Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003367

ASUNTO : TP01-R-2006-000164

Ponente: BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

Apelación de auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.174, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.D.C.C.D.V. en la causa N° TP01-P-2006-003367 (inserto a los folios 02 al 16) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de noviembre de 2006, donde decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.D.C.C.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.894.854, nacido el 19-04-73, ESTADO CIVIL casada, de 33 años de edad, Natural de Valera, de ocupación agente policial y estudiante, hija de LEON PERFECTO CRESPO Y F.M.D.C., residenciada en La Floresta, Barrio San Miguel, vereda 7, casa N° 31, diagonal a la entrada a la Bodega Don J.M.V. del estado Trujillo, se acuerda como su centro de reclusión en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.

En fecha 27 de noviembre de 2006 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abog. P.C.C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.D.C.C.D.V. por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (inserto a los folios 53 al 54) .

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

… CONSIDERACIONES PREVIAS Como punto previo, debemos dejar establecido en primer lugar que nuestra Ley Adjetiva Penal inspirada en principios garantistas propios de un Estado social democrático de Derecho y de justicia, en la orientación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ha extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y se ha esforzado en limitar al minimum las restricciones a ese derecho. En esta misma línea se ha pronunciado la Jurisprudencia Nacional, la cual sobre los fundamentos de la Constitución ha establecido en sus decisiones que debe prevalecer la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, fijando criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una arbitrariedad o pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y no como respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad o de un sector de ella, cuando se ve atacada en sus intereses más preciados.

Como veremos más adelante, en nuestro caso simplemente se ha resucitado el viejo y oprobioso sistema inquisitivo, en donde sin ninguna clase de fundamento y justificación se detenía primero y se investigaba después… Esta situación que se tornó insostenible, obligó al estado a crear el marco jurídico ideal en donde se respetaran plenamente los derechos de los imputados, obligando no solo al Ministerio Público a justificar fáctica y legalmente cualquier petición de detención preventiva; sino al órgano jurisdiccional en caso de acordarla, ha de hacerlo mediante “resolución judicial fundada y motivada”; so pena de nulidad… LOS HECHOS Tal como se desprende de las actuaciones contenidas en la presente causa, concretamente del Acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, la misma expreso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a un funcionario de la policía de nombre M.B., quien está adscrito a la Brigada Motorizada, YA QUE EL DIA DOMINGO 29 de octubre del 2006, siendo las 07: 30 horas de la noche, me llaman y me informan que el teléfono de mi propiedad N° 0416- 3226683, que lo tenía mi cuñada de nombre R.C.L., se lo había quitado por causales de factura, como no posee la misma, fui el mismo día a buscarla para que me lo entregaran, resultado que este Inspector M.B., le entrego la factura con mi cédula de identidad laminada y me dice que no me lo iba a entregar, devolviéndome la cédula mas no la factura, me dice que debía buscarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL (600.000,OO) BOLIVARES, a cambio de la entrega del mismo, también me dijo que si lo denunciaba, me la iban a aplicar es todo “

Como podrá observar la honorable corte de apelaciones, de la citada se desprende claramente que la denuncia por el acto de corrupción va dirigida directamente contra el Inspector M.B.. Es decir que de dicha declaración no aparece mencionada ni siquiera tangencial o referencialmente mi representada, pues es el Inspector M.B., quien presuntamente constriñe o induce a la víctima a que le entrega una suma dinero, a cambio de devolverle un aparato móvil celular de su propiedad. En otras palabras la acción típicamente dolosa de constreñimiento o inducción a entregar una suma de dinero, que define el delito de CONCUSION, fue ejecutada de acuerdo con la denuncia, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE por el Inspector M.B.… DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO POR LA GUARDIA NACIONAL … De las actas se desprende que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, comunican formalmente a Ministerio Público sobre todo el procedimiento desplegado por ellos, después que practican la detención de mi representada, pues así se desprende de la orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal R.D.J.D.I.. A pesar de que aparece en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes que presuntamente se había participado al Ministerio Público y que este había girado instrucciones acerca del procedimiento a seguir, la lógica y las máximas de experiencia nos indica que ello no “ pudo ser de esa manera; pues si el Ministerio Público hubiese tenido conocimiento de un hecho que se cometería o realizaría a posteriori, estamos absolutamente seguros que dicho organismo hubiese requerido la autorización judicial correspondiente para proceder a la detención de la sospechosa o imputado, siguiendo los lineamientos que establece el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás ase seguirá el procedimiento previsto en este articulo”.

Es evidente que en nuestro caso se obvió no sólo la dirección del Ministerio Público para instrumentar un procedimiento por demás ilegal, (entrega controlada) sino que además se desconoció de manera abierta las formas y condiciones esenciales para proceder a la detención de mi representada, sobre todo, porque el procedimiento o la investigación se inicia por una DENUNCIA formulada un día antes de los hechos, la cual es una de las maneras de iniciarse el procedimiento ordinario, tal como lo reza el articulo 300 del COPP… En este sentido estimamos que el procedimiento realizado por el órgano aprehensor, es manifiestamente ilegal e inconstitucional por violación del debido proceso, y así lo denunciamos y pedimos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones. Finalmente con respecto al cuestionado procedimiento, denunciamos que lo narrado en el acta policial tampoco se ajusta a la verdad, y para probarlo ofrecemos a la honorable corte el testimonio de la víctima en la presente causa, lo cual definitivamente echará por tierra tales argumentos. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo al momento de decidir sobre la Privación Judicial de Libertad de mi defendida, lo hace tomando como premisa la presunta comisión del delito de concusión. Ahora bien, observese que las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, no se verifica de manera concreta y específica el lugar, el día, la hora y el modo en que supuestamente mi representada “ constriño” o “indujo” a la victima a que le entregara una suma indebida de dinero; pero sí queda acreditado quien desplegó tal conducta, lo cual está determinado que fue el inspector M.B.. Esta circunstancia es particularmente importante y necesaria en cuanto a su precisión, pues la determinación de tales acontecimientos forma parte del delito que se pretende atribuir; es decir, forma parte del tipo, y es una condición sine qua non exigida por el articulo 250 del COPP, para que proceda la Privación de Libertad. Ahora bien, siendo el acto de “constreñimiento a una persona a que dé o prometa una ganancia o dádiva indebida” un elemento esencial del tipo CONCUSIÓN, es lógico suponer que el Ministerio Público debe acreditar o al menos señalar de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió este hecho o acto de constreñimiento; pues este acto de constreñimiento o inducción es un acto que de acuerdo a la descripción del tipo y al iter criminis, es tempestivamente anterior al acto de presunta entrega del dinero. Esos núcleos expresados por los verbos “ constreñir” o “inducir” , que caracterizan la denominada CONCUSION EXPLICITA O VIOLENTA Y LA CONCONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, respectivamente, por tratarse de dos acciones materiales (distintas) pero que configuran el delito de CONCUSION, debe expresarse claramente y quedar determinadas en relación a la persona que lo hizo, incluso hacer la indicación expresa de cuáles de estos supuestos es el que se atribuye al acusado y en consecuencia revelar la acción especifica en cuanto al lugar, modo y tiempo en que se ejecutó. De manera que ello debe señalarse de manera concreta, pues representa unos de los elementos esenciales del tipo, como lo es LA ACCION. De manera que el A quo parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que tácticamente no es cierto ni está acreditado en las actuaciones que mi defendida haya constreñido o inducido a la víctima a que le entregara o prometiera una suma indebida de dinero, y desde el punto de vista legal no es posible presumir la ejecución del delito de concusión con la simple detentación de un dinero, sin haberse verificado el acto de constreñimiento o inducción que exige la ley especial contra la corrupción. Las circunstancias anotadas anteriormente hacen que la decisión adolezca del vicio de inmotivación… La Juzgadora debe entender que no puede darle valor y eficacia jurídica a unos actos realizados praeter legen ( fuera de la ley) y que además constituyen delito a la luz de la ley sustantiva penal. Por otra parte , el órgano jurisdiccional ciertamente le corresponde decidir sobre el estado de libertad de los imputados, pero esa decisión, trátandose de que precisamente está en juego uno de los derechos humanos más importantes como lo es la libertad individual, no puede ser dictada con prescindencia de la motivación o fundamento constitución y legal, basada en los hechos, que justifique su dictamen. Una decisión inmotivada o infundada que prive de la libertad a un ciudadano, se convierte en una Privación ilegal e ilegitima, cuando se decreta sobre la base de un falso supuesto o de un procedimiento irrito y arbitrario por lo que los tribunales de la República deben ser vigilantes en cuanto al cese de este tipo de privaciones de libertad. Se trata entonces de que el Juez emita una razonada y razonable conclusión judicial que tome en cuenta de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho; lo cual le obliga a señalar de manera expresa cuáles son esos elementos de convicción que lo llevan a tal determinación, pero además debe examinar que en el procedimiento practicado se le han dado cobertura a todos los derechos y garantías constitucionales; lo contrario sería institucionalizar la arbitrariedad y regresar al oprobioso sistema inquisitivo. Por lo demás, al no estar acreditada la acción de constreñimiento o inducción requerida por el tipo penal de la CONCUSION por parte de mi representada, ello hace que no se le de cobertura a la exigencia del numeral 2 del articulo 250, que taxativamente requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”

Solicitó el defensor privado se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por el Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Valera, Estado Trujillo, todo cual consta suficientemente en las actas. Como también denuncia la violación artera del Estado de Derecho en nuestro caso, pues no es posible que se avale un procedimiento manifiestamente inconstitucional, resucitando la vieja práctica del sistema inquisitivo, abandonada por todos los países de mayor tradición democrática del mundo y por Venezuela desde 1.999 PETITORIO … invocando la falta de acción por parte de mi representada en el delito que se le atribuye, constituyen las razones fundamentales para recurrir del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es por lo que solicitamos respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva decretar lo siguiente:

1.) Se admita el presente Recurso de Apelación.

2.) Se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento instrumentado y practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, Estado Trujillo, mediante la cual se verificó la detención de mi defendida.

3.) Se revoque la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representada y se ordene de inmediato su Libertad personal.

4.) Pido se convoque una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente apelación, para oír a la víctima de la presente causa y a mi representada

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CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

A los folios 40 al 46 del presente cuaderno consta escrito contentivo de la contestación realizado por el Abogado R.D.J.D.I., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado para encargarse de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y lo hace bajo los siguientes términos:

… CONTESTACION DEL RECURSO. Considera esta Representación del Ministerio Público que así como están planteadas las cosas por parte de la defensa en su escrito recursivo en nada inciden para que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pueda revocar la decisión del recurrido, por lo siguiente; en cuanto al primer particular esta Representación del Ministerio Público debe manifestar en descargo de lo apegado por el recurrente que el delito de Concusión sólo fue una precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la misma, puede sufrir modificación su de la investigación en comento resultan elementos de convicción que determinen la participación de la imputada bien como autora material del delito, bien como cooperadora del mismo o si su conducta se ajusta a alguna de las normas penales establecidas en la Ley Contra La Corrupción o por el contrario su conducta no se encuentra tipificada como delito en la referida Ley, de manera tal que a priori no puede determinar la defensa que su representada esta libre de toda culpa en el presente caso, pues el tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial al valorar los elementos de convicción que le fueron presentados determinó que se presumía gravemente la participación o autoría de T.C. en la comisión del mencionado delito, siendo esto último lo alegado por la representación fiscal al momento de la presentación de la referida ciudadana, es decir, que los elementos existentes en las actas de investigación eran suficientes para presumir que la referida ciudadana era la autora o participe del hechos imputado, sin afirmar era la autora material del mismo.

En cuanto al segundo particular considera esta Representación del Ministerio Público que el decidor, actúo de una manera consona con lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir, que la decisión emitida por el juzgador fue debidamente motivada, a tal efecto se evidencia de la decisión que el Tribunal realiza un análisis de la aprehensión de la ciudadana T.C., la cual si bien es cierto se produjo en la residencia de la referida ciudadana no fue porque los funcionarios de la Guardia Nacional le allanaron la casa como lo deja ver la defensa, sino que la imputada al verse descubierta por los funcionarios actuantes les permitió el acceso a su casa y luego que estaban dentro de la misma les hizo entrega del teléfono celular y de la factura pertenecientes a la víctima y que según la declaración de la misma imputada procedió a manifestar palabras obscenas contra su superior jerárquico M.B., pero en todo caso de que se considerare que se allanó la casa de la imputada en criterio de quien suscribe no se violenta ninguna norma procesal ni constitucional pues el allanamiento en el presente caso se realiza para evitar la perpetración del delito que en ese momento se estaba consumando, de manera tal que bajo ningún concepto debe esta representación del Ministerio Público compartir los alegatos de la defensa en el presente caso; y aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a establecido que la decisión emitida en la audiencia de privación de cualquier imputado no le deben ser exigidos los mismos requisitos que deben contener otros pronunciamiento como lo serian los de la audiencia preliminar o los de juicio oral.

Asimismo, en descargo del tercer particular alegado por el recurrente como lo manifesté anteriormente el procedimiento efectuado por los guardias nacionales, se cumplió con estricto apego a la normativa legal, en ese sentido debo manifestar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión constan en las actuaciones que conforman la causa y donde se evidencia que con la intención de evitar y que de hecho se evitó , la perpetración del delito y la posible evasión de la justicia por parte de la ciudadana T.C., fue que los funcionarios actuantes llegaron hasta la residencia de la referida ciudadana y luego de dialogar con la misma, esta les permitió el acceso a su residencia, de manera tal que hacer creer que se alllanó la residencia de la imputada sin orden judicial es una afirmación de un hecho totalmente falso, pues la misma ciudadana en la audiencia de presentación manifestó que luego que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional fue que les permitió el acceso… PETITORIO. Considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión del Tribunal recurrido se encuentra ajusta a derecho y en razón de ello solicita que la decisión controvertida sea ratificada en todas y cada una de sus partes

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, bajo los siguientes términos:

La defensa sabiamente ataca la decisión recurrida sobre la base de la necesidad del respeto a los derechos humanos, el principio de libertad y las garantías al debido proceso que deben reinar en un Estado Democrático , Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Pero además de ello el Estado tiene como fin esencial el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, colocando como colorarío a su exposición las ideas que sobre nuestra Constitución Bolivariana ha expresado el ilustre constitucionalista colombiano Dr E.S.R., opinión muy respetada, y demás esta decir que compartimos en cuanto a limitar sobre la base del estado de derecho, la facultad de perseguir y castigar que tiene el ESTADO-( ius puniendi), solo que al revisar el malestar de la defensa, plasmado en el escrito recursivo, se observa que en ningún momento le violentaron Derechos Constitucionales a su defendida T.D.C.C.D.V., ya que el procedimiento de entrega controlada realizada por la Guardia Nacional, solo se limitaba a verificar el delito que se estaba cometiendo, el organismo policial no realizó allanamiento alguno, ingreso al hogar de la imputada previa autorización de la misma, en la declaración que corre al ( folio25) entre otras cosas dice: “en eso le estoy sirviendo la comida a mis hijos en eso me tocan la puerta, en eso le digo a mi esposo agarreme a mis hijos, yo no pensaba que era la guardia nacional, llame al inspector y le dije lo que estaba pasando y le digo llámeme a la policial y le dijo que no podía, el puso en riesgo a mi hijo, yo no importo, el me dice que no podía porque estaba en el Cumbe y el comisario no estaba ahí, cuando decido abrir pienso que me van a dar un tiro, son tres hombres de civil sin identificación alguna, yo abrí la puerta poco a poco, ellos m dicen que abran la puerta, yo les digo que me mostraran algo, en eso llaman al fiscal y me dicen esperese yo todavía con confianza le abrí, fue cuando me pare y le dije ya va, tu eres el familiar de la muchachita, porque ella me dijo que tenia un funcionario que era guardia y yo le dije el inspector marcos me lo dio, lo agarre y se lo entregue, yo lo que le dije que no fueran hacer cosas raras que mis hijos estaba aquí, me vestí me trasladaron al destacamento 15, yo quería decir la verdad, por que a ese señor no le intereso mi familia, el como policía me dejo morir”

La funcionaria policial, acepta que le entregó la factura y el teléfono celular a la víctima, el mismo que le había entregado el inspector Briceño, acepta igualmente que se comunicó en varias oportunidades con la víctima, ciudadana M.D. PALMA, que la citó para que se vieran en una frutería, que a pesar de la orden de entrega del artefacto por parte del inspector, no había sido posible, por los distintos compromisos de la imputada, tambien es bueno recordarle a la defensa que la precalificación jurídica dada por el Tribunal de Control No 3, no es una calificación definitiva, la investigación continúa y el Ministerio Fiscal debe presentar un acto conclusivo dentro del lapso legal, tal apreciación sobre los hechos, dada por el a-quo no afecta derechos Constitucionales de la imputada, la falta de motivación en la resolución judicial impugnada por la defensa en la que supuestamente incurrió la Juez de Control No 3, no es del todo cierta, PRIMERO; porque la juzgadora, si analizó el acta policial, de allí concluyó que la aprehensión fue flagrante y estimó que los hechos descritos configuraban el tipo penal de concusión, delito indicado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual al estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la medida preventiva privativa de libertad. SEGUNDO; de los hechos descritos en el acta policial y corroborados, tanto en la declaración de la funcionaria policial, T.C., como de la denuncia de la victima M.D., se concluye que tanto la funcionaria, como el inspector actuaron combinadamente para cometer el hecho punible descrito en la Ley Contra la Corrupción, TERCERO; Tan cierto es que la juez analizó, valoró y motivó su resolución que consideró que la ciudadana imputada no estaba en cumplimiento de un deber o una orden de su superior M.B., pues ninguna orden ilegal deber cumplirse y menos la de caso en marras, que no aceptó por inverosímil, que se trataba de un “favor” de entregar en su casa, el celular incautado en un procedimiento policial y recibiendo a cambio un sobre contentivo de dinero.

Bajo estos argumentos no existe falta de motivación en la resolución judicial, no existe violación al derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva que posee todo Ciudadano de nuestra República, ni como consecuencia de ello, se violaron normas de orden público que acarrean la nulidad del fallo.

Muy por el contrario nuestro novedoso Sistema Penal, Sustantivo y Procesal tiene sus raíces en nuestra Carta Constitucional, lo que significa que los postulados plasmado en la Constitución, no solo obligan al estado al cumplimiento y satisfacción de necesidades colectivas, sino que entre esos principios constitucionales tambien se encuentran los de solidaridad, responsabilidad, honestidad, ética y transparencia, que debemos cumplir los funcionario al servicio de la administración publica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los imputados de quedar demostrados los hechos por los cuales se le acusan, merecen un castigo ejemplar, ya que no solo cometieron un hecho punible, si que pisotearon la confianza que les tiene la ciudadanía como protectores-guardianes- de bienes jurídicos colectivos, como la vida, la libertad, la propiedad, pilares fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la corrupción es considerada hoy como un mal endémico que se derrama por doquier desde la niñez y a partir de lo trivial hasta alcanzar a los adultos, la corrupción se traduce en un déficit de moralidad que afecta a la sociedad y que requiere de sus gobernantes la disposición para atacarla, erradicarla o en lo posible disminuirla, la corrupción es ubicua, lo que obliga a sus habitantes a no cederle espacio, a no permitir desplazamientos de los principios de honestidad y ética empujados por la necesidad económica o por el poder que rodea a los funcionarios públicos, la tolerancia no es aceptable aún en aquellos casos donde se quiere pagar un favor por muy grande o pequeño que sea, ya que es necesario frenar esas conductas que simbolizan la deshonestidad personal o la infracción a una regla o norma jurídica, no debe medirse la corrupción solo por el daño ocasionado, el criterio cuantitativo no debe prevalecer, el pago por una entrada a cine viene a ser lo mismo que un sobre precio aplicado a los insumos vendido a una empresa, la infracción cometida en un campo deportivo es lo mismo que la malversación de dinero destinado a comprar alimentos a la niñez desamparada.( ver libro sobre crímenes excelentes, delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción de J.E.S. VIRGOLINI.). Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.174, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.D.C.C.D.V. en la causa N° TP01-P-2006-003367 del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de noviembre de 2006, donde decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dr. B.A.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abog. J. delC.R.

secretario

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