Decisión nº 2901 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 2965

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2901

El 15 de agosto de 2012 se recibió por declinatoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas Julimar M.S. y R.A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.046 y 93.146, en su carácter de apoderadas judiciales de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación la cual consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el N° 63, tomo 08, con domicilio procesal en el Esquina Altagracia, Edificio Lecuna, (Sede del I.V.S.S.), Piso 10, Dirección General de Consultaría Jurídica, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N del 05 de octubre de 2011 emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) que confirmó la resolución imposición de multa por incumplimiento de deberes formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-03 del 27 de julio de 2011, en la que se constató que la contribuyente presentó declaraciones fuera del plazo establecido para el período comprendido entre junio y julio de 2010 en materia de timbre fiscal. Sanción en veinticinco (25 UT) unidades tributarias.

Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Las apoderadas judiciales de contribuyente alegaron en relación al fumus bonis iuris que: “…Se encuentra constituido por la violación de Derechos Constitucionales y de nulidad absoluta, así como las buenas razones alegadas por nuestro mandante en el presente Recurso, las cuales están referidas a:

Es de especial atención señalar que el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, establece que “constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: (…) 4.- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo...”

Igualmente, el segundo aparte del señalado artículo indica que “Quine incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3. 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)…”.

Con respecto al periculum in mora la representación de la recurrente indicó que: “…En el presente caso, se pretende obligar a nuestro representado a cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00), cuya erogación se traduce en un daño económico, por cuanto su ejecución afectaría la capacidad operativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) que no es otra cosa que Patrimonio Público, toda vez que e prenombrado acto administrativo no se encuentra definitivamente firme y puede ser objeto de nulidad…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio de Administración Tributaria de estado Aragua (SATAR), de liquidar el pago por presentar presuntamente declaraciones fuera del plazo establecido para el período comprendido entre junio y julio de 2010 en materia de timbre fiscal. Sanción en veinticinco (25 UT) unidades tributarias.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por las abogadas Julimar M.S. y R.A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.046 y 93.146, en su carácter de apoderadas judiciales de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación la cual consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el N° 63, tomo 08, con domicilio procesal en el Esquina Altagracia, Edificio Lecuna, (Sede del I.V.S.S.), Piso 10, Dirección General de Consultaría Jurídica, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N del 05 de octubre de 2011 emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) que confirmó la resolución imposición de multa por incumplimiento de deberes formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-03 del 27 de julio de 2011, en la que se constató que la contribuyente presentó declaraciones fuera del plazo establecido para el período comprendido entre junio y julio de 2010 en materia de timbre fiscal. Sanción en veinticinco (25 UT) unidades tributarias.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador del estado Aragua y al Contralor General de la República. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2965

JAYG/dt/lr

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