Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003367

ASUNTO : TP01-R-2008-000081

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados R.D.J.D.I. e I.P.C., actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la causa N ° TP01-P-2006-003367 seguida a la ciudadana T.D.C.C., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11894854, de 34 años de edad, estado civil casada, ocupación secretaria y estudiante, nacida en Valera, en fecha 19-04-1973, hija de León perfecto Crespo y F. delC.M. deC., residenciada en La Floresta San Miguel, vereda 7, casa N° 31, diagonal a la Bodega N.J., Valera estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en audiencia de fecha 17 de octubre de 2007 y publicada el día 06 de mayo de 2008, donde dictó sentencia Absolutoria, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA.

En fecha 30 de julio de 2008 se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de agosto de 2008, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente a los fines de debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS 10:30 de la mañana, oportunidad para oír a las partes.

En fecha 24 de septiembre del año 2008 a las 10:30 de la mañana, oportunidad en fijada para la realización de la Audiencia Oral no se realizó en virtud de la ausencia de la victima ciudadana MARLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, y se acordó diferirla para el día 30 de Septiembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, fecha en que se realizó la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) días hábiles siguientes para la publicación del fallo.(folios 63 al 67)

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 01 al 17 consta escrito interpuesto por los Abogados R.D.J.D.I. e I.P.C., actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quienes señalan lo siguiente:

Se encuentra motivado el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva producida por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 452 del Código adjetivo venezolano, en su numeral 2, que señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …”

Existe la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal para decidir cuando la sentencia definitiva producida en el sistema de oralidad plena que debe ofrecer la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación, la apreciación de las circunstancias y las penas que se impongan no sean coherentes con el hecho que se da por probado, es decir no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da como cierto y tales circunstancias. En la sentencia recurrida el Juez decidor erró al correlacionar de manera ilógica los hechos alegados en principio en el escrito acusatorio fiscal y que posteriormente fueron alegados y probados en juicio, con lo que significó para el y se evidencia de la sentencia recurrida, como la apreciación de las circunstancias y las penas que se impongan no sean coherentes con el hecho que se da por probado, es decir no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da como cierto y tales circunstancias.

En la sentencia recurrida el juez decidor erró al correlacionar de manera ilógica los hechos alegados en principio en el escrito acusatorio fiscal y que posteriormente fueron alegados y probados en juicio, con lo que significó para el y se evidencia de la sentencia recurrida, como la apreciación de las circunstancias modificativas que produjeron en el presente caso una absolutoria por mayoría absoluta del Tribunal.

La falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida trastoca los mas altos valores jurídicos violando manifiestamente el principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXILOGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico.

Igualmente se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva del os derechos colectivos e incluso difusos que deben ser amparados por cualquier Tribunal de la República que en el caso que nos ocupo se constituyó de manera unipersonal. CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. A.- Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.: La sentencia recurrida señala a través del presente recurso: “ …APRECIACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS… se ha considerado que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la acusada T.D.C.C. MORENO, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, no fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, que la ciudadana T.D.C.C. MORENO, es la responsable de la CONCUSION cometida en perjuicio de la ciudadana MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA…”

O.E.U.V., quien le explicó al tribunal lo que sabía de la experticia documentológica 9700-069-DC-2604-06 y experticia 9700-069-DC-2369-06 y experticia 9700-069-DC-2369-06. Reconoció la firma y contenido de las dos experticias (…) S.A. CASTELLANOS BARRIOS (…) R.E.S.M.. Fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por la defensa y el Tribunal (…)LUIS ORANGEL S.C.. Fue interrogado por la defensa y el Tribunal (…)LUIS ORANGEL S.C., fue interrogado por el Fiscal, la defensa y el Juez (…)DIAZ P.M.D.. Fue interrogada por el Fiscal, la defensa y el Juez (…) R.C.B.L.. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no hizo uso a su derecho a preguntar a la testigo. Fue interrogada por el Juez (…) J.G. SALAS SALAS SEGOVIA (…) N.E.A.A.. Fue interrogado por el Fiscal, la defensa y el Juez (…) C.H. BRICEÑO CASTILLO, quien expuso al Tribunal lo que sabía sobre reconocimiento técnico a un teléfono celular. Se deja constancia que el Fiscal ni la defensa hizo uso a su derecho a preguntar:..(…) Según el sano criterio de este juzgador, si bien se puede afirmar que ha quedado acreditado un hecho ocurrido entre las fechas 29-10-2006 y el 31-10-2006, éste no es imputable a la ciudadana T.D.C.C. MORENO, ya que del contradictorio no sólo quedó en evidencia que el responsable es otra persona quien, de hecho, asumió ante la autoridad judicial su responsabilidad, sino que la posible participación de la acusada de autos no pudo ser probada (…) Ello, según las pruebas presentadas durante el debate oral, al considerar como válidas las declaraciones de los ciudadanos (…) quienes como expertos los dos primeros, y como testigos el resto de los mencionados señalan los lugares donde ocurrió cada acto del hecho, las personas que estuvieron involucradas en el mismo y su forma de participación, la forma como se desenvolvió el hecho desde su inicio hasta su conclusión, así como los datos clave de la determinación de la responsabilidad de la concusión sufrida por la víctima (…) es de destacar de todo lo anterior, especialmente de las declaraciones de los testigos concatenados entre sí que ninguno aportó elemento alguno que permita afirmar fehacientemente y sin lugar a dudas que la hoy acusada, fuera el responsable de las imputaciones que hace el Ministerio Público en relación con el comportamiento de la acusada durante los sucesos que desencadenaron en la imputación de otra persona hoy condenada por el mencionado delito de concusión que según la propia declaración de la víctima que la acusada nunca llamó a la víctima para inducirla o constreñirla a entregar cantidades de dinero, sino que fue la propia víctima quien lo hizo mediante las instrucciones giradas por el ciudadano M.B. y quien afirmó categóricamente que la hoy acusada es inocente y que el responsable fue el mencionado, para entonces INSPECTOR M.B., que fue quien únicamente fue denunciado según la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento donde se produjo la aprehensión de la acusada, más la propia declaración de ésta quien a pesar de tener derecho a mentir al no jurar que dirá la verdad en su declaración, permite hilar las resultas de las declaraciones de los demás testigos que presenciaron los otros sucesos previos a la denuncia y a la aprehensión y ello genera una duda razonable que impide que la imputación fiscal tenga un verdadero asidero dentro de la norma penal, pues se debe recordar que para poder justificar una conducta deben existir elementos que permitan convencer de ello a quien tenga como tarea evaluar su veracidad y en el presente caso los medios utilizados por la Fiscalía no han sido suficientes para ello, por contrario ha sido el Ministerio Público con as pruebas aportadas, incapaz de convencer a este juzgador de la responsabilidad de la acusada, especialmente cuando la testigo R.B. afirma entre otras cosas que para el momento de la retención del teléfono celular que originó el hecho imputado, la acusada T.C., demostró su intención de devolverlo desde el principio exigiendo como corresponde la acreditación de la propiedad del aparato electrónico retenido, sin embargo quien realmente lo retiene de manera ilegal y hace las exigencias que constituyen el delito de concusión es el funcionarios M.B., pues si bien el objeto del hecho fue encontrado en manos de la funcionaria acusada, no existe prueba alguna que permita afirmar que hubiera exigido cantidades de dinero, menos aún en nombre de otra persona, que para el momento del hecho no recibió cantidades de dinero, pues si bien el acta policial así lo menciona, se dice que fue en presencia de la víctima M.D., mas cuando se le preguntó sobre ello afirmó categóricamente que no presenció el momento de la aprehensión, ni de la incautación de dinero, no de la entrega del equipo retenido (…) EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE(…) No fue posible probar la existencia de un hecho punible imputable a la acusada T.C., pues si bien existió un hecho que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción de otra persona específicamente el funcionario policial M.B., quien abusando de sus funciones constriñó a la víctima ciudadana M.D., a que diera para si mismo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) a cambio de la devolución de una aparato electrónico, específicamente un teléfono celular, con los actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso REALIZADO por los funcionarios de la Guardia Nacional, evidentemente la conducta de la acusada no estuvo a tenor de lo dispuesto en la norma penal indicada ni concurre con la ejercida por el mencionado M.B. (…) en razón de estos elementos. Se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción podría exigirse responsabilidad de la acusada en el delito de CONCUSION, si no acreditado que ésta abusando de su autoridad hubiera constreñido o inducido a la víctima M.D., a que diera o prometiera para si o para otro en este caso el funcionario M.B. una suma de dinero, específicamente la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) toda vez que las pruebas aportadas al juicio no arrojan elementos de convicción que sin lugar a dudas la relacionen directamente con el hecho imputado… Sin embargo, de la propia investigación, intespectivamente el órgano de seguridad encargado de ella, en este caso la Guardia Nacional, obtuvo que en la comisión del hecho presuntamente participaba una segunda persona, que en el presente caso resultó ser la hoy acusada T.D.C.C. MORENO, y optó por poner en contacto a la víctima con ésta última, proporcionándole u número telefónico para que se comunicara con ésta, cuyo documento que lo acredita fue verificado por el experto en documentología O.U., quien en su declaración afirmó que de las pruebas practicadas a un trozo de papel contentivo de letras y guarismos, que resultó ser el que entregó M.B. a la víctima, con el número y datos de la hoy acusada, se determinó que efectivamente la escritura allí arrojada fue realizada por M.B.… Para la Representación Fiscal que recurre, es sorprendente la ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal que consideró éstos testimonios para absolver a la acusada, ya que del mismo de los funcionarios se desprenden circunstancias que contradicen lo afirmado por el Tribunal. Entrando ahora en el fondo de las declaraciones analizadas por el Tribunal, debemos manifestar que sus alegatos en los cuales se fundamentó para declarar inculpable a la referida acusada no tienen razones de peso superiores a las afirmaciones que esta Representación del Ministerio Público reitera en este escrito y de manera subsiguiente expondrá.

Esta Representación del Ministerio Público debe manifestar que el A quo, aun cuando lo manifiesta en su decisión no analiza las pruebas tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en sus principios de proceso penal, al analizar las probanzas llevadas a juicio oral por este despacho; nos sorprende manera abismal como puede un Juez decir que no se probó la responsabilidad de la ciudadana T.D.C.C. en la comisión del delito de Concusión que le fue imputado, cuando de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se demostró la conducta delictual de la referida ciudadana en la comisión del hecho.

De las declaraciones de los funcionarios actuantes quedó evidenciado durante el juicio oral y público – y que lastima que el juez no dejó constancia de ello en la sentencia- que la ciudadana T.D.C.C., actuó con ciencia y en pleno conocimiento de sus actos al momento de recibir de parte de la ciudadana M.D. o el paquete contentivo del dinero que esta le entregó en las adyacencias de su residencia, los tres funcionarios actuantes, LUIS ORANGEL S.C., N.E.A.A. y R.E.S.M., fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que la ciudadana M.D. sostuvo conversaciones con la acusada minutos antes de haber sido aprehendida y donde esta le indicaba al sitio y la hora donde le iba a entregar el celular y es mas, que dicha acusada al verse sorprendida por los funcionarios de la Guardia Nacional optó por irse a su residencia y fue allí donde los funcionarios la aprehendieron y le incautaron el celular y el dinero, pero, no como lo manifiesta el Tribunal en su decisión que la ciudadana T.C. entregó de manera voluntaria los bienes, el celular y la cantidad de dinero recibida, según se evidencia de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante al ser conminada la acusada para que entregará el celular, ella lo sacó ella del bolsillo de su pantalón y el dinero no lo tenía dicha ciudadana en su poder el dinero fue encontrado en una rendija existente entre la pared de la cocina y el techo de la misma que constituye a su vez el techo de la casa… y en ese orden de ideas tenemos que decir que el A quo no tomó en consideración que el delito de concusión no sólo se perfecciona con el constreñimiento, sino que también se consuma o se perfecciona, y tiene la misma consecuencia, cuando por medio del abuso de funciones se induce

a la víctima, y esto precisamente fue lo que ocurrió con la ciudadana T.D.C.C., el Ministerio Público en ningún momento imputó a la referida ciudadana el delito mencionado en virtud de que ella hubiere amenazado a la ciudadana M.D., no, de ningún modo lo hizo, como lo quiere hacer ver el Tribunal en una decisión sesgada por un solo verbo rector en el que se apoyó para emitir su decisión, lo que se imputó a la ciudadana acusada y que quedó demostrado en el juicio oral y público fue que esta ciudadana cumplió instrucciones de un superior jerárquico para cometer un hecho ilícito y que sobre dicha actuación no le ampara el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas debemos manifestar que la acusada THAS DEL C.C., había recibido los días anteriores mensajes en su móvil celular de parte del funcionario público a quien el tribunal en función de declarar inculpable a la referida ciudadana le hecha toda la culpa de lo ocurrido, que no es otro que el Ex Inspector de la Policía M.B.; esos mensajes decían entre otras cosas: “…el comisario me esta pidiendo todos los celulares yo no he hablado con el porque me vine para la casa el dice que Dulce me va a dar la plata a mí(…) No le entregue nada a ella ellos quieren es el 815 y e extra plano pero no les diga que usted le va a dar los otros solo el extra plano (…) y que no le diga al comisario que ella me dar plata a mi ni a nadie”… a criterio de esta Representación del Ministerio Público se configura de manera indubitable la inducción exigida por la norma que tipifica el delito imputado, independientemente que la ciudadana M.D. haya puesto en conocimiento a los funcionarios de la Guardia Nacional de lo que acontecía, es inaceptable que ahora se pretenda decir que le fue montada una trampa a la acusada, cuando ella misma sabía días antes que funcionarios de inteligencia estaban detrás de ese procedimiento.

Honorable magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es evidente la ilogicidad que manifiesta e A quo que al momento de decidir, ¿cómo oculta el juez que la ciudadana acusada no tenía conocimiento de los hechos y que no sabía que iba a percibir un dinero a cambio de la entrega del celular y la factura?, cuando los funcionarios lo dejaron claro, no sólo con actas procésales sino con sus declaraciones en el Juicio Oral y Público de los mensajes de texto ya narrados y de la incautación de los objetos (celular, dinero, factura entre otros); es tan frágil la decisión del Tribunal recurrido que manifestó en el capitulo que dedica a la” Detención y Entrega del Celular”… Es ilógico pensar que el Tribunal no observó con detenimiento el Juicio Oral Y Público; como puede decir que es legal que dicha funcionaria entregará el teléfono celular por instrucciones de su superior inmediato y que es constitucional esa orden porque el teléfono estaba legal, cuando todos los operadores de justicia y los que se instruyen a través del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que corresponde en el proceso penal, se esta al tanto que las únicas instituciones autorizadas para hacer entregas de bienes u objetos, sean estos activos o pasivos, derivados de la comisión de un delito son el Ministerio Público o un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dependiendo de cada caso, ¿ es permisible legalmente que los funcionarios policiales en la ejecución de un procedimiento de aprehensión hagan lo que mejor les parece en relación con los objetos que sean incautados, que no participen al Ministerio Público sobre la incautación y como final los entreguen directamente a cambio de dinero?¿ Debe ser entonces aceptable esta conducta antijurídica? Pues se entendiera que desde el punto de vista del A quo no se comete delito, no se comete exceso por parte de un funcionario policial; ¿acaso hay que aplaudir esa forma de actuar de los funcionarios policiales, hay que premiarlos para que sigan contribuyendo a la corrupción que imperan en los organismos policiales?

Por otra parte no se debe dejar pasar por alto lo establecido por la sentencia en cuanto a la duda que se presenta de si la ciudadana T.C. recibió o no el dinero de parte de la victima de los hechos, por lo que en este punto inevitablemente debemos manifestar nuevamente que se entendierá que el honorable juez no colocó atención al juicio oral y público, pues los funcionarios actuantes manifestaron de manera conteste y clara que el dinero le fue incautado a la ciudadana T.C. en su casa, el cual estaba ubicad entre la rendija que une el techo de la cocina y la cocina de la casa y que el celular fue incautado a ella también, lo cual ocurrió al momento de la aprehensión junto a la factura y siendo así las cosas esta Representación del Ministerio Público no entiende como pudo el Tribunal, a pesar de escuchar tales declaraciones, transcribir en el texto de la sentencia que tiene duda acerca de la incautación del dinero, es algo completamente ilógico, pues la misma sentencia lo deja claro cuando afirma que la acusada de manera voluntaria hizo entrega de los objetos a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes. B.) Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: Siguiendo con lo que es el análisis errado que hizo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, debemos señalar que existe contradicción en la sentencia, que no le permite de ninguna manera hilar de modo exquisito la inculpabilidad de la acusada de autos, como pueden observar honorables Magistrados, la retención que se hace del teléfono celular es ilegal por parte del funcionario M.B. – no fue incluido en el acta policial del procedimiento y como consecuencia de ello estuvo varios días en poder de los funcionarios hasta que le es incautado en poder de la acusada- y la entrega de ese objeto por parte de T.D.C.C., a sabiendas que estaba ilegalmente retenido es del todo legal simplemente porque ella según el criterio del A quo no sabía que estaba haciendo algo malo, es decir, ella sabía que iban a otorgar una cantidad de dinero por la entrega del teléfono celular (600.000,oo Bs.) que tenia conocimiento que no se había dejado a la orden del Ministerio Público el teléfono celular al momento de a incautación junto a los detenidos, que la Guardia Nacional en labores de inteligencia estaba detrás de los funcionarios, que la ciudadana de nombre D.L. es su vecina y era quien había ofrecido el dinero a cambio del teléfono, pero ella actuó de manera legal porque ella sólo iba a informar a la ciudadana M.D. del sitio donde le iban a entregar el objeto y donde ella debía otorgar el dinero, circunstancia que dicho sea de paso no ocurrió tal cual como refleja la sentencia por cuanto la acusada fue aprehendida no sólo con el teléfono celular y la factura, sino también con el dinero que le otorgó la víctima; de esta manera honorables Jueces al Ministerio Público no le queda duda que la sentencia dictada a favor de la ciudadana T.D.C.C., es totalmente ilógica y contradictoria y en virtud de ello no llena las expectativas para dejar sentado de una manera clara y precisa que la referida acusada es inocente de los hechos que le fueron imputados por esta Representación del Ministerio Público.

Por parte del Ministerio Público, no es si la acusada entregó o no de manera voluntaria los objetos )teléfono, dinero y factura), no, para nada, lo que el Ministerio Público deja evidenciado es que no existe duda que efectivamente la ciudadana T.D.C.C. le fueron encontrados dichos objetos en su residencia, es decir, que si recibió el dinero por parte de la víctima M.D. lo cual derrumba en primer lugar, esa duda de si, tenía o no los objetos de la acusada en su residencia y en segundo lugar, clarifica esa contradicción establecida por el Tribunal en cuanto a que entregó o no los objetos de manera voluntaria la ciudadana T.C., que dicho sea de paso el ser voluntaria o no la entrega no le resta responsabilidad en los hechos.

Solicitaron los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que “ se deje sin efecto la sentencia producida por el Tribunal A quo y ordene la celebración de un nuevo debate oral en el mismo Circuito Judicial, ante un Tribunal distinto del que la pronunció…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente cuestiona la decisión del Juzgador en razón de que la misma no esta motivada, esta impregnada de ilogicidad y contradicción, el Tribunal considero los testimonios de los funcionarios para absolver, pero los dichos contradicen lo afirmado por el Tribunal, ha decir del apelante el a-quo solo hizo un resumen de las pruebas, no las analizo en su conjunto, ni las comparo entre si, para establecer los hechos que considero probados.

Esta alzada es del criterio, así lo ha señalado la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la Republica, que la actividad que realiza el Juez de juicio, si bien debe adaptarse a la Constitución y las leyes, el resolver la controversia le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, en razón del principio de inmediación, el cual puede interpretar y ajustar a su entendimiento, como una actividad propia en su función de Juzgar, goza de autonomía en el estudio y resolución del conocimiento de la causa, solo debe velarse que no se violenten derechos y principios constitucionales.(ver sentencia, 1421 de fecha, 12-07-2007). Partiendo de este principio y de acuerdo a los testimonios, experticias y documentos, recibidos por el Juzgador en el debate oral y publico, llego al conocimiento de los hechos, aplico un desenvolvimiento lógico a cada una de las pruebas para llegar a la conclusión de que la Ciudadana T.D.C.C., NO ERA RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le imputaba el Ministerio Publico.

Del fallo recurrido, no se observa ni ilogicidad, ni contradicción, la sentencia esta fundamentada en las pruebas debatidas en el juicio oral y publico, así puede verse en los folios 57 y 58 de la pieza 3 de la causa principal.

…Existe en el presente proceso una serie de elementos que deben ser estudiados con detenimiento en atención a los hechos imputados y el tipo penal en el que se pretende encuadrar, pues como se ha podido observar del acervo probatorio, hay inconsistencias en algunas declaraciones que conllevan a que se tengan como contradicciones, que por aplicación de algunas máximas de experiencia y las reglas de la lógica inciden sobre el resultado en relación con la responsabilidad penal de la ciudadana T.C., en el sentido de que el tipo penal exige entre otras cosas, tal y como lo recalcó en sus conclusiones el Ministerio Público, la inducción por parte del funcionario a que dé o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero indebidas, lo que lleva a pensar que para tener como típica la conducta la acusada de autos, debía quedar probado durante el juicio que la acusada abusando de su función como agente policial indujo a la víctima a recibir en nombre propio o de su superior una cantidad de dinero acudir a cambio de la entrega del teléfono móvil celular, alegando el Ministerio Público que efectivamente esa conducta se produjo, más que no era para ello aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, que expresamente señala: (omissis…) “…El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…” en atención a que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala entre otras cosas (omissis…) “…so pretexto de obediencia debida nadie puede ser eximido de responsabilidad cuando comete un hecho punible…”.

Pues bien, para la determinación de la responsabilidad de la acusada el Ministerio Público, presentó una serie de pruebas que fueron evacuadas y controladas por las partes durante el debate oral y de ellas se obtuvo entre otras cosas, que la víctima denunció la extorsión de que fuera objeto de parte de un funcionario policial, específicamente al ciudadano M.B., tal y como consta de las actuaciones, que para este caso, siendo funcionario público, se determina como concusión, de quien se debe resaltar que ya admitió su responsabilidad en el hecho y fue declarado culpable y condenado por el delito de concusión, es decir, quedó resuelta en un primer término la investigación iniciada por el órgano de seguridad del Estado en cuanto a la comisión del hecho punible denunciado, dejando en claro que la víctima, antes de la aprehensión de la acusada de autos, nunca mencionó o denunció que la ciudadana T.D.C.C. MORENO, hubiera tenido una conducta como la del mencionado M.B., durante el transcurrir de los actos que constituyeron el hecho imputado.

Sin embargo, de la propia investigación, intempestivamente el órgano de seguridad encargado de la ella, en este caso la Guardia Nacional, obtuvo que en la comisión del hecho presuntamente participaba una segunda persona, que en el presente caso resultó ser la hoy acusada T.D.C.C. MORENO. Pues bien, iniciado el procedimiento para la aprehensión de los presuntos autores del hecho denunciado, los órganos de seguridad iniciaron una estrategia para la captura, resultando que la ciudadana acusada fuera aprehendida en su residencia con objetos presuntamente relacionados con el hecho...

El Ministerio Publico, mantiene la tesis que de las declaraciones de los funcionarios quedo evidenciado, la responsabilidad penal de la Ciudadana T.D.C.C., y pareciera cierta esta afirmación por existir en la sentencia un párrafo -folio58- en el cual el juzgador acepta que de la investigación llevada por la Guardia Nacional, participaba una segunda persona, que resulto ser la hoy acusada T.D.C.C., esta parte del fallo demuestra que efectivamente el a-quo mantiene una secuencia en la redacción de la sentencia, solo que ocurre como lo manifiesta en su escrito el recurrente, el Juzgador no dejo constancia de los testimonios de los funcionarios, y no puede esta alzada por el principio de la inmediación efectuar cualquier valoración a las pruebas que puedan conducir a un cambio en los hechos probados en el debate oral y publico. Esta prohibido a las C. deA. realizar apreciaciones de pruebas, este tema corresponde a los jueces de juicio, en reiteradas decisiones tanto la Sala Penal, como la Constitucional del Tribunal Supremo de justicia así lo han señalado “…igualmente se evidencia de dicha fundamentación aspectos relacionados con la forma en cómo fue ofertada la prueba testimonial de un de los co-acusados, de cuyo contenido hace un análisis de situaciones fácticas relacionadas con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que, conviene advertir, que las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación.(resaltado de la Corte).

En el segundo motivo del recurso el apelante nuevamente hace mención de la supuesta contradicción en la que incurre el Juzgador al dictar la sentencia, volviendo al fallo recurrido encontramos que el a-quo en cuanto a la participación de la Ciudadana T.D.C.C., en los hechos narrados por el Ministerio Publico, fue muy ecuánime, al respecto señalo:

para el momento en que la acusada vuelve a su residencia, luego de haber abandonado la cita con la víctima para la entrega, habiendo alegado en su defensa que no incurriría en el acto de recibir dineros en nombre de su superior y se observa sorprendida con los objetos incautados, luego de una conversación sostenida con los funcionarios aprehensores hace entrega voluntaria de los mismos y de ello se convenció este juzgador, cuando los propios funcionarios de la Guardia Nacional, no sólo reciben el teléfono objeto del hecho, sino también el teléfono celular propiedad de la acusada, que contenía una seria de mensajes de texto relacionados con el hecho, que por la máxima de experiencia que establece que cuando una persona realiza un acto indebido dolosamente, su primera reacción es hacer lo posible por ocultar cualquier elemento que lo relaciones con este para evitar la imputación y consecuente declaratoria de responsabilidad, pues bien en el presente caso ocurrió lo contrario, ya que el propio funcionario de la Guardia Nacional L.S.C., categóricamente afirmó que la acusada T.D.C.C. MORENO entregó voluntariamente su teléfono personal y le informó que en él encontrarían mensajes de texto relacionados con el hecho. De manera que, suena ilógico pensar que si estaba intencionalmente cometiendo un delito pudiera ser tan sincera de informar sobre el contenido de los mensajes, menos aún entregar su teléfono personal, a sabiendas a demás de que ello la incriminaría en el hecho, pues no de otro si fuera como el Ministerio Público lo afirma, sería discordante hoy día con su declaración con sus alegatos de defensa, pues a pesar de que existe una cadena de custodia indicativa de la existencia y guarda de los objetos incautados, sobre lo cual rindió declaración EL EXPERTO S.C., ésta no es subyacente para la determinación de la forma como fueron obtenidos tales objetos por el órgano de investigación, en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión.

Es así, como el Ministerio Público con esta conducta considera que la acusada de autos T.D.C.C. MORENO, incurrió en el delito establecido en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. Sin embargo, de acuerdo con lo valorado por quien aquí decide, si bien la inducción interpretada doctrinariamente como el ejercicio de la acción de una persona a sugerir, persuadir o estimular a otra a realizar determinada actividad, en este caso a entregar una cantidad de dinero a cambio del teléfono celular, a criterio de quien juzga su conducta se limitó informar a la víctima en qué lugar haría la devolución del objeto, que desde que fue retenido siempre tuvo la sana voluntad de entregar y así quedó demostrado durante el transcurrir del juicio pues conocía que era legal hacerlo, lo que confluye a que si bien estaba recibiendo una orden de hacer la entrega, ésta era legal pues el teléfono para el momento de la entrega se presumía legal, ya que existía una factura de compra del mismo, y allí encuadra la manifestación de la acusada cuando afirma que ella pensaba que no estaba haciendo nada malo, y ello permite explicar su conducta cuando fue sorprendida en su residencia con el objeto incautado, al entregar voluntariamente otros objetos relacionados con el hecho como lo fue su móvil personal que contenía datos de interés en el hecho y que de alguna manera considera, este juzgador, exaltan que la conducta desplegada por ésta en el hecho, no iba impregnada de intención de cumplir una orden indebida, pues ello si sería punible, excluyente de eximente de responsabilidad y condenable constitucionalmente, pues este artículo se refiere a aquellos casos en los que el agente actuando respaldado por una orden ilegal pero orden al fin cometen un exceso en sus funciones, que es lo que la norma constitucional pretende proteger, pero en el presente caso, la acusada estaba cumpliendo una orden que era legítima, no cometía exceso alguno, pues simplemente estaba haciendo entrega o devolución de un objeto legal, ordenado por su superior jerárquico, y la cantidad de dinero que recibiría y que fuera ofrecida por la víctima al autor materia de la concusión hoy condenado M.B., no fue exigida por ésta, más cuando de los mensajes de texto se mencionan tales, se habla de que sería entregada una cantidad de dinero por una persona que no es víctima en este proceso y que en todo caso no hay certeza, ni como afirmar, sin lugar a dudas que esa cantidad de dinero a que se hace referencia sería como retribución a la devolución del objeto, más queda la duda de si la recibió o no, pues si bien se afirma que le fue incautada las inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de la víctima y los funcionarios aprehensores y el acta policial incorporada como prueba, impiden darle valor absuelto a las declaraciones de los testigos, pues sería temerario condenar a una persona basado en simples suposiciones obtenidas de dudosas declaraciones que en orden lógico y por la experiencia obtenida por el ejercicio de la función jurisdiccional, hacen incoherentes ciertos aspectos de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional y las víctima en cuanto a si recibió o no dineros, si fue o no incautado y el lugar donde fue incautado, así como el destino del ese dinero, si era por el teléfono o por otra razón pues suena incongruente retener el dinero si estaba incompleto y el no haber entregado el teléfono, y suena más lógico que no entregara el celular o porque el dinero no estuviera completo o porque no estaba de acuerdo con recibir dineros a cambio del celular y lo devolvería al superior para que resolviera sobre la entrega.(Resaltado de la Corte)

Por estas razones, este juzgador en sano criterio lógico, estima que la conducta desplegada por la ciudadana T.D.C.C. MORENO, acusada de autos durante los hechos, no encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público y en consecuencia se debe declara inculpable de la imputación hecha por el Ministerio Público, por lo que corresponde dictar una sentencia ABSOLUTORIA por el delito único atribuido de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción, en agravio de MERLY DEYAIMAR DIAZ PALMA, de manera que corresponde ordenar la libertad plena por el delito indicado y la cesación de toda medida de coerción personal decretada en su contra. Y así se decide.

Finalmente y como corresponde en cuanto a las pruebas relacionadas con la declaración del funcionario RUIZ CARRERO J.D., no pudo ser valorada pues nada aportó al proceso…

Esta alzada considera que no existe ninguna contradicción en la sentencia está explicado de forma precisa y detalla la forma en que el Juez aprecia cada una de las pruebas y explicó porqué desechó algunos testimonios; por ejemplo: por no estar clara la forma en que encontraron el dinero a la acusada, fue a ella, ó fue en la rendija de la pared, no hay exactitud; el a-quo ante las inconsistencias y contradicciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, con la declaración de la victima y el acta policial, no les otorgó valor a esas suposiciones dudosas, el Juez razona cada una de las pruebas, y en base a las comprobaciones fácticas que fueron objeto del juicio, estableció los hechos y declaro la no responsabilidad penal de la ciudadana de la Ciudadana T.D.C.C.. Esta alzada tiene limitada la facultad para revisar los fallos en relación a los hechos, por razones del principio de inmediación y que la libertad de apreciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, solo le corresponde al juez de juicio.(sentencia 014 del 15-0108 sala penal).

No puede dejar pasar esta Corte de Apelaciones la circunstancia de que al folio 36, obra un escrito del Ministerio Público dirigido al Juez de Juicio, en el cual señala el retardo en el que ha incurrido para publicar el texto íntegro de la sentencia (5 meses y 15 días), en tal sentido destaca esta Corte de Apelaciones que las últimas decisiones recurridas, las cuales fueron pronunciadas por el Juez Miguel Hernández Salinas y que han ingresado a esta Corte de Apelaciones han presentado la falta señala por el Fiscal del Ministerio Público y constatada por esta Alzada, incluso en la último asunto se remitió oficio al prenombrado Juez instándole al cumplimiento de los lapsos procesales, siendo que la falta es reiterada y los lapsos han sido violentados en forma excesiva, se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si existe falta disciplinaria dado el gran retardo procesal ocasionado en las causas con motivo del incumplimiento del lapso legal previsto para la publicación de los fallos, una vez dictado el dispositivo del fallo, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido infórmese además sobre las causas que antes de la presente ingresaron a esta Corte de Apelaciones y se observó la falta anotada, lo que permite visualizar la reiteración de la misma y el excesivo retardo procesal en la emisión o publicación de las sentencias.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

SIN: LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados R.D.J.D.I. e I.P.C., actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la causa N ° TP01-P-2006-003367 seguida a la ciudadana T.D.C.C., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11894854, de 34 años de edad, estado civil casada, ocupación secretaria y estudiante, nacida en Valera, en fecha 19-04-1973, hija de León perfecto Crespo y F. delC.M. deC., residenciada en La Floresta San Miguel, vereda 7, casa N° 31, diagonal a la Bodega N.J., Valera estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en audiencia de fecha 17 de octubre de 2007 y publicada el día 06 de mayo de 2008, donde dictó sentencia Absolutoria, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLY DEYAIMAR DIAZ PALMA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de informar sobre el retardo procesal constatado a los fines de que determine si existe falta disciplinaria, dada la reiteración y exceso en el incumplimiento del lapso legal previsto para la publicación de los fallos, una vez dictado el dispositivo del mismo. En tal sentido infórmese además sobre las causas, que antes de la presente, ingresaron a esta Corte de Apelaciones y se observó la falta anotada, lo que permite visualizar la reiteración de la misma y el excesivo retardo procesal en la emisión de las decisiones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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