Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 19 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019618

ASUNTO : TP01-R-2015-000368

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. D.R.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019618, seguida contra la ciudadana T.D.M.M.G., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…revisa la medida de privación de libertad, decretada en contra de los ciudadana: T.D.M.M.G., por la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Vehiculo automotor, y la sustituye por la medida cautelar de presentación periódica CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL, ACUDIR A LOS LLAMADOS DE ESTE, ASI COMO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEA REQUERIDA, Y PROHIBICION EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, de conformidad con el Articulo 242. 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que se hará efectiva una vez que se imponga de la decisión por lo que se ordena el traslado de la imputada hasta este tribunal el dia Martes 04 de Agosto de 2015, a las 09:00 a.m...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Fiscalia recurrente que:” CAPITULO I DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO…

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 05-08-2015, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ello en virtud de causar la referida resolución un gravamen irreparable al otorgar a la imputada T.D.M.M.G., una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica, cada ocho (08) días ante el tribunal de la causa, y asistir a los llamados el mismo tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público cuando sea requerida, por considerar que dicha medida limita derechos fundamentales de los procesados, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe estar ajustada a la norma establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustados proporcionalmente a los siguientes aspectos: el delito imputado, suficientes elementos de convicción que la sustenta y ante circunstancias de su aprehensión, considerando el recurrido que lo más ajustado a derecho y a justicia es sustituir la medida cautelar preventiva contenida en el

.artículo 236 eiusdem, considerando que puede ser satisfecha a través de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 242. 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; pero lo relevante en el caso que hoy nos ocupa, es el hecho de que a todo evento se configura y complemente el supuestos establecidos tanto en el Artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha participado directamente en la comisión del hecho punible e igualmente existe la presunción razonable, por la misma apreciación de las circunstancias del caso del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello concatenado con lo previsto en los artículos 237.2 eiusdem, en cuanto a la magnitud del daño causado, las víctimas infundiéndoles temor e igualmente en lo dispuesto en el artículo 238. 2 del texto adjetivo penal, es decir, el peligro de obstaculización, ya que según lo señalado por la víctima de autos, en su denuncia manifestó que en fecha 19 de Julio del año 2015, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, en momentos en que se encontraba en el Sector La Viciosa de la Parroquia S.U.d.M.C. estado Trujillo, se presentaron dos sujetos

amados quienes bajo amenazas de muerte lo constriñeron logrando despojarlo de su vehículo Clase Blazer, Color Rojo, placas AA884JU, siendo el caso que días después recibió llamadas telefónicas a través de la cual le indicaron que si quería recuperar su vehículo debía pagar cierta cantidad de dinero, manifestándole la víctima no tener dinero, siendo el caso que en una de las llamadas recibidas una persona desconocida le informó que se trasladara hacia la vía pública de monay, específicamente frente al banco, lugar donde sería recogido por un motorizado quien lo levaría hasta el lugar en donde se encontraba su vehículo y que debía preguntar por la ciudadana de nombre Tania o Sonia, quien es la persona que tiene en su poder el automotor de su propiedad y una vez estando en el Sector San Benito de la Parroquia La Paz, Municipio Trujillo estado Trujillo, específicamente frente a la vivienda de la ciudadana de T.M., se percató que el vehículo que se encontraba estacionado en el garage de la vivienda donde reside la prenombrada ciudadana era el de su propiedad, motivo por el cual formulé la correspondiente denuncia, siendo aprehendida identificada plenamente por los funcionarios actuantes como T.D.M.M.G., a quien los funcionarios actuantes le solicitaron información acerca de la procedencia del automotor, manifestando la ciudadana T.D.M.M.G., no poseerlos, motivo por el cual la comisión procede a practicar la aprehensión de la ciudadana T.D.M.M.G.R., previa lectura de sus derechos.

Si analizamos detenidamente los hechos por los cuales se originé la presente investigación, podemos asegurar que evidentemente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237.2 y artículo 238. 2 eiusdem, toda vez que es palmario y evidente que nos encontramos ante fundados y contundentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos en los hechos, pues tal como lo señala la víctima en su denuncia fue contactado por los autores del hecho y mas aún fue llevado hasta el lugar donde se encontraba su vehículo automotor, manifestándole además uno de los autores el nombre de la persona quien tenía en su poder el automotor, es decir, que se configura de manera perfecta el peligro de obstaculización motivado a que la imputada de autos con el otorgamiento de una medida cautelar Influirá para que los coimputados o coimputadas, - testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, situación que a todo evento no tomó en consideración, y menos valoré el tribunal recurrido, al emitir una decisión simplemente ajustada a “proteger” los derechos de la imputada, menoscabando sin ningún basamento legal ,Ios derechos de la víctima, quien tal y como lo señalado en su denuncia debido a lo acontecido temía por su integridad física y la de su familia, motivado a que estamos en presencia de todo un conglomerado de personas reunidas para cometer hechos delictivos, inicialmente infundiendo temor para proveerse un lucro injusto. En base a lo señalado anteriormente, considero que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerIo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO

Apelo a la decisión dictada en fecha 05-08-2014, por el Tribunal de Control N° 05 de ésta Circunscripción Judicial, en la cual acordó procedente otorgar a la imputada T.D.M.M.G., una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica, cada ocho (08) días ante el tribunal de la causa, y asistir a los llamados el mismo tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público cuando sea requerida, por considerar que dicha medida limita derechos fundamentales de los procesados, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe estar ajustada a la norma establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustados proporcionalmente a los siguientes aspectos: el delito imputado, suficientes elementos de convicción que a sustenta y ante circunstancias de su aprehensión, considerando el recurrido que lo más ajustado a derecho y a justicia es sustituir la medida cautelar preventiva contenida en el artículo 236 eiusdem, considerando que puede ser satisfecha a través de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 242. 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer en primer

termino que el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente

prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18106!2013.. .“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.

Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30!04I2013

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, considero que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237.2 y artículo 238. 2 eiusdem, lo que hacia procedente mantener la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana T.D.M.M.G., motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, ya que del mismo acto de imputación formal, realizado en la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto por la misma Sala Penal, la cual señala que: “. . .el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo pena!, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.. .(Sentencia N° 568, de fecha 18 de diciembre de 2006);... entendiéndose en el caso que nos ocupa que la Defensa Técnica, pudo de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal, el poder interponer el recurso, que a su criterio estuviere ajustado a los hechos y al derecho, y no simplemente limitarse a solicitar la revisión de la medida, pudiendo la defensa técnica salvaguardar los derechos de su patrocinada, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001, que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” es decir, que la defensa pudo o debió presentar dentro del lapso legal el recurso correspondiente, en contravención de la decisión emitida por la recurrida quien consideró que del análisis de los elementos de convicción presentados se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, menoscabando además los derechos de las víctimas, circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada; toda vez que la víctima manifestó ante la estación policial que el día 19 de Julio del año 2015, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, en momentos en que se encontraba en el Sector La Viciosa de la Parroquia S.U.d.M.C. estado Trujillo, se presentaron dos sujetos armados quienes bajo amenazas de muerte lo constriñeron logrando despojarlo de su vehículo Clase Blazer, Color Rojo, placas AA884JU, siendo el caso que días después recibió llamadas telefónicas a través de la cual le indicaron que si quería recuperar su vehículo debía pagar cierta cantidad de dinero, manifestándole la víctima no tener dinero, siendo el caso que en una de las llamadas recibidas una persona desconocida le informó que se trasladara hacia la vía pública de monay, específicamente frente al banco, lugar donde sería recogido por un motorizado quien lo llevaría hasta el lugar en donde se encontraba su vehículo y que debía preguntar por la ciudadana de nombre Tania o Sonia, quien es la persona que tiene en su poder el automotor de su propiedad y una vez estando en el Sector San Benito de la Parroquia La Paz, Municipio Trujillo estado Trujillo, específicamente frente a la vivienda de la ciudadana de T.M., se percató que el vehículo que se encontraba estacionado en el garage de la vivienda donde reside la prenombrada ciudadana era el de su propiedad, motivo por el cual formuló la correspondiente denuncia, siendo aprehendida identificada plenamente por los funcionarios actuantes como T.D.M.M.G., a quien los funcionarios actuantes le solicitaron información acerca de la procedencia del automotor, manifestando la ciudadana T.D.M.M.G., no poseerlos, motivo por el cual la comisión procede a practicar la aprehensión de la ciudadana T.D.M.M.G., previa lectura de sus derechos.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos de marras, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, dicha Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía y mas aún cuando lo que está en riesgo son los fines e intereses del estado, sobre el cual recae la ineludible responsabilidad de poner en marcha los planes sociales que garanticen estabilidad tanto psicológica como económica de todos los ciudadanos, y en el presente caso nos encontramos ante la comisión flagrante de una gama de delitos cometidos de manera dolosa e intencional, ocasionando estos gastos y daños irreparables a la nación.

Asimismo considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, el delito por el cual se presentó a la imputada de autos, se encuentra dentro de los contemplados en el Libro III, Capítulo II del texto adjetivo peal, no es menos cierto, que la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada en la audiencia de presentación a la imputada de autos, estuvo basada en los elementos de convicción presentados y en la valoración de los hechos, así como de los elementos de interés criminaiisticos incautados, en aras de erradicar y contrarrestar la comisión de hechos delictivos que estén dirigidos a vulnerar dos de los mas grandes derechos protegidos por nuestra carta constitucional, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, es decir, que el recurrido desde la misma audiencia de presentación dio pleno valor a las actas procesales otorgando la medida que garantizaría las efectivas resultas del proceso, por cuanto nos encontramos evidentemente en presencia de delitos que están íntimamente relacionados, el robo de vehículo y el aprovechamiento, delitos estos que están plenamente demostrados en las actas que conforman la presente causa. Razón por la cual llama poderosamente la atención el hecho de que la juez suplente no haya valorado de manera detenidas las actas procesales sino que se limita a emitir una decisión sin ningún asidero jurídico y contrario a lo señalado por la misma al aseverar lo siguiente (cita textual de la decisión) “...el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe estar ajustada a la norma establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustados proporcionalmente a los siguientes aspectos: el delito imputado, suficientes elementos de convicción que la sustenta y ante circunstancias de su aprehensión...” lo expuesto por la jueza suplente se contradice en el hecho de que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada T.D.M.M.G., en los hechos investigados y las circunstancias de su aprehensión estuvieron ajustadas a lo dispuesto en el artículo 234, el cual establece que: “. . . se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que e! o ella es el autor o autora... “, por lo señalado anteriormente se puede inferir que en el presente caso las resultas del proceso no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha participado directamente en la comisión del hecho punible, el hecho no se encuentra prescrito e igualmente existe la presunción razonable, por la misma apreciación de las circunstancias del caso del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello concatenado con lo previsto en los artículos 237.2 eiusdem, en cuanto a la magnitud del daño causado, las víctimas infundiéndoles temor e igualmente en lo dispuesto en el artículo 238.2 del texto adjetivo penal, es decir, el peligro de obstaculización, al poder influir tanto en la víctima, expertos, coimputados a la hora de rendir algún tipo de declaración o el de comportarse de manera reticente al proceso, situación esta que vulnera los derechos de la víctima, previstos en el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es la persona directamente ofendida por el hecho, debiendo los administradores de justicia, en pro del pleno cumplimiento de sus funciones velar por los derechos y garantías de las partes, en fiel apego a la ley, en aras de garantizar las resultas de un proceso que a todo evento no cercene intereses colectivos o difusos.

Aunado a lo anteriormente señalado, lo constituye el hecho de que la víctima manifiesta haber recibido a su teléfono móvil varias llamadas provenientes de un abonado telefónico descrito en actas, es decir, que estamos en presencia de una posible vinculación directa entre la comisión del delito principal y el delito por el cual se presentó a la imputada de autos, siendo el caso que el Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado al vaciado de contenido del teléfono móvil incautado en poder de la imputada, a los fines de poder establecer si la misma mantuvo algún tipo de comunicación ya sea con la víctima de autos o con las personas que participaron en la comisión del delito principal, es decir, en el delito del robo.

Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 0710312013

De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se considera que al existir vulneración de los derechos y garantías que le asisten a las víctimas se hace necesario que el Estado Venezolano, como garante de los derechos y deberes de los ciudadanos restituya y garantice el ejercicio pleno y el goce de los derechos que la misma ley otorga a las víctimas, quienes delegan en los organismos del estado la defensa de sus derechos, toda vez que desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos. Situación que debe ser ponderada y sopesada en atención a lo manifestado de manera clara y precisa por la víctima de autos, al señalar de manera clara y directa el haber observado el vehículo de su propiedad dentro de la vivienda de la imputada de marras, el cual días antes le había sido robado por personas manifiestamente armadas, siendo contradictorio que el recurrido no haya valorado tal señalamiento y mas en el sentido de que este se considera como un modos operandis de las bandas que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores en el estado Trujillo, es decir, que los delincuentes al trabajar de esta manera, persiguen uno de sus fines, el desviar la atención de las autoridades competentes.

Por último ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa es pertinente ratificar la Privación Privativa de la Libertad, decretada contra la ciudadana T.D.M.M.G., puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal; aunado al hecho que el Ministerio Público, persigue contribuir a garantizar las resultas del proceso y el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que asisten a la víctima, en virtud de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización.

CAPITULO IV

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia SEA ANULADA la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de apelación de autos, por considerar que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Estado Trujillo, en fecha 05-08-2015, en la Causa TPOI-P-2015-019618; razón por la cual solicito se sirva REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de la imputada T.D.M.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 242. 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordene y ratifique Medida Privativa de Libertad, decretada en la audiencia de presentación d e imputada, celebrada en fecha 26-07-201 5, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la responsabilidad penal en los hechos de la imputada de autos, en aras de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual solicito se admitan los planteamientos por los motivos antes expuestos.

CONTESTACION

La ciudadana Abg. A.P. Defensora privada dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala el articulo 427 del COPP que …

En el presente caso la decisión tomada por la juez de Control N 5 en nada afecta al Ministerio público por otra parte, el delito imputado a mi representada es de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del COPP. Delitos estos que pueden ser enfrentados en libertad con una medida cautelar menos gravosa que la impuesta en la audiencia de presentación, asi mismo la conducta asumida por mi defendida desde la fecha en que le fue revisada la medida y hasta la presente fecha ha sido contumaz, es por lo que les solicito se mantenga la misma.

Por otra parte es menester señalarles honorables magistrados que el legislador al momento de realizarle la reforma a nuestra norma adjetiva tomo en cuenta los valores superiores de libertad, igualdad pluralismo y justicia siendo el fin ulterior es la dignidad humana.

Señalado lo anterior solicito muy respetuosamente se confirme la decisión tomada por la juez temporal S.C. y por ende se decrete la inutilidad del presente recurso, por cuanto el delito imputado debe ser juzgado en libertad aunado al hacinamiento que ocupan los sitios de reclusión existentes en nuestro estado.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que recurre la Representación Fiscal actuante de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control Nº 05 a la ciudadana T.D.M.M.G. a quien se le imputa el hecho de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, al ser localizado en el estacionamiento de su vivienda un vehículo que había sido robado días antes al ciudadano M.d.J.P.G., basando su queja en que el mismo le causa un gravamen irreparable, señalando que existe peligro de obstaculización pues la imputada podrá influir en los coimputados, testigos, víctimas se comporten de manera desleal con el proceso poniendo en peligro del a investigación, magnitud del daño causado, que en el presente caso se requirió el vaciado telefónico del teléfono de la aprehendida lo que pudiera guardar conexión con el hecho principal, siendo que el auto recurrido fue inmotivado.

Ante esta situación que se presenta, estima esta Alzada luego de una revisión que la razón no acompaña a la recurrente, debido a que la misma se refiere al hecho como el robo ocurrido, la forma en que la víctima ha sido extorsionada después del robo, pero es el caso que estas situaciones concretas no han sido imputadas a la procesada, a la misma según se observa sólo se le atribuye el tener en el estacionamiento de su vivienda el vehículo que le fue robado a la víctima del presente caso. Claramente la atribución que se le hace es grave y requiere una explicación, pero en principio no permite referirse a la misma como el sujeto activo de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor o del delito de Extorsión, de hecho se observa que la imputación que se hace por el Ministerio Público es por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, el cual prevé una pena cuyo límite superior no va mas allá de los diez años, aunado a que en el presente caso nada se indica sobre el conocimiento que tenga la PROCESADA sobre la procedencia del vehículo del delito de robo, siendo que se trata de un delito de eminente contenido patrimonial, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, cuyo objeto es obtener un beneficio de carácter económico, de allí que el haber considerado la Jueza a quo el delito imputado: que es aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo; los elementos que hasta ahora existen en contra de la investigada: el haberse encontrado el vehículo robado en el estacionamiento de su vivienda y las circunstancias de su aprehensión, estima esta Alzada que hacen procedente la medida acordada ya que efectivamente la persona puede seguir investigada y vinculada al proceso penal bajo una medida menos gravosa, como fue la otorgada por la Jueza de Control Nº 05.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. D.R.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019618, seguida contra la ciudadana T.D.M.M.G., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…revisa la medida de privación de libertad, decretada en contra de los ciudadana: T.D.M.M.G., por la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Vehiculo automotor, y la sustituye por la medida cautelar de presentación periódica CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL, ACUDIR A LOS LLAMADOS DE ESTE, ASI COMO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEA REQUERIDA, Y PROHIBICION EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, de conformidad con el Articulo 242. 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que se hará efectiva una vez que se imponga de la decisión por lo que se ordena el traslado de la imputada hasta este tribunal el dia Martes 04 de Agosto de 2015, a las 09:00 a.m...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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