Sentencia nº 3396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de agosto de 2005, la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.556, en su condición de apoderada judicial de I.S.T Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones, C.A. (I.S.T.) y Corporacion Telemic C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de junio de 2005.

El 5 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la apoderada judicial de las compañías accionantes como fundamento del amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el motivo de que se produjera la actuación judicial impugnada fue la recusación por ella misma planteada, en su nombre y en el de sus mandantes, del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de juicio, abogado A.O.. En este sentido, expuso que planteada aquella, le fue “…prescrito médicamente un reposo absoluto durante treinta (30) días por presentar problemas de carácter oftalmológico, a cuyo efecto otorg[ó] poder al abogado Á.S.B., quien a su vez es co-apoderado de las demandadas como consta en la sentencia recurrida, a los fines de que estuviera presente en el acto donde se debían exponer los alegatos y hacer valer las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien habiéndose hecho presente en el acto no fue tomado en cuenta y declaró el desistimiento de la recusación por considerar la Juez la no comparecencia de la recusante”.

Como violaciones constitucionales, invocó la del artículo 21, numeral 1, indicando en este sentido que “[l]a conculcación de esta garantía constitucional se materializa cuando el fallo no mantuvo la igualdad de las partes involucradas en la recusación frente a la ley, toda vez que al considerar desistida la acción por ‘la no comparecencia de la recusante’ (sic), quien se encontraba representada en el acto por el abogado Á.S., no mantuvo la igualdad constitucional, pues al declarar el desistimiento sin ajustar su proceder al debido proceso, mermó las posibilidades y defensas de la parte recusante, produciéndose un fallo no adecuado al procedimiento debido (…)”. Como consecuencia de lo anterior –alegó- se produjo una discriminación contra la recusante en la sentencia objeto de amparo.

Agregó que cuando la sentencia recurrida declaró “la existencia del desistimiento por considerar que la parte recusante no había asistido al acto donde debía hacer valer sus derechos e intereses, a pesar de encontrarse su representante legal en el acto (…), colocó en condición desigual a la parte actora, al no ser oída con las debidas garantías, ni permitirle las pruebas del hecho alegado, para producirse en consecuencia una decisión conforme al ordenamiento jurídico y no patentizar el menoscabo del reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos que asistían a la recusante, materializado al considerar la no presencia de la recusante, siendo falso, y así producir un fallo que pusiera fin al proceso ‘el desistimiento’”.

Asimismo, alegó la infracción del artículo 26 eiusdem. En este sentido, señaló que en la sentencia recurrida aparece conculcada esa garantía constitucional, ya que el acceso a la justicia conllevaba a que el proceso se condujera con las debidas garantías de modo que se materialice la tutela judicial efectiva. Así las cosas, expuso la accionante que se le conculcó dicho derecho “…pues no se oyó a la recurrente a través del representante legal constituido presente en el acto, como tampoco se respetó que [su] incomparecencia se debió a un acto ajeno a [su] voluntad, pues para la fecha de realización de la audiencia 13 de junio de 2.005, aún se encontraba vigente el permiso médico que [le] prescribió reposo absoluto, es decir, la agraviante no permitió la representación legalmente constituida de la recurrente para oír sus alegatos defensorios que habían motivado la acción, fundados precisamente en la existencia de una causal de recusación cuya comprobación es una garantía procesal de la tutela judicial efectiva, es decir, del debido proceso que el juez debió permitir, pues lo que se debe probar debe tener el espacio, tiempo y momento para ello para poder obtener una decisión conforme al ordenamiento jurídico”.

Adujo que hubo violación igualmente de la garantía de la imparcialidad procesal, cuando el juez omitió la representación acreditada, limitándose a dejar constancia de su presencia y a considerar desistida la recusación por no estar presente la interesada, produciéndose “…en la sentencia una inclinación automática y subjetiva a favor de uno de los involucrados que llevó a la sentenciadora a no permitir la defensa de la recusante con un argumento ajeno a los hechos, pues la recusante sí estuvo presente en el acto que ésta declaró desistido, favoreciendo así al recusado quien quedó liberado del procedimiento, de esta manera se aprecia el error inexcusable del fallo que impugno, cuando modifica los términos del debate procesal al considerar desistida la recusación por ‘inasistencia de la recusante’ (sic), cuando si estaba en el acto la representación de la accionante en recusación y con una figura ajena a los hechos ‘Desistimiento’, dio por cerrado el proceso, modificando el debate procesal, el cual ordenaba oír los alegatos de las partes y presentar pruebas, al encontrarse ambas en el acto referido, todo lo cual incide sobre la transparencia de la justicia”.

De otra parte, sostuvo la quejosa que se le desconoció el derecho a la defensa a sus representadas, “…porque el problema planteado no quedó resuelto conforme al proceso pautado en ese procedimiento al impedirse la defensa de la parte recusante a quien no se le permitió su representación a través de apoderado, pues el fallo declara el desistimiento por la ‘no asistencia de la recurrente’ (sic), cuando en el acto se encontraba su representante judicial, lo que produjo un fallo que no quedó resuelto en forma que respondiera positiva o negativamente en los términos que se planteó, pues existiendo apoderado judicial que se hizo presente en el acto, no podía declararse desistida la recusación, de esta forma lo decidido alteró los términos en que debió desarrollarse la controversia al sustraer a las partes del verdadero contradictorio propuesto conforme a la situación que existió en el acto, cual fue la presencia de la recurrente a través de abogado, de manera que al declararse desistida la recusación la agraviante mermó las posibilidades de defensa de la recurrente, produciendo un fallo no adecuado a la realidad procesal que existió y como consecuencia de ello al debido proceso, lo cual alteró el objeto de ese proceso y modificó sustancialmente los términos del debate, en otras palabras, existió una denegación de justicia que incide en el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3”.

Igualmente, alegó la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 49 en su numeral 4, al permitir el juez recusado continuar conociendo del juicio principal, “…siendo que un juez natural no es sólo aquel que actúa en el área de su competencia, sino el que actúa de forma imparcial, de manera que al no ajustarse el procedimiento a la realidad que imperó en el acto fijado para decidir la recusación, se impidió que la parte proponente de la acción formulara y probara la razón de su planteamiento, al considerarse desistida la recusación cuando no era procedente, permitiéndose de esta manera que el recusado sea el que decida la causa principal cuando está impedido para ello (…) por estar incurso en causal que lo inhabilita y que se impidió fuera probado con la sentencia impugnada, de esta manera, la violación de la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el Juez natural, el cual conlleva ser imparcial…”.

Justificó su amparo la accionante en la circunstancia de que la recusación es inapelable y en la inexistencia de otro medio idóneo, eficaz y breve capaz de restablecer las garantías constitucionales conculcadas. Solicitó, en consecuencia que las mismas le sean reestablecidas a través de la presente acción, ordenando a la agraviante la realización del acto para oír a las partes en la recusación planteada, permitiéndoseles formular a la recusante sus alegatos y pruebas.

Finalmente, solicitó medida cautelar, consistente en la paralización de cualquier actuación en el juicio principal de naturaleza laboral, hasta tanto se resuelva la presente acción, así como también el procedimiento de multa que ordenó la agraviante al considerar desistida la recusación.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de junio de 2005, declaró

desistida la recusación interpuesta por la abogado L.C. contra el juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y la impuso de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, las cuales debía pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su decisión, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho fallo tuvo como fundamento la siguiente argumentación:

En fecha 16 de mayo, fue presentado escrito de recusación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo, recibiéndose en esta alzada, en fecha 06 de junio, mediante oficio No. J1-318-2005, de fecha 19 de mayo de 2005; Razón por la cual este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el 09 de junio de 2005, la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Instancia.

Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2005, el Abogado Á.S., actuando en nombre y representación de las Empresas demandadas y de la Abogada L.C., consigna constancia médica, a los fines de que se tome en cuenta en relación a los efectos jurídicos previstos en el artículo 38 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Abogada L.C. parte recusante, se le ha ordenado reposo absoluto. Por ende esta superioridad, en vista de tal solicitud, difiere la audiencia para el Lunes 13 de junio de 2005, manteniendo presente los principios constitucionales y procesales.

Aperturada (sic) la audiencia, para que la proponente como el recusado expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas de conformidad con el artículo 38 eiusdem, este Tribunal constata que la parte recusante no asistió a la misma, verificándose la presencia del Abogado Á.S., co-apoderado judicial de la parte demandada, y del Abogado A.O.J. recusado en el presente asunto.

En consecuencia, esta Superioridad, orientada por el procedimiento de recusación establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que la inasistencia del proponente de la Recusación acarrea consecuencias jurídico-procesales que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entenderá como el desistimiento de la recusación, de conformidad con el último aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, pasa este órgano jurisdiccional aplicando el efecto jurídico establecido en el único aparte del artículo 38 eiusdem pasa a declarar desistida la Recusación interpuesta por la Abogada L.C., sustanciado conforme a la Ley, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo efecto observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada, el 13 de junio de 2005, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró desistida la recusación interpuesta por la abogada L.C., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la inasistencia del proponente de aquella. Entretanto, los alegatos de la accionante van dirigidos a evidenciar que la actuación contra la cual reclaman desconoció la representación de un co- apoderado de las empresas recusantes, cuya asistencia si bien fue reconocida en la decisión cuestionada no es valorada, lo que supuestamente violaría a las accionantes el derecho a la igualdad, pues el fallo no tuvo en igualdad a las partes en el proceso; el derecho a la tutela judicial efectiva, pues sobre un hecho falso fue decidida su pretensión; el debido proceso y el derecho a la defensa y el juez natural, al considerar que el recusante no se presentó cuando lo cierto era que se encontraba presente su representante legal, lo que condujo a que un juez que había sido recusado conociera de la causa.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, consistente en la paralización de cualquier actuación en el juicio principal de naturaleza laboral, hasta tanto se resuelva la presente acción, así como también el procedimiento de multa que ordenó la presunta agraviante al considerar desistida la recusación.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que se hace preciso el decreto de la medida solicitada, toda vez que de no acordarse, el presente caso podría continuar su curso y ser decidido, en desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los hoy accionantes en amparo, denunciados como infringidos, en virtud del derecho de recusar que les asiste; en consecuencia, se acuerda la medida cautelar de suspensión del juicio laboral incoado contra las accionantes por los ciudadanos W.M.A.R. y J.M.P.T., hasta tanto se decida el presente amparo. Asimismo, se acuerda suspender la ejecución de la multa ordenada por la impugnada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por la abogada L.C., en su condición de apoderada judicial de I.S.T Inversiones en Servicios de Telecomunuicaciones, C.A. (I.S.T.) y Corporacion Telemic C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de junio de 2005.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Juez Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA al Juez Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, notificar a los ciudadanos W.M.A.R. y J.M.P.T., en su domicilio procesal, quienes son demandantes en el proceso en el que se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, dicho juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ACUERDA la medida cautelar que se solicitó. En consecuencia, se suspende el juicio laboral incoado contra las accionantes por los ciudadanos W.M.A.R. y J.M.P.T., hasta tanto se decida el presente amparo. Asimismo, se acuerda suspender la ejecución de la multa impuesta a las empresas recusantes por la impugnada. A tales efectos, se ordena oficiar al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida notificándole de dicha medida.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

EXP 05-1723

CZdeM/megi.-

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