Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuesto por el Abogado O.C., actuando en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (inserto folios 01 al 06) del presente cuaderno separado relativo a la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-004467 seguida a la ciudadana R.D.V.D.B. y por la Abog. J.C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.901 con domiciliio procesal en este Estado, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas A.M.T.D.B. y D.C.B.T. (inserto a los folios 26 al 34), por la comisión del delito de INVASION DE MEJORAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana A.T.A.D.L.. Los recursos fueron interpuestos en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito en fecha 13 de Octubre de 2008.

En fecha 16 de Diciembre de 2008 se admitió parcialmente los recursos de apelación de autos interpuestos, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 433, 435,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS SUSCRITO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. O.C.

Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos del Abog. O.C., actuando en su carácter de Defensor Público Penal N°11, donde fundamenta su apelación bajo los siguientes términos:

Quien suscribe, abogado O.C. (…) ante usted ocurro y expongo: Con fecha 13-10-08, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emitió Resolución relacionada con la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-0-08, resolución que pretendo impugnar mediante el presente Recurso, sobre la base de las denuncias que más adelante explano. (…)

-Que “No se admiten la declaración de las ciudadanas Hildamary Bastidas, A.G., B.A., Y.G., Y.T. y J.H., por cuanto fueron promovidas para demostrar la posesión pacífica del terreno, hecho este no controvertido específicamente la ocupación de dicho terreno…” (…)

El auto o resolución de fecha 13-10-08, emanado del mencionado Tribunal solo se limitó a aseverar que “… de los elementos traídos por el Ministerio Público se evidencia la comisión de un ilícito penal por parte de las imputadas, por lo que este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa…” (p.2y3 de la Resolución). Sin embargo, el Tribunal no explica de manera alguna cuales son esos elementos traídos por el Ministerio Público donde se evidencia la comisión de un ilícito penal, menos aún explica en que consistía tal ilícito penal, y cual fue la conducta desplegada por mi defendida en la comisión de ese supuesto ilícito penal. Es decir, no se estableció lo que en doctrina se conoce como adecuación típica entre alguna acción desplegada por mi defendida y el supuesto normativo del tipo penal invocado como infringido, el artículo 471-A del Código Penal.

No se trata de exigirle al Tribunal de Control que entre es esta etapa del proceso a hacer una valoración de las pruebas ofrecidas, puesto que no puede entrar al fondo de la controversia, pero para decretar el auto de apertura a juicio, la decisión debe contener “…una exposición sucinta de los motivos en que se funda…”, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, deber este que omitió el fallo que pretendemos impugnar. (…)

En razón de lo anterior es por lo que sostenemos que el Tribunal de Control N°01 incurrió en el vicio de falta de motivación, con lo que lesionó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que reza que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos que de mera sustanciación”, produciéndole a mi defendido un gravamen irreparable, por cuanto no se le explicó las razones de hecho y de derecho que tuvo la juzgadora para tomar la decisión que cuestionamos en la forma indicada ut supra.

En cuanto al argumento de que “No se admiten la declaración delas ciudadanas Hidalmary Bastidas, A.G., B.A., Y.G., Y.T. y J.H., por cuanto fueron promovidas para demostrar la posesión pacífica del terreno, hecho este no controvertido específicamente la ocupación de dicho terreno…”, consideramos que tal argumento viola los derechos constitucionales a la defensa, al derecho a probar, al debido proceso y ala tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra ley fundamental. (…)

Por otra parte, cualquier prueba puede ser ofrecida siempre que no sea ilícita o prohibida expresamente por la ley. En este sentido, el autor Delgado Salazar, señala que “…además de las pruebas nominadas y reguladas en el COPP, como en otras leyes, será admisible cualquier medio que sea ilícito, necesario útil y pertinente, que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté contemplado en la ley y siempre que ésta no lo prohíba; y podrán las pruebas tener por objeto cualquier hecho o circunstancia que sean de necesaria demostración, con relevancia para el proceso”

Sobre tales aspectos, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente: “En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en lo penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa”

(…) debemos señalar que con las referidas testimóniales pretendíamos probar los siguientes hechos cruciales para el proceso: Que mi defendida venía ocupando de manera pacífica el terreno. Es decir. Ejerciendo verdaderos derechos posesorios; y que en ningún momento lo había ocupado de manera violenta o con actos clandestinos; además que la presunta víctima jamás ejerció ocupación sobre el terreno y nunca fomentó mejoras en el mismo, toda vez que para el momento en que mi defendida lo ocupaba estaba totalmente abandonado y enmontado. Que, por el contrario, las mejoras existentes son propiedad de mi defendida (y de las otras co-imputadas, porque así hay que reconocerlo) como consta del documento de propiedad autenticado en la Notaría de Trujillo, que por cierto admitió el Tribunal, cuya titular es mi defendida.

Todo ello demuestra que los medios probatorios, consistentes en las testimoniales, eran válidos y por tanto debieron ser admitidos. Tales medios de prueba, que por lo demás fueron ofrecidos oportunamente, están relacionados con el objeto del proceso y no están prohibidos por la ley, ni son ilícitos.

La resolución señala que la posesión pacífica del terreno, es un hecho “..no controvertido específicamente la ocupación de dicho terreno…”. Tal argumento no está ajustado a derecho, porque casualmente, se trata de ventilar y probar si la ocupación del terreno se hizo por vías pacíficas y legales o por vías ilegales, violentas o clandestinas. Ello constituye sustancialmente el objeto de las pruebas ofrecidas, es decir, los sucesos que acontecieron en la realidad y que son introducidos por las partes en el proceso a través de tales medios. De ahí que tales son los hechos controvertidos que debe dilucidar el Juez de Juicio en el correspondiente debate, y que no puede truncar el Juez de Control, como lo hizo la juzgadora al emitir su pronunciamiento en las tantas veces mencionada resolución, al no admitir las testimoniales ofrecidas. Decisión que por lo demás violentó el derecho fundamental que tenía la parte que represento de probar.

El derecho a probar, como lo sostiene el autor Rivera Morales, “No es una perogrullada, pues, si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo…” Por ello, sostenemos que se lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso, en este caso el derecho de probar y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva.(…)

Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la Decisión emanada del Tribunal de Control N°01, le produce gravamen irreparable a mi defendida, y lesiona su derecho a la defensa, al derecho de probar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 13-10-08 donde se decretó la no admisión de las testimóniales ofrecidas por este defensor público penal, lo que ha causado agravio, y por cuanto la decisión carece de motivación, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hemos indicado (…)

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS SUSCRITO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. J.C.R. MOLINA.

Consta a los folios (26 al 34) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos de la Abog. J.C.R.M., actuando en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas A.M.T.D.B. y D.C.B.T., donde fundamenta su apelación bajo los siguientes términos:

“ ….Como consta en las actas penales de fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillodictó una Resolución posterior a una Audiencia Preliminar de fecha 22 de Septiembre de 2008, por el presunto delito de “INVASION” de Mejoras y Bienhechurías previsto en el artículo 471-A Código Penal Venezolano de mis representadas y defendidas en agravio de la ciudadana A.T.A.L., quine funge como víctima en la presente causa penal y en la cual busco “IMPUGNAR” por medio de éste “RECURSO DE APELACION” y la misma la indico de la siguiente manera plasmada por los puntos a indicar. PRIMERO: En la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre del 2008 a favor de mis defendidas y acto seguido a la RESOLUCION de fecha 13 de Octubre del 2008 indique como parte de la defensa que me corresponde…”solicito que sea declarada Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, porque existen elementos por investigar, en cuanto al lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos”, solicito que sea sometida a una revisión la Inspección Ocular Técnico Criminalística efectuada en el inmueble objeto de la controversia penal, lo cual significó que con esto no se encontraba perfectamente demostrado tal “Invasión de Mejoras” cometida por mis defendidas: A. deB. y D.C.B.T. contra: A.T. deL. porque como se evidencia claramente en el folio 12 y 13 la INSPECCION OCULAR TECNICO-CRIMINALÍSTICA levantada por el Sargento Segundo: (GNB) J.L.A.G. y GA: LUIS ORANGEL S.C. adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°15 de la Guardia Nacional de Venezuela en el acta levantada como inicial de la investigación del hecho denuncia de fecha 16 de Octubre del 2007, indicado en los puntos 1,2,3,4 y muy especialmente 5, (conclusiones) y 4-A (observaciones) deja demostrado las mejoras y bienhechurías fomentadas por A.M.T. deB., pero no deja demostrado que existen evidencias como prueba pertinente de las mejoras fomentadas por A.T. deL. que demuestren que existieron como tal, porque de ser así el acta de fecha 16-10-2007 se hubiera dejado indicar que coincidían con medida y linderos de los documentos autenticados de A.T. deL. de fecha 26-08-2005 y A.M.T. deB. de fecha 27-09-2007, es decir que si la hoy víctima las hubiera fomentado porque no las ocupa durante un largo tiempo de más de dos (2) años,(…) Por consiguiente “La ocupación” jurídicamente hablando “Toma de posesión” apoderamiento de una cosa, hecho de habitar una casa; en el derecho civil como modo originario de adquirir la propiedad mediante la “APREHENSION” o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono (como es A.T. deL. que no ocupó nunca sus mejoras y en su documento autenticado) no indica inmueble casa de habitación y en el documento de A.T. deB. en su documento autenticado indica casa de habitación; por lo tanto corresponderá indicar como demostrado está en la inspección ocular Técnico criminalítsica de fecha 16-10-2007 que una “ocupación” mas no “invasión” y es perfectamente INCOMPETENTE la instancia primer de Control N°01 para conocer y el procedimiento a seguir es el proceso civil y deberá ser declarado “NO COMPETENTE ESTA INSTANCIA”.

LA FALTA DE MOTIVACIÖN DE DECIDIR, contradice la Admisión de declarar con lugar la Acusación presentada por el Ministerio Público en razón al hecho punible investigado, cuando el Tribunal de Control N°01 Penal indica en el folio #157, declara… Competente para conocer de la presente causa, así como se observa que no puede hablarse de posesión pacífica, la presuntamente ejercida por las imputadas en los días posteriores al 15-10-2007; cuando la víctima acudió al órgano investigativo a realizar la respectiva denuncia. Es extraño que la víctima deja transcurrir desde el 27-08-2007 al 15.10-2007 para formular denuncia de invasión de mejoras, por lo tanto los hechos narrados por A. deL. no revisten carácter penal y pertinentes a los fines de demostrar la ocupación pacífica del terreno es un hecho… no controvertido la ocupación de dicho terreno… Se admite el acta N°061 de fecha 22-02-08-32 emanda como Documentales del Arquitecto: LUIS DIAZ S.D. MINFRA-Trujillo y donde el terreno en cuestión se encuentra dentro de los parámetros legales de ser terreno de la nación (MINFRA) lo cual significa que faltó demostrar por el Organo Investigativo Fiscalía del Ministerio Público, consignar en actas penales y exigir la consignación de la inspección al sitio por la funcionaria adscrita a este departamento a ésta Dirección, para complementar la credibilidad de las resultas que el lote de terreno objeto de la misma pertenece a la Nación (MINFRA) en tal sentido no debió ser admitida tal “Acusación Fiscal” faltando esta como prueba pertinente y necesaria al proceso penal e incurre en falta la decisión dictada de fecha 13-10-08.

Faltó la admisión del documento autenticado de Mejoras y Bienhechurías de A.T. deB. para comprobar y demostrar la existencia del hecho denunciado incurriendo en la falta de motivación de la causa lo cual es el elemento inicial y pertinente a la solicitud y respuesta al Acta N°32 de fecha 22-02-2008, ya que el Documento Autenticado del hoy acusado es anexo a la inspección efectuada por funcionada (funcionaria) adscrita al Ministerio de Infraestructura. La Sala Constitucional del Tribunal Sunpremo de Justicia indica lo siguiente:

En el sistema procesal venezolano y en especial en materia Penal, rige el principio de L. deP. de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa

(sentencia N°104 del 20 de febrero del 2008)

Por los tanto el Tribunal de Control Penal N°01 incurrió en el vicio de Falta de Motivación lesionando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ocasionándoles a mis defendidas un gravamen irreparable en razón de que no se les explicó los motivos de hecho y derecho que tuvo la juzgadora de tomar tal decisión de fecha 13-10-08 en ordenarle una “MEDIDA CAUTELAR” de Desocupación inmediata del terreno a las acusadas y desprotegiendo en este caso la integridad física y familiar que con su grupo familiar vivían en el inmueble ocupado hasta el 22 de Septiembre del 2008 y pidiendo en éste escrito de Recurso de Apelación que sea levantada la medida cautelar acordada en la Audiencia Preliminar como garantía de no incurrir mis defendidas en el peligro de fuga a los efectos de enmendar la actitud vulnerada de la juzgadora.

Interpongo formalmente el “Recurso de Apelación de la resolución de fecha 13-10-2008 por las razones antes expuestas y por carecer de motivación de la causa, violando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y acudo a esta instancia en virtud de las facultades del artículo 447 numeral 5to y 4to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (…).

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS, SUSCRITA POR EL ABG. P.J.P.S., ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA

Cursa inserto a los folios 45 al 47 vuelto, del presente cuaderno de apelación escrito de contestación de los recursos, en los siguientes términos:

Quien suscribe P.J.P.S., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 111.882, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana A.T.A.D.L.,( …) estando dentro de la oportunidad legal para contestar y promover pruebas (…) ratifico la precalificación de hecho punible presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo por su condición de titular de la acción penal en contra de las ciudadanas D.C.B.T., A.M.T.D.B. Y R.D.V.D.B. (…) e igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por éste Tribunal de Control en fecha 13-10-2008, ya que en la presente causa estamos en presencia de la comisión de un delito penal, por parte de las imputadas en autos, de tal manera que este hecho punible se encuentra tipificado en la Ley Sustantiva Penal como un delito de carácter penal (INVASIÖN) ART. 471-A. Demuestro ciudadana Juez con copia del acta de denuncia, que personalmente acudí al órgano competente “Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana” con el propósito de denunciar y como en efecto lo realicé, la denuncia de la invasión de mis bienhechurías por parte de las ciudadanas presuntamente invasoras ya identificadas en autos. Coincido con la decisión hecha por la Juzgadora en el sentido de que en la presente causa no se está frente a una denuncia de propiedad, ya que estos terrenos son propiedad del MINFRA, aquí lo que estamos en presencia de un delito de “INVASION DE MEJORAS” tal como lo ha precalificado el Ministerio Público y taxativamente calificado como delito Penal la norma sustantiva Penal, todo está perfectamente demostrable el día, hora y fecha en que el Tribunal de Juicio dicte auto en que señale la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Igualmente ciudadana Juez ratifico los elementos probatorios tanto testimoniales como documentales presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo (…) Denuncia por ante el destacamento N°15 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Trujillo (…) Inspección Ocular Técnico Criminalístico (…) Copia certificada del documento autenticado de las “MEJORAS” anotado bajo el N°19, tomo 30 de fecha 26-08-2005 (…) Copia fotostática de la planilla del Proyecto Comunitario Construcción de Viviendas aisladas (sustitución de rancho por casa) (…) Diecinueve (19) fijaciones fotográficas tomadas por funcionarios del destacamento N°15 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°01, Investigaciones Penales comando Valera (…)

En conclusión ciudadana Juez, ratifico todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos acompañados del escrito correspondiente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo (…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisadas como ha sido los escritos contentivos de los recursos de apelación y el auto recurrido, esta Corte de Apelación , observa que el Abg. O.C. actuando en carácter de Defensor Público N° 11 en representación de la acusada R.D.V.D.B. y Abg. J.C.R.M. en su condición de defensora privada de las ciudadanas A.M.T.D.B. y D.C.B.T. en causa seguida por la comisión del delito de INVASION DE MEJORAS previsto en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano ambos recurrentes realizan su escrito de apelación, cuyas pretensiones coinciden en que se declare con lugar el recurso interpuesto, se deje sin efecto la decisión de la recurrida en relación a la libertad probatoria previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal , dentro del término legal recurre de la misma decisión del a quo de fecha 13 de Octubre del 2.008, Tribunal de Control 01 de este mismo Circuito Judicial penal, en resolución de celebración de audiencia preliminar al declarar sin lugar las excepciones opuestas ante los alegatos de considerar incompetente al Tribunal para conocer en la causa que según su criterio la controversia es de naturaleza civil y no penal , que los hechos no revisten carácter penal ofreciendo elementos probatorios que demostrarían la posesión pacifica no violenta del terreno en comento a la vez que sostiene que la decisión del a quo incurren en vicio de falta de motivación lesionando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal produciendo con ello un gravamen irreparable a su defendida lesionando su derecho a la defensa, al derecho de probar al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ofreciendo como prueba la Resolución que pretende impugnar de fecha 13 de Octubre del 2.008, que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 16 de Diciembre del 2.008 declaró parcialmente admisible al decidir declarando irrecurrible conforme al artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de los acusados, toda vez que la citada norma legal consagra artículo 447 Decisiones recurribles… salvo las declaradas sin lugar por el juez de Control en la audiencia preliminar…” .

En relación a los alegatos de los recurrentes de falta de motivación y la no admisión de la acusación, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su oportunidad presentó acto conclusivo de acusación, que en el acto de audiencia preliminar narra los hechos presuntamente acaecidos en fecha 15 de Octubre del 2.007 acusando por delito de Invasión de Mejoras previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en contra de las ciudadanas R.D.V.D.B., A.M.T.D.B. y D.C.B.T. en presunto agravio de la ciudadana A.T.A.D.L. ofreciendo se acervo probatorio, evidenciándole que el escrito acusatorio llena todos los requisitos exigidos a tal fin en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , tales como la identificación del imputado, existe relación clara y precisa de de las circunstancias del hecho punible que se les atribuye a las acusadas, sus fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan con expresión de la calificación jurídica o tipo penal imputado con formal ofrecimiento de medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de pertinencia y necesidad y solicitud de enjuiciamiento, por ello la acusación se declara procedente.

En relación a los alegatos del Defensor Abogado O.C. en cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Hildamary Bastidas, A.G., B.A., Y.G., Y.T. y J.H., ésta Alzada comparte el criterio de la Juez de Control, de que las mismas son impertinentes porque nada aportan al punto controvertido como es el delito de Invasión de Mejoras, las testimoniales solo van referidas a la ocupación pacifica del terreno; en cuanto a la falta de motivación con respecto a la prueba documental ofrecida por la Abogada J.C.R.M., esta Alzada estima que la misma debe admitirse ya que no existe ningun pronunciamiento de negativa contra la misma y así debe constar en el auto de apertura a juicio oral y público.

En cuanto a la falta de motivación a criterio de esta Corte, la Juez de Control 01, hizo un análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público, de la acusación fiscal presentada, de las pruebas aportadas por cada una de las partes, de la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas (documentales) y le dio respuesta de manera acertada a cada una de las peticiones de los intervinientes, demostrando que el auto recurrido esta fundamentado y llena los requisitos del artículo 326, 330 y 173 del Código Orgánico Procesal penal, razon por la cual el Recurso de Apelación se Declara SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por el Defensor Público Abg. O.C. y por la Abogada J.C.R.M., así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado O.C., actuando en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en representación de la ciudadana R.D.V.D.B. y por la Abogada J.C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.901, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas A.M.T.D.B. y D.C.B.T., a quienes se les sigue causa penal por la comisión del delito de INVASION DE MEJORAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana A.T.A.D.L..

Regístrese, y publíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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