Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoNulidad De Actuacion

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006655

ASUNTO : TP01-R-2008-000206

Solicitud de Nulidad.

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 08 de Diciembre de 2008, con motivo de la SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio J.E.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.653, actuando con el carácter de Defensor privado, seguida a los ciudadanos: V.A.N.V. quien es mayor de edad, venezolano, médico de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 de abril del año 1964, natural de Lagunillas Estado Zulia, hijo de M.A.N. y M.V. , titular de la cédula de identidad N° 7.856.872, residenciado en la Urbanización Nueva Lagunillas Calle Urdaneta casa N° 05-20, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; A.G.N.C. quien es venezolano, soltero, estudiante, de 18 años de edad, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, el día 29 de agosto del año 1990, hijo de P.A.N.S. y Atza M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 19.970.041, residenciado en Barrio El M.A. 51 entre calles Vargas y L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; y A.C. quien es venzolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 08 de noviembre del año 1967, titular de la cédula de identidad N° 12.326.545, de ocupación empleado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas; hijo de A.V.C. y de A.M., residenciado en la parroquia Venezuela Municipio Lagunillas, Sector Turiacas Calle W42, casa n° 03 Municipio Lagunillas Estado Zulia; por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y ESTAFA.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud planteada lo hace en los siguientes términos:

Planteo el solicitante la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 11 de noviembre del año 2008, sobre esta solicitud es necesario precisar lo siguiente: como sabemos las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante una segunda instancia por actuaciones del Juez de Instancia, es por ello que nuestro legislador pauta que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia, que conoce el asunto donde ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si la misma es declarada con lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y si es denegada no existe la posibilidad de recurrir.

Ahora bien existen ciertas situaciones en las que se pretende la nulidad de alguna actuación judicial: decisión, lo acertado en ese caso es interponer el recurso que prevé la ley, como sería el ordinario de apelación, casación o extraordinario de amparo cuando no exista la posibilidad de obtener la revisión del aspecto cuestionado por las vías ordinarias establecidas.

Existen otras situaciones en las que se pretende objetar la actividad del órgano jurisdiccional, como aparentemente pretende el accionante, en este caso, que alega la nulidad de una audiencia celebrada, en criterio de esta Corte, repetimos, dicho planteamiento debió hacerse primariamente ante el Juez de Mérito, no obstante siendo que lo planteado es la presunta existencia de una causal de nulidad absoluta, y teniendo esta Corte de Apelaciones el deber de evitar que cualquier proceso prosiga o culmine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme al artículo 334 de la Carta Magna, somos tutores y garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos de los justiciables, a solicitud de parte, se revisa el planteamiento presentado por el solicitante (aún cuando el mismo indica en el curso de su escrito que se trata de una nulidad de oficio, lo cual no es cierto, debido a que el planteamiento lo hizo el accionante y la Corte al ver que el mismo versa sobre una solicitud de nulidad absoluta es que procede a su conocimiento) teniendo claro que no es admisible la solicitud de nulidad contra todos los actos de los operadores de justicia porque simplemente se convertiría en un mecanismo ciego de solución a todos los conflictos de intereses en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios, contenidos en el ordenamiento jurídico vigente o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante; en este sentido se destaca que el recurrente alega la afectación de sus derechos fundamentales, a través de la interposición de la solicitud de nulidad; sobre esta base se revisan sus planteamientos y se constata que señala en principio que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados no se impuso a sus patrocinados de las alternativas a la prosecución al proceso; es verdad que tal actividad no se realizó, pero ello no genera un gravamen irreparable que sólo pueda ser remediado con la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada, debido a que siendo que se decretó el procedimiento ordinario, en caso de presentar el Ministerio Público, como acto conclusivo, acusación, el proceso seguirá su curso con la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad el Juez deberá conforme al artículo 330 eiusdem resolver sobre la solicitud de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios o acordar la suspensión condicional del proceso, teniendo presente además que para proceder a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual tiene características de alternativa a la prosecución del proceso, necesariamente debe existir como requisito previo la admisión de la acusación, así como para pronunciarse el Juez acerca de la suspensión condicional del proceso, entonces no puede decirse que hubo indefensión al no haberse informando en la audiencia de presentación de imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, porque precisamente tiene la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, cuando ya conozca la acusación que se presente en su contra, si fuere el caso, de acogerse a alguno de dichos caminos alternos o seguir para la fase de juicio oral y público, por lo que la nulidad solicitada es improcedente, no obstante deberá el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, para el caso que la primera fase del proceso penal, culmine con la presentación de escrito acusatorio en contra de los investigados, cumplir el acto omitido en la oportunidad de la audiencia preliminar.

En continuación con la revisión del escrito contentivo de la solicitud de nulidad se destaca que el accionante se refiere a que el Ministerio Público imputó los delitos de Usurpación de Funciones y Estafa y luego el Juzgador de Control consideró, una vez oídos los hechos que los mismos también tipificaban el delito previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, este particular obviamente, de considerar el accionante su lesividad debió ejercer el recurso de apelación correspondiente, al tratarse de una decisión dictada por el a quo, y no intentar una solicitud de nulidad en la Alzada, autónoma, buscando o pretendiendo el mismo fin del recurso de apelación: la nulidad del auto recurrido. Prosiguió el accionante refiriéndose a las decisiones dictadas por el a quo: como fue el de considerar la existencia del peligro de fuga; ante la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, situación ésta que sólo debió haber planteado en el marco de un recurso de apelación del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y no como una solicitud de nulidad autónoma ante esta Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio J.E.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.653, actuando con el carácter de Defensor privado, seguida a los ciudadanos: V.A.N.V. quien es mayor de edad, venezolano, médico de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 de abril del año 1964, natural de Lagunillas Estado Zulia, hijo de M.A.N. y M.V. , titular de la cédula de identidad N° 7.856.872, residenciado en la Urbanización Nueva Lagunillas Calle Urdaneta casa N° 05-20, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; A.G.N.C. quien es venezolano, soltero, estudiante, de 18 años de edad, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, el día 29 de agosto del año 1990, hijo de P.A.N.S. y Atza M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 19.970.041, residenciado en Barrio El M.A. 51 entre calles Vargas y L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; y A.C. quien es venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 08 de noviembre del año 1967, titular de la cédula de identidad N° 12.326.545, de ocupación empleado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas; hijo de A.V.C. y de A.M., residenciado en la parroquia Venezuela Municipio Lagunillas, Sector Turiacas Calle W42, casa n° 03 Municipio Lagunillas Estado Zulia; por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y ESTAFA.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte. Jueza Titular de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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