Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 21 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017981

ASUNTO : TP01-R-2015-000247

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.A.B.V.D.P.A.P.A. al Despacho Defensoril Primero actuando en representación del Ciudadano R.D.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.242.

Fiscalía: Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión que declara: “…se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: R.D.B.M., por la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal,... TERCERO: se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal..”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000247, interpuesto por el abogado G.B., actuando con el carácter de Defensor Publico en el asunto seguido al ciudadano R.D.B., contra la decisión dictada en fecha 13-06-2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado G.A.B.V. actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Adjunto al Despacho Defensoríl Primero, de conformidad con el artículo 439.4 y.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-2015, por ante el Tribunal recurrido, haciendo las siguientes consideraciones:

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico, al respecto el doctrinario R.R.M., en su manual de Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente: “De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de la dignidad y de la libertad”, de lo anteriormente señalado se deduce que las medidas privativas de libertad, deben ser de carácter restrictivo, y de ninguna manera debe convertirse en la regla para la aplicación de las medidas cautelares.

Honorables Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control Nº 6, para haber dictado tanto la aprehensión flagrante así como la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, corno lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentar las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.

Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “... se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: R.D.B.M., por la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal,... TERCERO: se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, por considerar por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia, inspección técnica criminalística, evidencia incautada que rielan en el registro de cadena de custodia. Los hechos fueron precalificados como Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.

Ciudadanos jueces de la Corte, la defensa se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público debido a que, al examinar las actuaciones, se observa que “.. en la denuncia de la victima señala que los aparatos de sonido fueron encontrados en el estacionamiento de su casa y no corno lo plasma el acta policial de fecha 11 de junio de 2015, aunado a esto se puede apreciar de las actuaciones que conforman la presente causa, que no se refleja la incautación de arma blanca (machete), así mismo considera quienes aquí recurren, que a la calificación jurídica no es la adecuada por cuanto se evidencia de las actuaciones que la supuesta victima no presenta lesiones de ningún tipo, para que así pueda configurarse el delito de Robo Impropio, sin ánimos de atribuirle atribuirle conducta delictual a mi representado esta defensa considera que la calificación jurídica adecuada es la de hurto simple en grado de tentativa no es la adecuada, , en consecuencia no estamos en presencia de un delito consumado, sin admitir responsabilidad por parte de mi defendido considero que los hechos solo pueden encuadrar en una figura inacabada como lo es el delito robo hurto simple en Grado de Tentativa ...“

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 13 de junio de 2015 del ciudadano R.D.B.M., calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Impropio, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber ocurrido el hecho como lo plasma el acta policial levantada por la aprehensión de su defendido, siendo en todo caso subsumible en el delito de Hurto en grado de tentativa.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, al momento de calificar la flagrancia señala:

“…Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial de fecha 11 de Junio de 2015, se evidencia que siendo aproximadamente las 10 horas PM, un ciudadano de nombre José, formula denuncia donde momento de observar a los funcionarios de estación policial de Betijoque que transitaba por el sector el estadio de la parroquia la polvita de municipio R.R. les informa hacia poco tiempo cuando llega a su vivienda un ciudadano que apodan la arañita estaba subido en una barda de su inmueble por lo que la victima se bajo del vehiculo, el investigado al verlo se le abalanzo encima con un machete por lo que procedido a forcejear donde resulto herido el referido investigado ingresa al interior de la vivienda donde logra observar tirados en el piso del estacionamiento equipo de sonido sin corneta y decodificador de directv, siendo en ese momento interceptado por los funcionarios policiales le logran incautar alguno objetos de la victima entre ellos un procediéndolo a poner a la orden de la fiscalia de lo anterior se evidencia que el imputado de autos fue detenido durante la ejecución del delito de hurto siendo sorprendido por la victima contra quien el sujeto pasivo ejercio violencia circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del imputado ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial, acta de denuncia rendida por el ciudadano Jose, se evidencia que la victima fue agredida ala momento de percatarse que el sujeto activo se estaba apoderando de los bienes que se encontraban en el interior de su vivienda, lo que hace inferir que se encuentra acreditado el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 CODIGO PENAL, elementos èstos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible atribuido. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO artículo 456 CODIGO PENAL que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la la pena establecidad la cual supera los 10 años , estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra la integrida fisica la pena que podría llegársele a imponer de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual pues de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia diferentes procesos penales por distintos Juzgados de este Cirxcuito Judicial penal, se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, aunado a que el Fiscal del Ministerio Publico le atribuye ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 CODIGO PENAL en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, 238 del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, sin gravamen para la defensa toda vez que en la investigación que se desarrolla, podrá oponer su tesis de Hurto en forma inacabada, en relación a que la aprehensión sucede en forma y lugar distinto al señalado en el acta policial, resaltando que el hecho de no aparecer lesionada la víctima, necesariamente no significa que no fue objeto de violencia por el robo impropio que se verifica.

Se desprende además de la decisión recurrida que el imputado de autos al tratarse del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, tiene establecida una pena a imponer de seis (06) a doce (12) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, y a la conducta predelictual que presenta el imputado, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-00247, interpuesto por el abogado G.A.B.B., Defensor Público designado al ciudadano R.D.B.M., en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-0017981, que se les sigue por el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 013/06/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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