Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-P-2007-0006731

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-R-2007-00131

APELACIÓN DE AUTOS:

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

Recurrente: Abogados M.V. y GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, actuando como defensor privado del Imputado RUBIRO A.L.V..

Fiscal: Abg. R.D., adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito(s): PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal de fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados M.V. y GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado RUBIRO A.L.V., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2007, mediante la cual, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. L.R. DÍAZ RAMIREZ., quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el accionante en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - (…)“interponemos formalmente RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 17 de Octubre del corriente año 2007, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… se ha decretado la privación judicial de la libertad de nuestro defendido por considerar el Tribunal que se encuentra incurso en el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando de esta manera 1) Sin Lugar lo argumentado por esta defensa en el sentido de que el procedimiento en el cual fue detenido nuestro defendido adolece de Nulidad Absoluta y así solicitamos fuese declarado con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tal como se puede observar de las actuaciones la detención fue practicada a las 12 horas del mediodía de fecha 15 de Octubre del 2007 y en el acta de imposición o lectura de derechos al imputado se refleja que le fueron leídos pasadas las 7 horas de la noche… violentándose los derechos del detenido, el debido proceso, siendo que además los funcionarios policiales actuantes en la visita domiciliaria incumplieron con los requisitos que establece la norma adjetiva en lo que a ordenes de Allanamiento se refiere… el imputado no reside en el inmueble allanado sino un familiar, los efectivos actuantes ya se encontraban en el interior del inmueble cuando él hizo acto de presencia como visitante (…).

  2. - Asimismo, señalan los recurrentes, que el juzgador niega igualmente la solicitud de ésta defensa en el sentido de que se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo niega por considerar que los hechos encuadran en el tipo delictivo precalificado por el Ministerio Público como PREPARACION ILÍCITA de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que para el Juzgador se encuentra configurado por la circunstancia de que un (1) envoltorio contentivo de TRES (3) GRAMOS DE MARIHUANA … considerando el Juzgador que lo anterior son instrumentos que con la máxima de experiencia se extrae que son utilizados para preparar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… por lo que esta defensa está en total desacuerdo con la precalificación jurídica dada en este caso (…)

  3. - De igual modo arguyen los recurrentes “Ciudadanos Magistrados, todos sabemos que preparar es elaborar, las máximas de experiencia y una sana lógica nos en enseñan que la sustancia Marihuana no se prepara , menos en la forma y una sola y escasa porción en que presuntamente fue encontrada, se prepara, se elabora la cocaína, los residuos de ésta comúnmente denominado cocaína base bazuco para lo cual son utilizados productos químicos como acetona, tíner, urea, éter, gasolina y otros, utilizados para la aleación y elaboración de la sustancia para luego ser distribuida; no fue incautada en este procedimiento recipientes ni instrumentos como prensas que es sabido son utilizadas para compactar la planta marihuana, por lo que esta defensa esta en total desacuerdo con la precalificación jurídica dada en este caso, todo lo cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido ya que al acoger el Juzgador esta precalificación analizando erróneamente los hechos, aplicando una insana lógica, le agrava la situación del imputado quitándole la posibilidad de ser beneficiado con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  4. - De la misma manera solicitan a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir, sustanciar y decidir este recurso de Apelación declarándolo CON LUGAR y concediéndole a nuestro defendido la Libertad plena en caso de considerar nulo el procedimiento y en última instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo por no existir Peligro de Fuga ni de obstaculización por cuanto el imputado tiene arraigo en el País, no posee conducta predelictual, es estudiante universitario, tiene su hogar en esta Circunscripción Judicial.

Del Auto Recurrido

En fecha 17 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Rubiro A.L.V., cuya decisión publicó en la misma fecha fundamentando la misma de la siguiente manera:

El Tribunal, oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la defensa y la declaración del imputado, observa que el Acta Policial, cursante al folio dos (02) de las actuaciones, Acta de Notificación de los derechos del imputado, cursante al folio cuatro (04) de las actas procesales, Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que cursa en el folio cinco (05) de las actas procesales, Acta de colección Preservación de Evidencias que riela al folio seis (06) de autos, acta de entrevista de unos de los testigos del allanamiento cursante al folio siete (07) de las actas procesales, Acta de entrevista de otro de los testigos del procedimiento cursante al folio ocho (08) de las actas procesales, cumplen con los requerimientos legales para ser considerados como sustento de esta fase del proceso para la determinación de la comisión d e un hecho punible, por lo tanto siendo actuaciones que admiten pruebas en contrario no es esta la fase donde pudiera contradecirse el fondo sólo en los casos en que fuera evidente la violación al debido proceso, lo cual en el presente caso no está planteado. En el presente caso existe suficientes elementos de convicción, pues se desprende del Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2007, que cursa inserta en el folio dos (02) de las actuaciones, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ El día quince (15) de Octubre de 2007, compareció ante el despacho de la Comisaría Policial N° 02 de la Brigada Canina Antidrogas “ Centauro”, el Funcionario Policial Torres Barreto Edicson, quien dejó constancia de lo siguiente: “ el día Lunes quince (15) de Octubre de 2007, aproximadamente a las doce de la mañana (12am), se constituyó en comisión policial para trasladarse hasta la prolongación de la calle 8, Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, a los fines de ejecutar una orden de allanamiento que solicitó la sección de Investigaciones Penales subdelegación Valera, ante la Fiscalia del Ministerio Público, y que fue autorizada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Abogada M.A.M. y como quiera que los efectivos del estado tienen que dar cumplimiento con la orden de un Juez, en ese sentido dieron cumplimiento a la orden emanada del Juez competente. Los funcionarios que se constituyeron en comisión en el lugar antes indicado para dar cumplimiento con lo emitido por la Juez le pidieron la colaboración a un ciudadano que se identificó como: Carmona Á.J.M., Titular de la Cédula de Identidad 17.605.514 y al ciudadano: Colmenares Trujillo J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.963, quienes aceptaron ser testigo del procedimiento y de forma voluntaria los acompañaron al lugar donde se iba a llevar a cabo el allanamiento, al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano, quien se identificó como: Lamus Valecillos Rubiro Alberto, quien dijo ser Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.931, quien manifestó ser habitante de la vivienda en la que iba dirigida la orden de allanamiento; los funcionarios por su parte le entregaron una copia de la orden de allanamiento al momento de entrar en la vivienda a realizar el referido allanamiento unos de los Funcionarios de nombre M.A., con la presencia de los testigos antes señalados incautó debajo de una nevera un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de presenta droga, simultáneamente el agente D.E., le notificó al otro funcionario que encontró sobre el mesón una caja de cartón de color blanco, con las inscripciones BLACK DECKER, con un dibujo impreso de una plancha contentiva en su interior de catorce (14) velas blancas nuevas, una (01) vela blanca, usada picada por la mitad, un (01) rollo de hilo de coser color negro, un (01) corta uñas, cromado con la inscripción CONCORD, cincuenta y seis (56) bolsas de material sintético transparente pequeñas, treinta y cuatro (34) trozos de bolsa de material sintética transparente de diferentes tamaños, teniendo en cuenta que estos objetos pueden ser utilizados para la fabricación de envoltorios en los cuales se distribuyen sustancias psicotrópicas. Posteriormente los Funcionarios procedieron a trasladar la presunta droga incautada, siendo que se trataba de una (01) bolsa confeccionada de material sintético transparente, en cuyo interior se encontraba restos de vegetales presunta droga para un peso bruto de 3.0 gramos. Siendo que aprehendieron al ciudadano: Lamus Valecillos Rubiro Alberto, a quien se le leyeron el derecho como imputado, es todo”. Estas circunstancias que rodean el presente caso hacen presumir a este Juzgador que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual no se encuentra evidentemente prescrita, en la presunta comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio de la Sociedad. Ello deviene de las circunstancias que rodean el caso, es decir en el lugar que estaba autorizado para la practica de la orden de allanamiento se encontró varios materiales, a saber: (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de presenta droga, una (01) caja de cartón de color blanco, con las inscripciones BLACK DECKER, con un dibujo impreso de una plancha contentiva en su interior de catorce (14) velas blancas nuevas, una (01) vela blanca, usada picada por la mitad, un (01) rollo de hilo de coser color negro, un (01) corta uñas, cromado con la inscripción CONCORD, cincuenta y seis (56) bolsas de material sintético transparente pequeñas, treinta y cuatro (34) trozos de bolsa de material sintética transparente de diferentes tamaño. Instrumentos estos que con la máxima de experiencia se extrae que son utilizados para preparar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En tal virtud se debe concluir que el procedimiento se adecua en los extremos legales a que se contrae el artículo 248 del texto Penal Adjetivo, por lo que la aprehensión fue perfectamente encuadrada dentro de los parámetros legales y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide. Por otra parte en el presente caso existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RUBIRO A.L.V., es presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible que se señaló anteriormente, toda vez que era la persona que residía en el lugar donde se efectuó la orden de allanamiento. Por otra parte existe una presunción razonable del peligro de fuga, ello deviene de la pena que se pudiera imponer, como lo es en el caso del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio de la Sociedad, pues la pena en el caso in comento es de igual a diez (10) años en su termino máximo, por lo que se debe decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUBIRO A.L.V., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Texto Penal Adjetivo. En lo que respecta al procedimiento a seguir en el presente caso, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal y como quiera que todavía faltan diligencias que realizar y como el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento , se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del texto Penal adjetivo, y así se decide. Por lo que este Tribunal DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez explicado los fundamentos d e hecho y de derecho que las respaldan, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad Interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Decreta la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: RUBIRO A.L.V., en la presunta comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio de la Sociedad, como flagrante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBIRO A.L.V., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.931, (no porta ninguna identificación que lo acredite al mismo) nacido el 09-07-1979, estado civil soltero, natural Valera estado Trujillo, edad 28 años de edad, de ocupación Estudiante de Ingeniería de Petróleo, hijo de A.J. deL. y F.L., grado de instrucción Noveno Semestre de Ingeniería de Petróleo, residenciado en Avenida 5 entre calles 8y 9, Casa S/N, al Lado de la Comercial Yanet, casa de Color verde con Blanco, la casa Amarilla, Valera, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio de la Sociedad. En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial Nª 38, el Cumbe, Valera, estado Trujillo. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto Penal Adjetivo. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Dada, Firmada y Sellada en la ciudad de Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2007. Publíquese y Regístrese, Agréguese a la capeta de resoluciones llevadas por este Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2007, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, Con Lugar la Calificación de Flagrancia y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rubiro A.L.V., de conformidad con lo consagrado en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan los recurrentes que si el juzgador hubiese analizado sus alegatos y lo hubiere corroborado revisando el contenido de las actuaciones realizadas por los efectivos actuantes, la decisión hubiese sido decretar nulidad absoluta del procedimiento y hubiese otorgado la libertad plena de su defendido o al menos hubiese inferido la presencia de la presunta comisión no del delito de preparación sino de otra figura delictiva menos grave.

Como punto previo, en la presente decisión, es necesario aclarar lo señalado por la defensa con respecto a la solicitud de nulidad absoluta que hicieran en el transcurso de la audiencia de presentación, la cual fue declarada sin lugar por el A-quo y alegando por lo tanto la apelación a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. (…)

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas y subrayado de la Sala)

En este sentido, precisa esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas, fueron resueltas de manera negativa siendo inapelables por disposición expresa de la norma adjetiva penal y así se decide.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que la A-Quo actuó ajustada a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál señala:

Artículo 248. “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Negrillas de esta Alzada)

En el presente caso estableció el A Quo que estamos frente a un acto de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que ocurre el 15 de Octubre a las 12:00 horas del medio día, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de la circunstancia que se originaron como consecuencia del Allanamiento practicado donde fue aprehendido el ciudadano RUBIRO A.L.V., siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho.

Por otra parte, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referidos a: Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, en el cual el primero de ellos textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 32. “El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transporte extraiga, prepare mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere la ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” (Negrillas de esta Alzada)

Según lo señalado por los recurrentes sobre la negativa del A Quo de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al considerar que los hechos narrados encuadran en el tipo delictivo precalificado por el Ministerio Público como PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Alzada estima, que la posibilidad de un cambio de calificación, pretensión ésta de la defensa, alegando que en el ámbito jurídico los instrumentos incautados al imputado en el allanamiento son utilizados comunmente por los distribuidores de droga, en relación a que el juez debió haber calificado el hecho como distribución y no como preparación, situación jurídica no permitida en esta fase, ya que cualquier cambio de calificación que surja de la precalificación realizada por el Ministerio Público corresponde hacerla al Juez de Control; en esta fase preparatoria no le esta permitida a esta Corte de Apelaciones, modificar la calificación inicial hecha al delito, ya que presentada la acusación (fijado los hechos) corresponde nuevamente al A Quo, oído los alegatos de las partes, admitir total o parcialmente el acto conclusivo.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano RUBIRO A.L.V., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena que oscila entre los seis y diez años de prisión, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito encuadrado en los considerados de “lesa humanidad”, ante lo cual quien aquí decide considera que se hace necesario señalar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los delitos relativos al delito de Preparación Ilícita de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

Al respecto, ha quedado establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro. 1.712 de fecha 12 de Septiembre del 2001, caso R.A.C. y otros, que:

(…)“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, (…) ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos a la preparación ilícita de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Negrillas de esta Alzada)

Igual criterio ha quedado sentado en Sentencia N° 1485 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 28 de Junio del 2.002, Exp. Nro. 02-0560.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a un Delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción es imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal y como quedó establecido anteriormente, así mismo, señalo debidamente el A-quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Rubiro A.L.V. en la comisión del mencionado delito, lo cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 15-10-2007, así como de las respectivas entrevistas tomadas a los testigos del allanamiento, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo máximo sería de diez años, señalando además el por que consideró que el daño social ocasionado con la comisión del delito es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados M.V.A. deU. y G.J.U.O., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rubiro A.L.V., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2007, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de su defendido y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la Juez A Quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.V.A. deU. y G.J.U.O., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rubiro A.L.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Octubre de 2007, mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, Decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A-quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR