ciudadanos en la celda lo que paso antes no se; si dicen que fueron 3 funcionarios lo que están en la celda, Eduardo, Quintín el Cabo Primero, y difamar que era Cabo Primero; y el Cabo Mafilito estaba conmigo en la puerta, cuando ordenan que le diera las esposas y yo las entrego y me dicen espóselo a la reja yo estaba cumpliendo con una orden… es todo

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Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano J.S., en su condición de VICTIMA, quien expuso:

…Yo estoy de acuerdo con lo expuesto por el fiscal.

Concluida la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer la presente decisión.

Llenos los extremos legales y estando dentro del lapso legal reservado por esta Alzada, para dictar Sentencia, procede, en los siguientes términos:

Considera, necesario, esta Alzada, referirse, en primer término, a lo plasmado por los juzgadores de instancia, en la sentencia recurrida por la defensa pública, a saber:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 12 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto de Juicio, N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha del Dr. M.H.S., donde resultó condenado entre otros, el acusado P.L.R.G., identificado supra, quien dictaminó lo siguiente:

…. Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Tribunal Cuarto de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código POR UNANIMIDAD decide: PRIMERO: Se declara INCULPABLE a los Ciudadanos Q.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.569, de 39 años de edad, Divorciado, funcionario Policial, nacido en Trujillo, en fecha 4-2-68, hijo de Q.G. y R. deG., residenciado en el Sector la cañada de Pampanito III, casa S/N color azul Municipio Pampanito, Estado Trujillo, M.D.C.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.790.936, de 42 años de edad, Viuda, nacida en Trujillo, 24-9-65, hija de J.A.T.V. y M.R.B., residenciada en la Urbanización San R. deF. deP. calle 3, casa Nº 04, Municipio Pampán del Estado Trujillo, DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.475, de 42 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en Trujillo el 26-11-65, hijo de A.B. y M.N.G., residenciado en La Urbanización Llanos de Monay Manzana N° 09, casa 32, Municipio Pampan, Parroquia La Paz, Estado Trujillo, E.J. PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.152, de 30 años de edad, Soltero, funcionario Policial, nacido en Valera en fecha 16-05-77, hijo de G.P.H. y E. delC.G., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Terraza 06. Edificio Nº 02, Apto B, Municipio Valera, N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.782, de 33 años de edad, soltero, nacido en Trujillo 16-7-74, hijo de J.M.T. y S.A.M., residenciado en el Barrio Buenos Aires, Casa Nº 16.248, al lado de la cancha, Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, P.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.402.671, de 37 años de edad, Casado, nacido en Valera, en fecha 6-6-70, hijo de C.S.M.V. y P.L.G., residenciado en el Cerro el Zamurito, casa azul, mas arriba de la gallera, carretera Vía la Plazuela-Boconó, R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.579.605, de 32 años de edad, Casado, funcionario Policial, nacido en caracas, en fecha 14-1-74, hijo de J.C.C. y Lidia del carmen Mafilito, residenciado en la Avenida el Cementerio, Barrio las M.C. Nº 36, frente a la Pepsi, Municipio Valera del Estado Trujillo, del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.A.D.A. previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. En consecuencia declara absueltos a dichos ciudadanos de toda responsabilidad en relación con el delito indicado. SEGUNDO: Se declara INCLUPABLE a los ciudadanos a los Ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J. PEÑA GONZALEZ, N.J.M.T., P.L.R.M., antes identificados de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia declara absueltos a dichos ciudadanos de toda responsabilidad en relación con el delito indicado. TERCERO: Se declara INCLUPABLE a los ciudadanos a los Ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., E.J. PEÑA GONZALEZ y N.J.M.T., antes identificados de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de J.G.H.V.. En consecuencia declara absueltos a dichos ciudadanos de toda responsabilidad en relación con el delito indicado. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.A.C.M., antes identificado de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.S.I.. En consecuencia se CONDENA al Ciudadano R.A.C.M., antes identificado, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de UN AÑO (01) AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y LAS ACCESORIAS LEGALES correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, cuya fecha aproximada de culminación es el 19-01-2.009. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales a R.C.M. conforme a los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad del proceso penal. SEXTO: Por cuanto el ciudadano condenado R.C.M., antes identificado, se encuentra privado de libertad y la pena impuesta no es mayor de cinco años, como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del Estado Trujillo, la cual se ejecutó desde la sala de audiencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos DITAMAR GIL y P.L.R.M., antes identificados, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.G.H.V.. En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos DITAMAR GIL y P.L.R.M., antes identificados, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS PRESIDIO y LAS ACCESORIAS LEGALES correspondientes establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil y la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, cuya fecha aproximada de culminación es el 19-11-2.015. OCTAVO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados DITAMAR GIL y P.L.R.M., conforme a los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad del proceso penal. NOVENO: Por cuanto ambos ciudadanos condenados DITAMAR GIL y P.L.R.M., se encuentran privados de libertad y la pena impuesta es mayor de cinco años, como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena, se decreta la privación judicial de libertad, la cual se ejecuta desde la sala de audiencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión inmediata en la sede del Internado Judicial de Trujillo. DECIMO: Por cuanto la publicación de la sentencia se ha producido fuera del lapso legal atendiendo al exceso de trabajo del tribunal por la celebración de otros juicios orales, se acuerda notificar a todas las partes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Frente a esta decisión, esta Alzada, interpreta que tanto el Abg. R.S.G.B., en su condición de defensor público penal del sentenciado P.L. ROSALEZ MENDOZA, no estando conforme con la sentencia dictada, procedió a interponer formal recurso de Apelación, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, y alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

MOTIVO DE LA PRIMERA DENUNCIA: Se fundamenta en el artículo 452 numeral 2. “… Que la sentencia adolece del vicio INMOTIVACION, en lo que respecta específicamente a la no indicación de cuales son las probanzas debatidas durante el Juicio Oral y Público, que demuestran cual fue la participación criminosa del defendido, en lo que respecta a haberse propinado golpes en contra de la humanidad del occiso J.G.H.V., que ocasionan la muerte de éste; que de igual manera, la sentencia presenta una manifestación in motivación, por cuanto no señala, en cual de los supuestos de hecho previstos en el numeral 1° del articulo 406 del código penal de los Diez que prevé, cual de ellos califican el Homicidio Preterintencional, ya que el ad-quo, sólo se limita a señalar el numeral 1° del articulo 406, del Código Penal, y no motiva cuales son los hechos calificados del Homicidio Preterintencional .

MOTIVO DE LA SEGUNDA DENUNCIA: Se fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal…”. Violación de la Ley por inobservancia, basan ando en los siguientes motivos:

Que el artículo 509 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, indica: “Que los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre en cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, y el cual es aplicable en cualquier clase de sentencia dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ley positiva y vigente, y en consecuencia de carácter obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Civil de Venezuela, que ordena: “ La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha que ella misma indique”.

Que se desprende de la sentencia cuestionada lo siguiente, “… Esto conduce a afirmar que en el momento en que fue sometido J.G.H.V., fue que recibió la paliza que le provocó la muerte Y TOMANDO EN CUENTA QUE SE HACE IMPOSIBLE CONOCER cual de estos dos funcionarios policiales realmente el golpe, cabe entonces ahora sí, establecer y aplicar la complicidad correspectiva”.

Que ordena el artículo 424 del Códigol Penal que: “cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todas con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

En tal sentido, alega el recurrente, que hubo violación de esta normativa legal, por INOBSERVANCIA, puesto que ni el Tribunal decidió que se hace imposible conocer cual de estos dos funcionarios policiales dio realmente el golpe que le provocó la muerte al ciudada no JOSE GREORIO H.V., por lo que debió el ad-quo, aplicar la disminución de una tercera parte a la mitad, a la pena de ocho (08) años de presidio a la que fue condenado el defendido P.L.R.M., que constituye el término inferior de pena previsto en el articulo 410 del Código Penal, para el delito de Homicidio Preterintencional, que dispone de “ Ocho a doce años, en el caso del artículo 406”.

En consecuencia, propone como solución a la presente denuncia, que la Corte de Apelaciones, aplique la reducción hasta la mitad por el delito Homicidio Preterintencional, en el supuesto que declare SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de los hechos calificantes del Homicidio Preterintencional al Calificado. Asimismo señala que se propone la reducción hasta la mitad, para ser congruentes con la aplicación de la pena en su límite inferior.

Finalmente solicita, que el presente recurso, sea declarado CON LUGAR, por encontrarse la recurrida incursa en las causales previstas en el Artículo 452 numeral 2° por evidente falta de motivación y en el cuarto, ejusdem, por violación de la Ley por Inobservancia, por los razonamientos anteriormente explanados.

Asimismo pide que sea cambiada la calificación de Homicidio Preterintencional, cualquiera que sea la declaratoria de responsabilidad penal, en el sentido positivo o negativa en relación con su defendido, proponiendo como solución que se Anule la sentencia impugnada si así lo considerare procedente esta Corte y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a que la dictó o bien que dicte una sentencia propia , con fundamento en los argumentos expuestos en el presente escrito.

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Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar sus alegatos, sobre los mismos, se considera obligatoria e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente supra identificado, al enunciar los motivos de su denuncia, invoca como fundamento de su recurso, los supuestos contenidos en los cardinales 2° y 4°, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En abono a lo anterior, esta Alzada, prevé el contenido del dispositivo 452 en sus ordinales 2°, 4° de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que es en base a estos ordinales, en que fundan sus alegatos, los recurrentes:

Artículo 452:

El recurso sólo podrá fundarse en:

Ordinal 2ª:

 Falta,

 Contradicción o

 ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Ordinal 4ª:

 Violación de la Ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica …

Ahora bien, observa esta Alzada, de las denuncias formuladas por el accionante en su escrito de Apelación, que las mismas vienen dada, con motivo, a que dicha sentencia, supuestamente se encuentra INMOTIVADA, toda vez que alega, que durante el Juicio Oral y Público, no quedó demostrada la participación criminosa de su defendido, por cuanto no hubo probanza alguna que lo hiciera responsable de darle muerte a la hoy victima J.G.H.V., en virtud de los golpes propinados en contra de su humanidad.

Con respecto a este punto, es de señalar que analizada como ha sido la sentencia, consideramos que la razón no le asiste al recurrente, en lo que respecta a que dicha sentencia, se encuentra INMOTIVADA, por los motivos anteriormente señalados, debido a que si analizamos el fallo, observamos que el Juez, al referirse sobre la forma como quedaron acreditados los hechos, hizo mención de todas las pruebas que fueron valoradas durante la celebración de Juicio Oral y Público, de la misma manera, se observa que dichas pruebas, fueron adminiculadas, y concatenadas, una de las otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, estima esta Corte, que el ad-quo, al aplicar sus conocimientos lógicos, y sus máximas de experiencias, dedujo razonadamente que el ciudadano P.L.R., es responsable del delito que se le acusa. (HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA).

Asimismo, estima esta Corte, que el profesional del derecho, alega en su escrito, que otro de los elementos que demuestra la afectación del vicio de INMOTIVACIÓN DEL LA SENTENCIA, es la no indicación del supuesto de hecho que califica el Homicidio Preterintencional, de los que prevé el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, debido a que el ad-quo, no señaló en forma precisa, si fue por alevosía, ni por ningún otro de los supuestos previsto, que el a-quo, no analiza y compara, cuales por los hechos que califican el Homicidio Preterintencional.

Con respecto a esta denuncia, es de hacer notar que ciertamente, no consta en la dispositiva que el Tribunal, haya hecho mención sobre cual de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 406, encuadran los hechos acreditados en contra del procesado P.L.R.M., sin embargo, se aprecia del mismo fallo, específicamente al folio del expediente, que el Juzgador se refiere expresamente a la “ Intención de producir la lesión por motivo fútil e innoble”, el cual constituye precisamente una de las circunstancias presentes en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en razón de ello, declaramos la presente denuncia sin lugar.

Ahora bien, siendo estos los únicos motivos, que dieron lugar, al recurrente a solicitarle a esta Alzada, la Nulidad de la Sentencia así como la realización de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que la dictó, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, está Corte, disiente de ese criterio, y en consecuencia ratifica, que dicha sentencia se encuentra sustanciada y la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Así se declara.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo sí analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, puesto que motivar un fallo implica, explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y para ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, dicha tarea, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, tal como se aprecia del fallo.

Constata esta Colegiada, que el juzgador si cumplió con ese requisito de motivación, debido a que expresó las razones de hecho y Derecho por las que condenó al ciudadano P.L.R.M..

En el caso sub-examine, el juzgador establece que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas ofrecidas y evacuadas en el Debate Oral y Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente se observa de la sentencia, la determinación, precisa y circunstanciada, de los HECHOS PROBADOS, por el Tribunal de la recurrida, donde establece la valoración de las siguientes pruebas: los alegatos de las partes, las pruebas admitidas e incorporadas conforme a la reglas de este Código.

Luego hace señalamiento, de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

...Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Presidente, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia...

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente hizo un resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye que el presente fallo, no carece de in motivación tal como lo asevera el recurrente, lo contrario el Tribunal cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Así se establece.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el juzgador estableció en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció, y los que estimó probados, haciendo más evidente la responsabilidad penal, que le asiste al hoy procesado, explicó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar al procesado de autos, todo en apego al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, se debe realizar, el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probado, tal como lo hace ver el Juez, en su sentencia, es decir, fundamentó las razones por las cuales, considero pertinente valorar ciertas pruebas, dejando constancia que muchas pruebas fueron evacuadas, no todas aportaron elementos convincentes para la acreditación de los hechos imputados, debido a que su valor probatorio quedó ausente, y en ese sentido, consideró irrelevante hacer conjetura sobre las mismas, tomando como ejemplo, cuando los funcionarios bomberiles que se detuvieron en el eje vial cuando se produjo la aprehensión, pues ninguno presenció hecho alguno a considerar para la imputación Fiscal, por lo que, sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, ya que de lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida, situación esta que no se aprecia en el presente caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"... La motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, no vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material, y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo si alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en donde se funda en la denuncia por la falta de motivación. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente esta Alzada, pasa a pronunciarse, sobre la denuncia formulada por el recurrente, en lo que respecta a artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece en su escrito, que hubo violación de la Ley por inobservancia, puesto que el Tribunal, desaplicó el artículo 424 del Código Penal, en virtud de haber decretado la complicidad correspectiva, toda vez que alegó en su sentencia, que se hacia imposible determinar cual de los dos funcionarios dio realmente el golpe que le provocó la muerte a la hoy victima, en este sentido, el recurrente pasa a denunciar, la desaplicación de dicho artículo, toda vez que no se aplicó la disminución de una tercera parte a la mitad, a la pena de ocho años de presidio, a la que fue condenado su defendido, si así la ley lo establece, por tal razón pide a la Corte, que en caso de declarar sin lugar la inmotivación de la sentencia, propone como solución, que se aplique la reducción hasta la mitad, por el delito de Homicidio Preterintencional.

Respecto a este punto, cabe señalar, que se observa del fallo, que el Tribunal, dicto sentencia condenatoria, contra el ciudadano P.L.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena corporal de OCHO (8) AÑOS, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso J.G.H.V..

Ahora bien, analizada la sentencia, en relación a este punto, se observa, que efectivamente el ad-quo, omite la reducción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que siendo así las cosas, pasa esta Alzada, a restablecer la situación jurídica quebrantada por la recurrida, y en consecuencia, se pasa a realizar el nuevo cómputo.

El ciudadano P.L.R.M., fue condenado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral ejusdem, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, aplicado el artículo 424 del Código Penal, que establece la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se reduce la pena, de una tercera parte a la mitad, lo que significa entonces que, aplicada esta reducción, de una tercera parte a la mitad, a los DIEZ (10) AÑOS, se reduciría la pena a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.

Siendo rectificado el error cometido por la recurrida, en cuanto a la pena a aplicar, esta Alzada concluye diciendo, que lo procedente aquí, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado R.G.B., sólo en lo que respecta a la reducción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA, la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público Penal R.S.G.B., en su carácter de defensor del ciudadano P.L.R.M., plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de J.G.H.V., previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral ejusdem, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, aplicado el artículo 424 del Código Penal, que establece la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se reduce la pena, de una tercera parte a la mitad, lo que significa entonces, que aplicada esta reducción de una tercera parte a la mitad, a los DIEZ (10) AÑOS, se reduciría la pena a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO en consecuencia SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CONDENA a P.L.R.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y (8) OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal. TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia publicada en fecha 12 de Mayo de 2008, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos aquí señalados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008)

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUINONES ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO

DR. L.R.D.R.. DRA. R.G. CARDOZO.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA DE LA CORTE

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