Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000693

ASUNTO : TP01-R-2009-000013

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. G.V. HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8132, actuando con el carácter de víctima, en la causa Nº TP01-P-2007-000693 seguida al ciudadano V.H.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.094.481, nacido en fecha 12-06-1958, edad 23, de ocupación estudiante, hijo de H.A.V. y M.F., residenciado en Sector las Acacias, calle 26 Don Bosco, Edificio M.T., PH, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto en el articulo 465 Numeral 3 en concordancia con el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12 de enero de 2009, donde se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa en consecuencia decretó la prescripción de la acción penal y decretó la nulidad de las actuaciones por falta de imputación formal.

Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

El artículo 447 del COPP establece lo siguiente: Decisiones recurribles…

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE LA LEGIMITACION PARA EJERCERLO

Establece el artículo 458 del COPP que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Asi mismo el artículo 433 ejusdem establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En consecuencia, tal y como esta acreditado en autos, es por lo que a traves de este escrito ejerzo el recurso ya referido, y con fundamento a la notificación formalmente hecha a mi persona, en mi cualidad de víctima, por un alguacil debidamente acreditado de este Circuito Judicial penal tal y como consta en actas y en la boleta que anexo a este escrito.

En consecuencia impugno la decisión proferida por la ciudadana Juez de Control N° 4, por cuanto la misma, de manera INMOTIVADA decretó mediante dos conclusiones numeradas de manera ininteligibles y contradictorias, que al ser revisadas exhaustivamente, llevan a la conclusión que solamente no es recurrible esta decisión por las causales ya anotadas (Artículo 447 ordinales 1, 2 y 5) sino que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta que hace inexistente la motivación necesaria e indispensable en toda decisión, causando un gravamen irreparable a una parte en el proceso- víctima- pues tal inmotivación fue determinante para un juzgamiento que adolece de imparcialidad e idoneidad. Por lo que se debe denunciar, la violación al derecho y garantía que tiene todo ciudadano y en especial a la víctima, en un proceso cualquiera, a ser protegido por la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como detallaremos mas adelante.

En efecto el articulo 173 de nuestra ley Adjetiva penal establece lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En este sentido como punto previo debemos citar lo que ha dicho nuestro máximo tribunal al respecto:

En sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2006, se dejó establecido lo siguiente: “De conformidad con el artículo 173 …

De allí que la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a todo juzgador a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta no es otra que la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea y por supuesto motivada.

Como veremos la decisión adoptada por el A quo adolece de manera abierta del vicio de inmotivación, que como sabemos es contrario a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 8 de la Carta Magna, tal como lo señaló el Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 277 de la Sala de Casación Penal de fecha 20-06-2006, haciendo alusión a otra decisión de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:…

Se hizo referencia a dos conclusiones dispositivas que contiene el fallo impugnado, el primero referido a una relación de hechos que nada tiene que ver con el dispositivo de la decisión, pues lo que hace es narrar los mismos hechos presentados por el Ministerio Público y que se le imputan al acusado. El segundo dispositivo se refiere a que no existió acto formal de imputación, según el tribunal tal como lo alegó la defensa en su escrito de fecha 30-09-2008. Pero es el caso, que la defensa tanto en su primer escrito presentado ante el tribunal de control competente presentaba tres denuncias sobre nulidad y oponía las excepciones contenidas en el Artículo 28 Literales C y D del COPP. Posteriormente en fecha 30-09-2008 la defensa ratifica este escrito contentivo de nulidades y excepciones y opone como punto previo la prescripción de la acción penal por las razones que allí expresa. Así las cosas, el tribunal de Control N° 4 debía en su decisión de manera motivada pronunciarse sobre lo opuesto por la defensa de acuerdo al artículo 330 del COPP. Pero es el caso que, la juez a quo, en la parte que pensamos que es expresamente dispositiva de la decisión establece: “POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPRESADAS ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 04…DECRETA Con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y así se decide. Por lo que se decreta la prescripción de la presente causa seguida a…Por la comisión del delito de fraude previsto y sancionado..En perjuicio de E.A. DA SILVA Y G.V. HERNANDEZ de conformidad con…, la acción penal se ha extinguido en concordancia con el Artículo 48 numeral octavo…, Asi mismo visto que no existe acto de imputación contra el investigado se decreta la nulidad de las actuaciones anteriores al acto de imputación y así se decide..Se ordena notificar a las víctimas”.

Claramente se observa y aprecia que la sentenciadora no se refirió a las decisiones opuestas en su decisión y por tanto no existe ninguna motivación al respecto. Y lo que es mas grave aun, decide sobre la solicitud de prescripción sin revisar exhaustivamente el tiempo transcurrido, ya que no existen en autos los cómputos de los lapsos legalmente efectuados por secretaria, actuándose de esta manera falsamente ya que se llega a concluir que la acusación fue introducida n este Circuito Penal en fecha 09-02-07, asentándose en consecuencia que ya para el momento introducida el acto conclusivo el mismo ya estaba prescrito lo que es completamente falso, pues la acusación penal fue presentada ante el Tribunal de Control N° 1 en fecha 27-10-2006 tal y como consta al folio 38 de las actuaciones.

El contenido de la decisión se limita a efectuar consideraciones sobre una decisión de la Sala de Casación Penal al igual que otra de la misma sala y a opiniones de la doctrina, todo ello referido al concepto de imputación y a las consideraciones sobre la misma. Hecho esto la juez sentenciadora al examinar la solicitud sobre la prescripción, hace alusión a el Artículo 110 del Código Penal dando por sentado el acontecimiento de los hechos que en verdad sucedieron en fecha 13-02-04, pero asentado de manera falsa, como ya se comentó y que se debe ratificar, que la acusación fue introducida ante este Circuito Penal en fecha 09-02-07 lo cual es falso de toda falsedad pues la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público introdujo en fecha 27 de octubre de 2006 tal y como se demuestra en el escrito de acusación en su parte infine cuando expresa “Es justicia en Trujillo a los 27 días del mes de octubre del Año 2006” lo que hace falso igualmente de toda falsedad la aseveración hecha por la juez en su decisión cuando manifiesta que “Es decir que ya al momento de introducida el acto conclusivo el mismo ya estaba presecrito..”

Debe recordarse igualmente que en el transcurso de la audiencia preliminar la defensa ratifica el escrito presentado y solicita que se tome en consideración la preinscripción por el transcurso de cuatro años, diez meses y veinte días. Al ratificar el escrito presentado es obvio que todas las excepciones opuestas en el lapso legal primitivo y posteriormente en el escrito del 30 de septiembre de 2008 cuando adiciona como punto previo la defensa relativa a la prescripción el tribunal tenia que dar cumplimiento al orden establecido en ambos escritos y sobre todo al ultimo.

Ahora bien, nos encontramos que en la parte dispositiva de la sentencia decreta dos parte dispositivas la primera a la cual ya nos referimos y la última con una sola aseveración que encabeza diciendo “DECRETA Con Lugar las excepciones interpuestas por la defensa y así se decide. Por lo que se decreta la prescripción de la presente causa seguida al ciudadano…

Por tanto en referencia a esto se debe manifestar que esta decisión adolece de la motivación legalmente requerida y que se ha denunciado como falta de motivación o lo que es lo mismo que esta decisión recurrida es inmotivada.

Por tales razones, consideraciones y con vista a la argumentación legal ya expresada solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar efectuada en este proceso en fecha 12-01-09 ya que la decisión allí surgida, es a todas luces inmotivada, además de haberse fundado sobre premisas falsas tal y como se indicó anteriormente.

A los fines de dar cumplimiento al artículo 448 del COPP a los fines de acreditar el fundamento de este recurso promuevo como prueba el contenido de todas las actuaciones que constan en el expediente identificado así “ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2007-000693, Tribunal de Control N° 4 y el cual, en consecuencia debe ser remitido a la CORTE DE APELACIONES de esta jurisdicción.

El ciudadano ABG O.M.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.378, Defensor privado dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“PRIMERA SOLICITUD PARA NO ADMISION DE LA APELACION

“Observamos que la decisión tomada por la juez de control N° 4 al momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 enero 2009, y ratificada mediante auto fundado publicado en fecha 12 enero 2009 en la cual declara la nulidad por falta de imputación, declara la prescripción judicial y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, culmina en un sobreseimiento y por tal es una declaratoria de sobreseimiento.

Siendo así como efectivamente lo es y basado en lo dispuesto en el artículo 174 del COPP que señala…

Es indudable que una declaratoria de sobreseimiento es una sentencia y por ende apelar sobre dicha sentencia se tendrá que fundamentar en alguna de las causales previstas en el artículo 452 del COPP por disposición expresa del artículo 453 del COPP en concordancia con el artículo 325 ejusdem.

Tan es así que así lo ha señalado reiteradamente las Sala Penal del TSJ y solo a manera de ilustración señaló una de ellas. Sala de Casación Penal. Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 01 de marzo de 2007 exp N° 06-0140 Sentencia N° 62 cuando entre otras señala…

Ahora bien, vemos que el apelante G.V. en su propio nombre y en su carácter de víctima, apela como si la decisión fuera un auto y no una sentencia y lo justifica en las causales primera, segunda y quinta del artículo 447 del COPP, causales de apelación taxativas para autos y no para sentencia.

POR TAL AL NO ENCUADRAR SU APELACION EN UNA DE LAS CAUSALES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 452 DEL COPP YA QUE UNA DECLARACION DE SOBRESEIMIENTO ES UNA SENTENCIA Y NO UN AUTO, NO PUEDE SER ADMITIDA DICHA APELACION Y DESDE YA Y A TODO EVENTO ASI LO SOLICITO.

SEGUNDA CAUSAL PARA NO ADMISION DE APELACION

En el supuesto negado que esta Honorable Corte de Apelaciones considere que de todas formas debe entra a conocer de la apelación debo señalar que en la misma el apelante señala como razón, la supuesta inmotivación de la decisión de la juez de Control N° 4 al decretar con lugar la nulidad por falta de imputación y al decretar la prescripción de la causa, llevando por consiguiente a decretar el sobreseimiento de la causa en su auto fundado de fecha 12 enero 2009, lo cual llevó a que fuera rechazada la querella o la acusación privada, así como la acusación fiscal y que esto le genero un gravamen irreparable.

Esto es una falsedad lo señalado por el apelante ya que en ningún momento la decisión de la juez de Control N° 4 adolece de motivación. No es cierto tal como lo señala el apelante que lo único que contiene el fallo, es una relación de hechos que nada tiene que ver con el dispositivo de la decisión, y que el fallo no está debidamente motivado en cuanto a lo señalado por la defensa, por cuanto no se refirió a las decisiones opuestas en su decisión, señalando que solo se basó en una dispositiva.

Alegando a su vez que es erróneo la apreciación de la juez cuando declaró la prescripción, pues según el mismo la acusación fue presentada en fecha 27 octubre 2006.

Ante estos tres puntos que se resumen en inmotivación y no prescripción por haber una supuesta acusación presentada en fecha 27 octubre 2006 la defensa considera una aseveración fuera de toda lógica y así solicita sea declarado por las razones siguientes.

EL PRIMER LUGAR EN CONRA DE LA DENUNCIA POR INMOTIVACION

Basta leer con detenimiento el escrito fundado publicado en fecha 12 enero 2009, en particular a los folios 394 al 401 para determinar como la ciudadana Juez de Control N° 4 motiva debidamente él porque considera que efectivamente no existe imputación, cuando trayendo a colación doctrina y jurisprudencia aclara lo que es una imputación y como efectivamente al revisar cada una de las actuaciones que conforman la presente causa no existe el acto formal de imputación tal como fue alegado por la defensa en el escrito de fecha 30 septiembre 2008.

En su oportunidad la defensa señaló que su DEFENDIDO NUNCA FUE IMPUTADO Y NO FUE IMPUTADO PUES DECLARO O FUE LLAMADO A DECLARAR SOBRE UN DELITO Y FUE ACUSADO SOBRE OITRO DELITO.

Señalando que consta en los elementos de prueba que acompaña el Ministerio Público con su acusación, que la investigación se inicia debido a denuncia presentada por el ciudadano E.A. DA S.B., por ante la Fiscalía Superior, quien denuncia a nuestro defendido V.H.V.F. de haber cometido en contra de su persona el delito de Fraude, al firmar el 13 de febrero 2004 un contrato de alquiler alquilando un inmueble que no le pertenecía.

Partiendo de este escrito, es indudable que había señalamientos directos en este escrito en contra de nuestro defendido, que permitía desde ya y por el mismo individualizar a la persona supuestamente realizador del hecho delictual, lo cual llevaba a que el Ministerio Público por si o a través de su órganos auxiliares de investigación, debían citar a nuestro defendido para que conociera que tenía un acusación en su contra en la cual se presumía el delito de fraude, de manera que posteriormente acompañado de su abogado de confianza se impusiera de la misma y declarar y solicitara lo que ha bien considerase.

Ahora bien en fecha 27 diciembre 2004 luego de varias citaciones comparece mi defendido en compañía de su abogado de confianza E.E.G. y en presencia de la Fiscal D.M.A. le impone del precepto constitucional y luego se le comunica que la investigación arroja elementos de responsabilidad en su contra por la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 417 DEL CODIGO PENAL.

Es decir que mi defendido fue impuesto de unos hechos y del derecho aplicable para uno de los delitos contra las personas y no así contra la propiedad y fue el de LESIONES GRAVES pues es este el delito contemplado en el artículo 417 del Código Penal y por ende nunca pero nunca fue impuesto ni de los hechos ni del derecho aplicable para el delito de FRAUDE CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 465 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL POR EL CUAL ACUSO. Y así efectivamente fue considerado por la juez de control N° 4. cuando de una manera por demás didáctica y trayendo a colación como ya se dijo doctrina y jurisprudencia llego a la conclusión y así lo señalo que efectivamente no había habido imputación, y que por ende se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido.

ES DECIR QUE EFECTIVAMENTE MOTIVO MAS QUE DEBIDAMENTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACION Y ASI DEBE SER CONSIDERADO EN CONTRARIO A LO SOLICITADO O ESGRIMIDO POR EL APELANTE.

Partiendo de esto esta denuncia de falta de motivación en cuanto a la declaratoria de nulidad por falta de imputación debe ser declarada sin lugar.

Igualmente señala el apelante que no hubo motivación cuando declaró la prescripción judicial, no solo por considera que había la ordinaria, sino mucho mas aun cuando considero que a su vez existía la extraordinaria o judicial.

Observamos en particular a los folios 398 al 402 como la sentenciadora hace una abstracción de o que la doctrina y la jurisprudencia a considerado para la aplicación o declaratorias de prescripción no solo la ordinaria, sino a su vez la judicial para luego señalar tal como reposa al folio 398 que los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con la presente causa, fuero en fecha 13 febrero 2004 y como se evidencia, ocurrieron en dicha fecha. La presente causa como fue la acusación fue introducida ante este circuito penal en fecha 9-02-07, es decir, que ya al momento de introducida el acto conclusivo el mismo ya estaba prescrito, recordando que el código penal vigente en esa época era el de 20-10-2000, no existía acto alguno que haya interrumpido la prescripción y en función de ese análisis considero que existía la prescripción ordinaria y así lo declaró.

Pero inclusive fue mas allá, efectivamente analizó lo expuesto por la defensa y debidamente motivado considero que si su criterio de no existencia de acto alguno que interrumpiera la prescripción, no estaba ajustado por lo tardío de la presentación de la acusación, efectivamente existía una prescripción judicial o extraordinaria, pues efectivamente se llevaba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar casi cinco años desde el momento de la comisión del hecho en el supuesto negado que se hubiera cometido y solo se requería que existiera cuatro años y seis meses que es cumplieron efectivamente el 13 agosto 2008, sin que hubiera sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Prescripción esta que así lo señalo y lo justifico trayendo a colación las innumerables jurisprudencias NO SE INTERRUMPE CON NINGUN ACTO DEL PROCEDIMIENTO.

Por tal no es cierto que la ciudadana Juez de Control N° 4 no motivo esta declaratoria de prescripción, la misma fue debidamente motivada

Por tal debe ser declarada sin lugar esta denuncia y por ende no declarar con lugar la apelación, pues se insiste en ello la declaración de prescripción está debidamente razonada, justificada y de hecho la causa está prescrita no solo con prescripción ordinaria, sino mas aun y así fue justificado con prescripción judicial.

POR ULTIMO SEÑALA EL APELANTE QUE HUBO ACTOS DEL PROCESO QUE INTERRUMPIERON LA PRESCRIPCION Y QUE POR TAL ESTA DECLARATORIA ES NULA.

Honorables Magistrados, determinar si tal o cual acto del proceso interrumpe la prescripción ha sido materia de debate y de decisiones encontradas en las diferentes salas penal y constitucional.

Y en función de ello le es dado a su leal saber y entender y debidamente justificado a cada sentenciador esgrimir su criterio de aceptación para uno o no aceptación para otro, por tal es indudable que cuando la ciudadana juez analizó si hubo algún acto que interrumpió la prescripción ordinaria considero que al haberse presentado la acusación en fecha 9 febrero del año 2007 ya la causa estaba prescrita.

Pero si suponen que este criterio es errado, lo que si no es errado, es que para la prescripción judicial o extraordinaria no existe acto alguno que interrumpa la misma, y por ende cuando el tribunal a su vez considero que también la misma operaba al haber transcurrido casi seis meses de mas de lo que se requería para que operara que era cuatro años y medio, dicha decisión efectivamente esta ajustada a derecho y por tal mal puede ser revocada.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO SEA DECLARADO SIN LUGAR LA APELACION ESGRIMIDA Y RATIFICADA LA DECISION EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.V., en su carácter de víctima en la causa penal N TP01-P-2007-000693, se observa que el mismo señala la existencia del vicio de falta de motivación del fallo recurrido, indicando expresamente que el juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dictó dos conclusiones en dicho auto las cuales en su criterio resulta ser ininteligibles y contradictorias, lo que en criterio del recurrente le ha causado un gravamen irreparable.

Refiere el apelante que el fallo impugnado contiene dos conclusiones en su dispositiva, la primera referida a una relación de hechos que nada tiene que ver con el dispositivo de la decisión, pues lo que hace es narrar los hechos objeto del proceso; que la segunda conclusión se refiere a que no existió acto formal de imputación, siendo que la Defensa había presentado tres denuncias de nulidad y había opuesto excepciones al ejercicio de la acción penal, no pronunciándose el Tribunal sobre las excepciones opuestas, no existiendo motivación al respecto. Sobre este primer planteamiento se revisa el auto recurrido y se observa que entre los planteamientos realizados por la Defensa del ciudadano V.H.V.F. para ser resueltos en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, se encontraban la excepción de prescripción de la acción penal y la solicitud de nulidad absoluta fundada en la falta de imputación fiscal al encartado de autos en la fase de investigación del proceso penal y siendo que ambas peticiones encontraron receptividad por parte del Juzgador a quo, obviamente no puede hablarse de omisión o falta de motivación puesto que si el Juzgador encontró procedente la solicitud de prescripción de la acción penal la cual produce la terminación del proceso penal, es inoficioso entrar a revisar sobre cualesquiera otras peticiones de las partes debido a que la declaratoria con lugar de la excepción referida a la prescripción de la acción penal, extingue el proceso penal.

Continúa indicando el recurrente que en el caso que nos ocupa el Juzgador le dio curso a la petición de prescripción de la acción penal sin revisar exhaustivamente el tiempo transcurrido, por cuanto no consta “los cómputos de los lapsos legalmente efectuados por secretaría” llegándose a actuar, según el accionante en apelación de manera falsa debido a que se concluye que la acusación fue introducida en este Circuito Penal en fecha 09-02-07, llegando a la conclusión, el Juzgado a quo que “ya para el momento de introducido el acto conclusivo el mismo a estaba prescrito”, lo que en criterio del recurrente es falso pues la acusación fue interpuesta en fecha 27-10-2006.

Sobre este motivo del recurso observa esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo se pronunció sobre la prescripción de la acción penal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos 13 Febrero de 2004 y se dedicó a constatar los actos que interrumpieron la prescripción, dejando sentado que la acusación fue presentada en fecha 09-02-2007 considerando que ya para ese momento había prescrito la acción penal, aspecto este que cuestiona el recurrente quien alega que la acusación fue presentada en fecha 27 octubre de 2006;así las cosas estima esta Corte de Apelaciones que habiendo ocurridos los hechos en fecha 13-02-2004, aspecto que no cuestiona el apelante y detectándose por el aquo que no se hizo la imputación formal por parte del Ministerio Público al ciudadano V.H.V.F., aspecto este que tampoco señala el recurrente que se hubiere realizado en la fase de investigación, pues la nulidad debió ser acordada sobre la acusación presentada por tratarse del acto que cerró la fase de investigación penal, cerrando con ello además la posibilidad fiscal de imputar formalmente al investigado, siendo ello, a los efectos de la prescripción penal no importa la fecha de presentación de la misma, pues dicha actuación fiscal debió ser declarada nula, por lo que a los efectos del cómputo del tiempo transcurrido, el mismo ya no debe existir como acto jurídico con capacidad para interrumpir la prescripción, resultando entonces que sin necesidad de cómputo por Secretaría el propio juzgador puede realizar una simple operación aritmética contando los años, meses, días transcurridos desde el día 13-02-2004 hasta el día incluso de celebración de la audiencia preliminar 12-01-2009 y llegar a la conclusión del tiempo transcurrido, actividad esta que claramente no hizo el a quo, puesto que si bien es cierto se refirió al artículo 108 del Código Penal en todos sus numerales, no indicó en cual de los mismos encuadra el caso concreto que tipificó como FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 468 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del mismo Código, ni indicó cuanto había sido el tiempo transcurrido, tampoco el tiempo que debió transcurrir en este caso para declarar prescrita la acción penal y la demostración de que el mismo efectivamente transcurrió; viciando el fallo de inmotivación al no permitir a las partes conocer las razones de hecho por las cuales debe considerarse prescrita la acción penal.

Por otra parte se observa que el auto recurrido contradictoriamente deja señalado que no hubo acto de imputación, no obstante cuando se acuerda la nulidad de las actuaciones establece que decreta la nulidad de las actuaciones posteriores al acto de imputación ¿a que se refería si el acto de imputación no se realizó?, generando incongruencia en esta parte del fallo.

Por las razones antes señaladas y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 447 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. G.V. HERNANDEZ en su condición de víctima. Se anula la Audiencia Preliminar celebrada, la decisión que acordó el Sobreseimiento de la causa y la Nulidad de las actuaciones posteriores al acto de imputación Fiscal por encontrarse incursas en los vicios antes señalados y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 447 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. G.V. HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8132, actuando con el carácter de víctima, en la causa Nº TP01-P-2007-000693 seguida al ciudadano V.H.V.F., identificado anteriormente, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto en el articulo 465 Numeral 3 en concordancia con el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12 de enero de 2009, donde se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa en consecuencia decretó la prescripción de la acción penal y decretó la nulidad de las actuaciones por falta de imputación formal. SEGUNDO Se anula la Audiencia Preliminar celebrada, la decisión que acordó el Sobreseimiento de la causa y la Nulidad de las actuaciones posteriores al acto de imputación Fiscal por encontrarse incursas en los vicios antes señalados y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo.

TERCERO

Se REVOCA el auto recurrido.

.SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24 ) días del mes de marzo del año dos mil nueve Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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