Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-R-2009-0000151

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-0002808

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

APELACION DE AUTO:

RECURRENTE: Abg. Y.B.B., en su en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano J.U.G..

FISCALIA: Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.

RECURRIDO: Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Trujillo a cargo del Dr. J.R.

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Estado Trujillo de fecha 17 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos J.U.G. Y W.J.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.B.B., actuando en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano J.U.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 del Estado Trujillo, de fecha 17 de Agosto de 2009, por medio de la cual, le decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incurso, en la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones, en fecha 15 de Septiembre de 2009, por esta Corte de Apelaciones, le correspondió la ponencia al Juez Dr. L.R.D.R., quien admite el presente recurso en fecha 17 de Septiembre de 2009 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la decisión, la cual fue dictada en fecha 17- 08-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°3 del Estado Trujillo, hasta cinco días continuos después. A tal fin se observa, que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa quedo notificada de la presente decisión en esa misma fecha, interponiendo el recurso en el día 21 de Agosto de 2009, transcurriendo cuatro (4) días continuos siendo que, el lapso para interponer el mencionado recurso vencía en fecha 22-08-2009, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

Alega el recurrente, en el escrito de apelación dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente:

Quien suscribe, abogado Y.B.B., actuando con el carácter de Defensor Público Penal No: 03, del imputado J.U.G., en la causa signada con el número TP01-P-09-2809, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto del Tribunal a su digno cargo y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión emanada de su despacho, de fecha 17-08-09, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:

Primero

Mediante Resolución, de fecha: 17-08-09, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó, en dicha decisión, decretar la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido y como lugar de reclusión el Destacamento 38 en Valera.

Segundo

Para decretar la referida medida cautelar, el juzgador fundó su decisión en el argumento de que "el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la comisión de un hecho punible, delito no prescrito, que merece pena privativa de libertad existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado.

Tercero

El delito que se le imputa a mi defendido de acuerdo a la precalificación fiscal y encuadra en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se establece que el delito supuestamente cometido es distribución i1ícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 8 de la Ley sobre hurto de vehículos automotores.

Cuarto

Ciudadanos Jueces, en la audiencia de presentación este Tribunal decreto en contra de mi representado, medida privativa de libertad, por considerar que estaban llenos los requisitos establecidos en los numerales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su reclusión en el destacamento Policial numero 38 del Estado Trujillo.

El Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su texto Privación de la libertad en el P.P.V. sostiene en relación al peligro de fuga debe tomarse en cuenta el si la persona procesada tiene arraigo en el país y señala lo siguiente: …“El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilios o residencia y a sus vínculos profesionales o de sus negocios, todo lo cual permite llegar a la conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país”...

Sostiene el autor F.J.D.C., en el texto Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el extracto 122, lo siguiente: …"EI tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, contiene dos supuestos o modalidades independiente, en la que pueden incurrir aquellos sujetos que trafiquen o transporten sustancia estupefacientes y psicotrópicas a saber: 1) si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o 2) aquellos sujetos que transportan estas sustancias dentro de sus cuerpo. El legislador, en esta norma utilizo la conjunción disyuntiva "o" que según el diccionario de la Real Academia Española (2001) "Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o mas personas, cosa o ideas"…

Así se aplicara la consecuencia jurídica, que en este caso es pena de cuatro años a seis años de prisión, cuando el sujeto es un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (en el aparte inmediato anterior, es decir, el segundo aparte del articulo 31, que habla de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética) o cuando el sujeto transporte estas sustancias dentro de su cuerpo. Sentencia, 463-2-8-2007, Magistrada Ponente: Miriam Morando Mijares.

En el presente caso, la supuesta droga incautada, arrojo un peso por debajo del límite establecido en el referido artículo 31, ubicando La calificación dada por El Fiscal y el Tribunal en el tercer aparte del referido articulo y con respecto al delito de de adulteración de seriales previsto en el arto 8 de la Ley sobre el hurto de vehículos automotores no existe ningún fundamento en las actuaciones presentadas que pudiesen hacer presumir que mi defendido incurrió o realizo .alguna acción tendiente a impedir el reconocimiento del vehiculo, lo cual incluso pudo haber sido por deterioro o por lo vetusto del vehiculo , exposición a la intemperie, lo cual lo determinara en adelante la investigación llevada por la Fiscal en estos delitos asumir responsabilidades para el caso de admitir los hechos, considerando la dosimetría penal, la pena que llegase a imponer, por ambos delitos no excede de diez desvirtuándose el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta los numerales del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

-El numeral 1ero, referido a que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

-El numeral 2do, que el imputado influya para que coimputados testigos, victimas, o experto se comporten de manera desleal o reticente.

En cuanto a estos requisito numerales 1 y 2 debo señalar el comentario que sostiene el Dr. E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quinta edición, Pág.358. "Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. Igualmente será necesario determinar, si el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, pues, si se tratare, por ejemplo, de un gerente de agencia bancaria ya despedido al momento de la investigación que le implica el desfalco a la que fue su agencia bancaria.

En lo que respecta al numeral 2do, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno, sobre todo en los casos políticos renombrados, empresarios prominentes”…

Como se puede observar de hacer un análisis exhaustivo y razonado de la presente causa, se puede determinar que mi representado no tiene el poder económico para influir en testigos experto o de alguna manera en la investigación, pues de haber tenido poder económico para empezar hubiese nombrado para su defensa un Abogado privado, y por el contrario recurre a un defensor Publico, por carecer de recursos económicos para nombrar un abogado, lo que disminuye la posibilidad de obstaculizar la investigación Tal solicitud la hago conforme a lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicito se considere lo establecido en el artículo 8 del C.O.P.P. Relativo a la presunción de inocencia derecho constitucional y legal que acompaña a todo imputado, por cuanto hasta este momento se le ha sido imputado un delito y hasta tanto no se compruebe lo contrario, se presume la inocente.

Concatenado con el art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Afirmación de Libertad, entendida como regla y de carácter excepcional la privación de libertad, solo podrá ser entendida restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.

Debo señalar, que según lo establecido en el ART 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica el contenido del auto de privación preventiva de libertad, en el cual el Juez debe destacar las causas que acrediten el cuerpo del delito y la privación judicial preventiva de libertad, debe fundamentar los elementos de convicción que comprometen al imputado como imputado como autor o participe del hecho, sobre los supuestos racionales que atañen el peligro de fuga al peligro de obstaculización de la investigación y la acreditación del hecho punible no prescrito, al delito que merece pena privativa, debe fundamentarse especialmente en el quebrantamiento de los numerales 2 y 3 del referido articulo.

Privar a una persona de su libertad, pudiéndose otorgar otros medios que pueden garantizar el desarrollo del proceso. El proceso penal venezolano no se enmarca dentro del sistema inquisitivo sino acusatorio, donde priva la regla pro-libertáis. Establecer como norma la privación, resulta contrario al principio de proporcionalidad. En este sentido, la autora SILVA, María, señala que "Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que disponte que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella" (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. En el tema: Las Medidas Cautela res Sustitutivas de la Privación de

Libertad y Requisitos. Edif. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007, p. 194).

De igual manera, cabe destacar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legal de fuga “... en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". Que para el caso en particular de demostrarse responsabilidad durante el proceso, El delito que se le imputa a mi defendido sólo tiene una pena comprendida de cuatro a seis años de prisión, motivo que automáticamente lo excluye de tal presunción legal.

En el caso, en estudio, no existe peligro de fuga, puesto que mi defendido tiene arraigo en el estado Trujillo. Por las razones antes expuestos y por cuanto el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, reflejado en la Resolución de fecha 17-08-09, consistente en decretar medida privativa de libertad contra mi defendidos, gravamen este irreparable, debido a que se les ha privado de su libertad, lesionándose su derecho a la libertad, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se

CONTESTACION DEL RECURSO

Quien suscribe, I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo procediendo conforme a las atribuciones que confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 18 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada YELlTZA BAPTISTA BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del imputado ciudadano JOSE EULlSES GONZALEZ, en contra de la resolución de fecha 17 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa signada No TP01-P-2009-002BOB, mediante el cual el referido Juzgado dicto medida de coerción personal consistente en Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Sociedad, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contestación esta que realiza de del modo siguiente:

CAPITULO I

Esta Representación Fiscal de seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones con respecto a los varios puntos alegados por la recurrente, haciéndolo de esta manera:

Indican la recurrente, entre otras cosas, lo subsiguiente: “... en la audiencia de presentación este Tribunal decreto en contra de mi representado, medida privativa de libertad, por considerar que estaban llenos los requisitos establecidos en los numerales del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su reclusión en el destacamento Policial numero 38 del Estado Trujillo.

Axial se aplicara la consecuencia jurídica, que en este caso es pena de cuatro años a seis años de prisión, cuando el sujeto es un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (en el apartamento inmediato anterior, es decir, el segundo aparte del articulo 31, que habla de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o Doscientos gramos de droga sintética) o cuando el sujeto transporte estas sustancias dentro de su cuerpo. Sentencia, 463-2-8-2007, Magistrada Ponente: Miríam Morando Mijares.

En el presente caso, la supuesta droga incautada, arrojo un peso por debajo del limite establecido en el referido articulo 31, ubicando La calificación dada por El Fiscal y el Tribunal en el tercer aparte del referido articulo y con respecto al delito de adulteración de seriales previsto en el arto 8 de la Ley sobre el hurto de vehículos automotores no existe ningún fundamento en las actuaciones presentadas que pudiesen hacer presumir que mi defendido incurrió o realizó alguna acción tendiente a impedir el reconocimiento del vehiculo, lo cual incluso pudo haber sido por deterioro o por lo vetusto del vehículo, exposición a la intemperie, lo cual lo determinara en adelante la investigación llevada por la Fiscal en estos delitos asumir responsabilidades para el caso de admitir los hechos, considerando la dosimetria penal, la pena que llegase a imponer, por ambos delitos no excede de diez desvirtuándose el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta los numerales del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

El numeral 1ero, referido a que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

El numeral 2do, que el imputado influya para que coimputados testigos, victimas, o experto se comporten de manera desleal o reticente.

En cuanto a estos requisito numerales 1 y 2 debo señalar el comentario que sostiene el Dr. E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quinta edición, Pág. 358. "Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. Igualmente será necesario determinar, si el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, pues, si se tratare, por ejemplo, de un gerente de agencia bancaria ya despedido al momento de la investigación que le implica el desfalco a la que fue su agencia bancaria.

En lo que respecta al numeral 2do, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno (sobre todo en los casos políticos renombrados, empresarios prominentes).

Como se puede observar de hacer un análisis exhaustivo y razonado de la presente causa, se puede determinar que mi representado no tiene el poder económico para influir en testigos experto o de alguna manera en la investigación, pues de haber tenido poder económico para empezar hubiese nombrado para su defensa un Abogado privado, y por el contrario recurre a un defensor publico, por carecer de recursos económicos para nombrar un abogado, lo que disminuye la posibilidad de obstaculizar la investigación ... , Establecer como norma la privación, resulta contrario al principio de proporcionalidad. En este sentido, la autora SILVA, Maria, señala que "Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que disponte que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella" (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. En el tema: Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y Requisitos. Ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007, p. 194).

De igual manera, cabe destacar que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legal de fuga " ... en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad) cuyo término máximo se igualo superior a diez años". Que para el caso en particular de demostrarse responsabilidad durante el proceso, El delito que se le imputa a mi defendido sólo tiene una pena comprendida de cuatro a seis años de prisión, motivo que automáticamente lo excluye de tal presunción legal.

En el caso, en estudio, no existe peligro de fuga, puesto que mi defendido tiene arraigo en el estado Trujillo..."

De este modo se denota que presente escrito recursivo, la recurrente lo fundamenta sugiriendo que no están acreditados los tres aspectos contenidos en el articulo 250 Y articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que estipula la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, alegando primero que su representado carece de poder económico que pudiera servirle para influir en testigos, expertos o de modo alguno en la investigación que se lleve a cabo al respecto del hecho que se le imputa, que por el contrario de tener poder económico hubiese nombrado defensor privado, y siendo que no lo hizo por carecer de recursos económicos disminuye la posibilidad de obstaculizar la investigación. Luego señala que de acuerdo a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este indica que el contenido del auto de privación preventiva de libertad, el Juez debe destacar las causas que acrediten el cuerpo del delito y la privación judicial preventiva de libertad, que debe fundamentar los elementos de convicción que comprometan al imputado como autor o participe del hecho. Del mismo modo, señala que la supuesta droga incautada en poder de su representado arrojo un peso por debajo del limite establecido en el referido articulo 31, quedando la calificación en el tercer aparte del citado articulo y que con respecto al delito de AL TERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no hay fundamento en las actas que pudiesen hacer presumir que su defendido cometió dicho delito así como tampoco se denota alguna acción propensa a impedir el reconocimiento del vehículo, lo cual incluso pudo haber sido por deterioro o por lo vetusto del vehículo, exposición a la intemperie, lo cual debe ser establecido con la investigación que lleve la Fiscal al respecto de dicho delito y que en todo caso si llegara el caso en el cual su representado admitiera los hechos, considerando la dosimetria penal, la pena que llegase a imponer, por ambos delitos no excede de diez desvirtuándose así el peligro de fuga, como también indicó la recurrente sobre la demarcación del proceso penal venezolano, el cual no es inquisitivo sino acusatorio, donde la regla es la libertad y establecer como norma la privación de libertad resulta contraria al principio de proporcionalidad.

CAPITULO II

Ahora bien, al respecto de los puntos antes esgrimidos, es de hacer mención, que al momento en el cual el Ministerio Publico solicita la medida judicial privativa de libertad, lo hace precisamente fundamentando su pericón en el contenido del articulo 250 concatenado con el articulo 251 numeral 3, es decir, debido al daño causado ante la sociedad por la comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por esto se considera que lo esgrimido por la recurrente no tiene un fundamento lógico, contundente, categórico y por demás, capaz de desvirtuar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sino que por el contrario son vagas, imprecisas y débiles, susceptibles de ser rechazadas de pleno derecho, pues bien no se detienen a detallar el punto neutral que esté considerando en que ha sido quebrantado el derecho con respecto a su patrocinado para que efectivamente se dedique a ejercer el recurso que aquí se contesta.

En cuanto a lo alegado por la defensa que su representado al no haber nombrado un defensa privada, lo hace por carecer de recursos económicos y que por esta circunstancia no pudiera influir en testigos, expertos, es decir, hace alusión a que no hay peligro de obstaculizar la investigación, debe entonces aquí señalar quien contesta -que esta circunstancia de tener o no tener capacidad económica no es la determinante para acreditar que la conducta del imputado pueda estar enmarcada en circunscribirse en crear un estado de zozobra ante expertos, testigos, o que pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, que si bien es cierto, se debe tener en cuenta el poder económico de la persona, no es menos cierto, que no es un factor determinante para considerar que el imputado asuma tal conducta, en todo caso cada situación debe ser razonada minuciosamente y aquí es de vital importancia recordar que en todo caso la fundamentación principal para decretar en este caso la privación judicial preventiva de libertad esta sustentada por la magnitud del daño causado, al estar al frente de la presunta comisión de un delito que es considerado de lesa humanidad, siendo así que la decisión recurrida esta suficientemente motivada, estando fundamentada con mucha precisión en que la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretada esta basada en los articulo 250 y 251 numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que hay elementos que señalan al ciudadano JOSE EULlSES GONZALEZ, como autor de los delitos que se le imputan, al existir una actuación policial que lo avala, al estar la presencia real de la presunta sustancia incautada, lo que vincula su actuación en el delito de distribución ilícitas de drogas, dándose así el peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de delitos que son de ¡esa humanidad. Del mismo modo la juzgadora deja claro que este tipo de delitos atentan o en todo caso dañan la salud publica y así ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal en sentencia del 25/05/2006, Exp. N° 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se concreta lo siguiente:

"...Debe señalarse que el bien jurídico tutela do a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida '

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así,. la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél... "

Este tipo de delitos envuelve una conducta antijurídica que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados estos delitos en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD y así también lo encontramos establecido en la Sentencia, N° 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente: “... AI comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara...': (Cursivas del "Ministerio Público). De esta manera si se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en Funciones de Control N° 03 haya dictado la medida aquí recurrida, la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho la Juzgadora en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso en el cual fue sorprendido flagrantemente el ciudadano JOSE ULlSES GONZALEZ, concatenando indicios racionales de criminalidad en el caso en cuestión que sobrellevo a establecer la medida cautelar en cuestión como medida excepcional, necesaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que le asisten al imputado.

Se desprende así el carácter de riesgo que estos delitos tienen determinado, por cuanto afectan de manera directa la salud pública, la salud de la colectividad, por lo que se justifica palmariamente de esta manera la magnitud del daño causado cuando delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se cometen, aun más cuando estamos en la modalidad de Distribuidor, que es precisamente el sujeto que se encarga de alimentar esa cadena que va llevando la sustancia ilícita hasta las manos de quienes la consumen y por ende son esas victimas que dañan su propia salud, que se convierten en ese colectivo aunado al sujeto pasivo que no la consume, que es la otra parte de ese colectivo, de esa sociedad que sufre los embates de los efectos que producen las drogas.

Así mismo, se debe agregar que sí estamos ante la concurrencia, que es necesaria, de los tres elementos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que así debe verificarlo el Tribunal, por lo que la decisión que emite el Juzgado de Control N° 03 esta acreditada, lo que concatena con el articulo 173 ejusdem, el cual textualmente indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...", siendo así es palpable de la decisión recurrida que esta si esta provista de una exposición relacionada con el tema por el cual fue presentado ante el Juzgado de Control el ciudadano JOSE EULlSES GONZALEZ, lo que hace indicar que si esta debidamente motivada con argumentos de hecho y de derecho en los que baso su dispositivo, por estar ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que hay elementos que señalan al ciudadano JOSE EULlSES GONZALEZ, como autor de los delitos que se le imputan, al existir una actuación policial que lo avala, al estar la presencia real de la presunta sustancia incautada, lo que vincula su actuación en el delito de distribución ilícitas de drogas, por lo tanto si esta suficientemente motivada esta decisión, por cuanto se desprende de la misma que si esta sustentada a través, del contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera que carezca de veracidad lo esgrimido por la recurrente al señalar que no hay motivación del auto. Del mismo modo se debe agregar en lo que atañe a la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es de hacer mención que precisamente se esta ante una fase de investigación, que inicialmente hay circunstancias que han determinado en apuntar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ULlSES GONZALEZ, lo cual será definido una vez que el ministerio publico recabe todos los elementos de convicción necesarios para emitir un pronunciamiento.

CAPITULO III

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados solicita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada defensora del imputado J.U.G. y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 17 de agosto de 2009, en la cual se dicta medida de Coerción Personal consistente en auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ya mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario para resolver el presente asunto analizar todos y cada uno de los ordinales establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252

4 .La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

En cuanto al numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el sentenciador omitió en su decisión el establecimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado, y en cuanto al ordinal tercero se observa que al indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos establecidos en el artículo 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estas razones pueden ser fácilmente desvirtuadas en vista que de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso en concreto la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo cual este supuesto no se da en el presente caso.

De igual manera, considera ésta Alzada, que la presente decisión incurre en la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omisis).

Igualmente, considera esta Corte que el sentenciador no dio cumplimiento al artículo 254, en lo que respecta al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, omitiéndose el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo relativos a la forma procesal que debe comprender la decisión, es decir por AUTO SEPARADO debidamente fundado, en tal sentido resulta oportuno señalar a la recurrida que el acta de audiencia es distinta al auto fundado en su estructura formativa, aquella tiene un valor probatorio que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, ella es la imagen de lo ocurrido en él. Así se declara

Así las cosas, considera esta Alzada, que la resolución tomada por el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, está inmotivada, lo que necesariamente conlleva a esta Alzada, a declarar Con lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Público Penal Y.B.B., en consecuencia se otorga una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, cursa en autos, oficio signado con el Nº 18847, de fecha 22 de Octubre de 2009, proveniente del Tribunal de Control Nº 3, mediante el cual, participa a este Despacho que en fecha 15 de Octubre de 2009, publicó Resolución mediante la cual REVISÒ LA MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre el ciudadano J.U.G., titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.038.709, previa solicitud de la defensa y en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días, considerando esta Alzada, que lo ajustado a derecho es, mantener dicha Medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Y.B.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano J.U.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 del Estado Trujillo, de fecha 17 de Agosto de 2009, por medio de la cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incurso, en la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículo Automotor. SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Agosto del 2009, por el señalado Juzgado de Control Nº 03. TERCERO: Se otorga una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que cursa en autos, oficio signado con el Nº 18847, de fecha 22 de Octubre de 2009, proveniente del Tribunal de Control Nº 3, mediante el cual, participa a este Despacho que en fecha 15 de Octubre de 2009, publicó Resolución mediante la cual REVISÒ LA MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre el ciudadano J.U.G., titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.038.709, previa solicitud de la defensa y en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días, considerando esta Alzada, que lo ajustado a derecho es, mantener dicha Medida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES.

Dr. BENITO QUINONES ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO

DR. L.R.D.R. DR. A.M. MATHEUS

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte (S)

La Secretaria

Abg. YESSICA LEAL

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