Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO: TP01-R-2008-000043

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2002-000079

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

RECURRENTES: Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORES: Abogado O.C. en su carácter de Defensor del acusado ciudadano W.M.L.M..

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01,de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual absolvió al ciudadano W.M.L.M..

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, el cual se apertura el día veintiocho (28) de Enero, doce (12), y veinticinco (25) de Febrero del año 2008 culminó la audiencia oral y Pública, y publicada, íntegramente, en fecha diez (10) de Marzo de 2008; en la causa seguida a los ciudadano W.M.L.M., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Abril de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. L.R.D.R., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 05 de Mayo de 2008, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 15 de Mayo de 2008, la cual se celebró en esta misma fecha.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la ciudad de Trujillo, hoy quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 04, presidida por el Dr. B.Q.A. (Juez y Presidente de la Corte), Dra. R.G. (Juez de la Corte) y Dr. L.R.D.R. (Juez de la Corte y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Y.L., a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2008-000043, referido a la causa principal N° TP01-P-2002-000079, que se le sigue al ciudadano: W.M.L.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Sociedad. Se deja constancia que el presente acto inicia a esta hora en virtud de la no disponibilidad de Sala de Audiencias. Para dar inicio al acto el Presidente de la Corte ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: el acusado W.M.L.M., el Defensor Público Abogado O.C., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado R.D.I.. Constatada la presencia de todas las partes convocada al acto, el Presidente de la Corte, declaró abierto el acto el cual se realiza a puertas abiertas por ser la audiencia oral y pública, informó a los presentes sobre la importancia del acto y del motivo de su comparecencia.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Recurrente: ABG. R.D.I..

Quien expuso: “…Recurro de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, donde se declaró no culpable y en consecuencia fue ABSUELTO al ciudadano W.M.L.M., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, hoy tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Sociedad, y lo hace con fundamento en lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos ocurrieron aproximadamente en el año 2002, el acusado transportaba en un vehiculo, tipo camión 350, unos cilindros, siendo detenido y al ser inspeccionado el vehículo se encontró, en el tanque de gasolina, panelas de droga. Alegó que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta, señalando que el Tribunal Mixto tomó en consideración algunas contradicciones en que habían incurrido los funcionarios actuantes entre si, así como los testigos entre si, sin embargo tales contradicciones no tienen peso jurídico suficiente para absolver al acusado. El tribunal de Juicio hace un resumen de los testimonios, de las pruebas, señalando las contradicciones en que incurrieron los funcionarios en su deposición durante el juicio oral y público en relación a quienes hicieron la revisión, el testimonio de uno de los funcionario se contrapone al dicho del otro funcionario. Uno de los funcionarios de apellido Telles manifestó que le llamo la atención que se trataba de un camión viejo con una pintura nueva, así mismo que en la población de Trujillo existe una fabrica de tubos cilíndricos como es que trae tubos cilíndricos de otro Estado, lo que llevo al funcionario al sospechar y querer realizar la inspección del vehículo. En relación al ciudadano B.B. manifestó coincidió en que al Funcionario Telles le había llamado la atención el destino y origen de la mercancía. El Tribunal no tomo en consideración los hechos que si tienen peso, como es el hecho de que los funcionarios actuantes durante estos años han hecho infinidades de procedimientos y que precisamente por su condición de seres humanos difícilmente iban a recordar tajantemente lo ocurrido durante el procedimiento, y por lo tanto no podían coincidir plenamente el testimonio de los tres funcionarios. Así mismo, a pesar de las contradicciones presentadas en los testimonios de los tres testigos, quedó demostrado, que en los tanques donde fue encontradas las panelas de droga estaban adheridos al vehículo conducido por el acusado, dichos tanques estaban recién pintados. Señaló que no estamos bajo el principio de la prueba tarifada donde dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba. El Juez debe tomar su decisión bajo los principios de la sana crítica, aplicando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. No se tomo en cuenta lo señalado por el funcionario J.T., en relación a como es que habiendo una fabrica de esos cilindros en el Estado Trujillo, van a traer tubos cilíndricos de otro Estado. En relación a la contradicción de la sentencia, manifiesta que la forma, tiempo y modo como fue aprehendido el ciudadano concuerda con el dicho de los testigos y funcionarios. El Tribunal toma en cuenta o hace referencia a las fotografías, no obstante señala que no le consta si eran funcionarios de la Guardia Nacional los que estaban extrayendo la droga, de hecho los funcionario como estaba empezando a llover se colocaron el uniforme deportivo de esa institución de color morado o rojo. Si bien es cierto los testigos tuvieron distintas apreciaciones a la forma en que esta lloviendo, ello no puede ser una razón de peso para considerar inculpable al acusado. Las personas que son aprehendidas en este delito no van a decir que tenía conocimiento de la existencia de ese tipo de sustancia en el vehículo. Solicitó analice de manera exhaustiva el recurso, se declare con lugar el mismo y se ordene la celebración de juicio oral y público…”Es todo.

La Defensa Pública Abg. O.C.:

(…)“Quien expuso: Su defendido se trata de un joven que lamentablemente ante este incidente de manera anticipada pago prácticamente 6 años, compartido un tiempo en el Internado Judicial y otra parte del tiempo detenido en su domicilio, es decir cumplió las 2/3 partes de la posible pena que podría llegar a cumplir y de hecho dio a pie a hincar sus estudios en contaduría pública. EL Tribunal Mixto consideró que su defendido debía ser considerado no culpable y en consecuencia fue absuelto. El Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo fundamenta los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como denuncia falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia, arguyendo la defensa que tales denuncias no puede proponerse en forma conjunta, señala que considera el presente recurso como manifiestamente infundado, debe explicarse separada y fundadamente en que consisten tales denuncias. Señaló que el Tribunal Mixto consideró la existencia de contradicción en el dicho de los funcionarios y de los testigos, contradicciones que se hicieron evidentes durante el debate oral y público. El Fiscal al hacer sus conclusiones pareciera estar solicitando ante un Tribunal de Primera Instancia una nueva valoración de las pruebas presentadas durante el debate oral y público y debemos recordar que la Corte de Apelaciones conoce de los fundamentos de derecho y no de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público divide el recurso en dos partes, diciendo que es sorprendente la ilogicidad manifiesta de la decisión, mas no señala de que se trata esa ilogicidad manifiesta lo que coloca a la defensa en un estado de indefensión al no poder dar respuesta concreta a tal denuncia, no estable claramente el fundamento de la apelación, no cumple con el requisito para interponer recurso de apelación que señala que debe estar debidamente fundamentado. Señala que el motivo de recurrir por ilogicidad manifiesta de la sentencia, debe expresar el fundamento de por qué la sentencia carece de lógica. El Fiscal del Ministerio Público no expuso ni de manera escrita ni en forma oral motivadamente los fundamentos de su apelación, el recurso carece de fundamentación y por tanto debe ser declarado como manifiestamente infundado. Como segundo punto expone el Fiscal del Ministerio Público que dos de los tres testigos coincidieron en su declaración y que el Tribunal Mixto no considero el que los testigos coincidieron en el hechos de que los tanques donde fue encontrada la droga estaban adheridos al vehículo conducido por su vehículo sin señalar donde esta la contradicción. Manifestó que la decisión esta ajustada a derecho, se señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se absolvió a su defendido, la decisión esta debidamente fundamentada, por lo que el Tribunal analizó y concatenó todas y cada una de las pruebas evacuadas, en consecuencia solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Se le cedió el derecho al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. R.D., a fin de que haga uso de su derecho a replica, quien manifestó que no desea ejercer tal derecho. Por cuanto no se ejerció el derecho a replica no se ejerció el derecho a contrarréplica. Es todo…”

DEL ABSUELTO: W.M.L.M.

Quien manifestó: “No quiero decir nada”.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador colegiado, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirá ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04 -123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios incorporados al debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual fueron valorados.

El acusado fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra él, sin que tal abstención le acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que le ampara; que su declaración es en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y que el juicio continuará aún cuando no desee declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que considere pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestó el acusado su deseo de no declarar, por lo que el debate continuó sin disponerse de su declaración.

Se incorporaron los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional J.L.T. y N.B.B., dos de los funcionarios que efectuaron la detención del acusado al determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de éste, quienes declararon en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2008. Por su parte, en la audiencia del 25 de febrero de 2008 declararon M.B.M., el tercero de los funcionarios actuantes, y los ciudadanos D. delC.R., J.B.R.H. y J.C.B., quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación como testigos de las circunstancias que motivaron la aprehensión del acusado, las cuales, conforme a la imputación fiscal, revistieron la tipicidad señalada en la acusación.

Declaró igualmente en el debate de juicio oral en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2008, el funcionario E.N.M., quien depuso sobre su actuación como experto químico adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

Se incorporaron también al debate oral, en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación. Dichos elementos de prueba fueron, en primer lugar, el acta de prueba anticipada celebrada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal el 20 de julio de 2002, por la lectura íntegra de la totalidad de su texto, donde esa autoridad jurisdiccional dejó constancia de que en ese acto, en presencia de las partes y del entonces acusado, se realizaron como prueba anticipada: 1) el reconocimiento del vehículo marca Ford color beige placas 757-PAP y de dos receptáculos o tanques de fabricación casera, color negros; 2) prueba química de barrido por el experto E.N. sobre tales depósitos o tanques, con resultado negativo; 3) se tomó muestra de orina al imputado para determinar la presencia de metabolitos de cocaína o marihuana, con resultado negativo; 4) prueba química de barrido por el experto E.N.M., para verificar si contenían algún rastro de sustancia estupefaciente o psicotrópica, sobre las prendas de vestir de jean azul sin marca comercial ni talla una camisa de tela gris a rayas negras y blancas de cuello negro, marca “Paco Mo Great Pacific” talla M, y una correa de cuero marrón marca “Sebago", las cuales el imputado manifestó ante el tribunal que eran de su propiedad, arrojando resultado negativo; y, 5) prueba de orientación sobre la evidencia incautada, determinándose que el peso bruto de ésta fue ciento cuarenta y un kilogramos, quinientos cincuenta y tres gramos y cien miligramos (141,381,7 grs.), y el peso neto, ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135,381,7 grs.), dejándose constancia en el acta de que la evidencia quedó depositada en la sede del Destacamento N° 15.

Se incorporó también por la lectura íntegra de la totalidad de su texto, la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/717 realizada el 22 de julio de 2002, donde se expone en forma detallada sobre ciento treinta y seis paquetes o envoltorios de forma rectangular, sometidos a análisis en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, y se expone la naturaleza y cantidad de la sustancia estupefaciente incautada, así como su grado de pureza.

Se incorporaron igualmente en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, dando a conocer -previa anuencia de las partes, sólo el contenido esencial de su texto con indicación de su origen, la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/718, del 20 de julio de 2002, también del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, en cuyo contenido se deja constancia de que la muestra de orina recolectada del entonces imputado W.M.L.M. arrojó resultado negativo para detección inmunológica de metabolitos de marihuana y cocaína; y la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/719, del 20 de julio de 2002, igualmente del mismo Laboratorio, en cuyo contenido se deja constancia de que se realizó barrido interna y externamente a los dos tanques metálicos de combustible de color negro de doble compartimiento, pertenecientes al vehículo marca Ford modelo F600, placas 757PAP, prueba cuyo resultado fue negativo para cocaína.

También se incorporaron en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2008, las veinticinco (25) fijaciones fotográficas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, las cuales fueron exhibidas durante la audiencia celebrada el 25 de febrero a las partes y al público.

De esta manera, con los medios de prueba válidamente incorporados al debate este Tribunal Mixto considera que no pudo acreditarse en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, que el acusado haya incurrido en la acción dolosa que reviste la tipicidad señalada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, de los hechos materia del debate, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando el 18 de julio de 2002, aproximadamente a las seis de la tarde, el acusado presuntamente fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el Punto de Control de Buena Vista, al trasportar dolosamente la cantidad de ciento treinta y seis paquetes o envoltorios rectangulares, con un peso neto de ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.) de cocaína de setenta y uno con cincuenta por ciento (71,50%) de pureza, que iban en un compartimiento oculto dentro de dos tanques de combustible adosados en las partes laterales externas del vehículo de carga que aquél conducía. Este Tribunal Mixto arriba a tal conclusión conforme a la articulación coherente y eslabonada del análisis de los medios probatorios antes indicados, que se plasmará infra como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional en virtud del principio de inmediación…”

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Juicio Oral y Público que se apertura el día 28 de Enero de 2008 y termina en fecha 25 de Febrero de 2008 y publicada íntegramente en fecha, 10 de Marzo de 2008.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A.- Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia:

La sentencia recurrida señala en el capítulo que dispone los “medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público”, con respecto a las declaraciones efectuadas por los funcionarios y testigos que éstos incurrieron en contradicciones, vaguedades e imprecisiones sobre aspectos de cardinal relevancia, y manifiesta; en primer lugar, acerca de la razón por la que decidieron primariamente efectuar la revisión del vehículo conducido por el acusado, que luego desembocaría en el hallazgo de los paquetes o envoltorios en el interior de los dos tanques de combustibles, analizando la declaración del funcionario actuante J.L.T., dice el Tribunal que éste manifestó en el Juicio que él se encontraba de funciones en el punto de control, que vio llegar al sitio el vehículo de carga conducido por el acusado que visiblemente trasportaba unos cilindros o tubos de concretos, que al preguntarle al conductor desde donde los traía y hacía donde los llevaba, éste manifestó que su origen era la población del Vigía en el Estado Mérida y que los llevaba hacia Agua Viva, Estado Trujillo, lo cual intrigó al funcionario y lo llevó a sospechar de alguna irregularidad, por cuanto el funcionario manifestó conocer que en la Población de Motatán existía una fábrica de ese tipo de producto, por lo que estando mucho más cerca Motatán que Agua Viva, resultaba extraño que se transportaran esos objetos hacía la última localidad desde el Vigía; y que igualmente señaló, que hizo detener el vehiculo y que cuando le preguntó al conductor lo antes narrado se encontraba sólo y que el distinguido B.B. actuó prestando funciones de resguardo y seguridad; deja expresamente establecido el Tribunal que, respecto a ese detalle, es decir, la causa que llevó a J.L.T. a sospechar alguna irregularidad y así revisar el vehiculo, el funcionario N.B.B. coincidió en su apreciación de que el Cabo Segundo TÉLLES le había llamado la atención el origen y destino de la mercancía.

Por otra parte el Tribunal Mixto que le resalta que ambos funcionarios J.L.T. Y N.B.B., no mencionaron algún otro funcionario en particular que les hubiera acompañado en esas diligencias iniciales de indagación preliminar, que procedieron a la efectiva revisión del vehículo en la fosa que para tal fin se dispone en el punto de control; y que aquí, surge “ para el tribunal” otra discordancia cuando depone el funcionario M.B.M., quien manifestó había estado junto al Cabo Segundo J.L.T. cuando se hizo detener al acusado, y que éste, al ser abordado en forma conjunta para ambos, exhibió en forma notoria nerviosismo y ansiedad, lo cual se reflejó en ofrecerles insistentemente dinero como un medio para que los dejaran seguir su trayecto y que incluso les dijo el conductor, que había sido funcionario de un órgano de seguridad del Estado (C.I.C.P.C.) pero que no cargaba consigo alguna credencial que lo identificara como tal por haber sido destituido de ese cuerpo policial; dice el Tribunal: “el anterior detalle (…) no fue en absoluto referido por otros funcionarios deponentes, es mas, se tiene incluso que estos dos no mencionaron en absoluto al funcionario M.B.M. como integrante activo de la comisión que participo en el procedimiento, ya que el Cabo segundo Telles que estuvo respaldo en el procedimiento por el Distinguido N.B. Briceño…”

Señala el Tribunal que a su vez hubo vaguedad e imprecisión sobre cuando comenzaron los testigos a intervenir en el procedimiento; el cabo segundo Telles que al verificar que en la superficie de los tanques de gasolina del vehículo se apreciaba masilla fresca, decidió la necesidad de testigos para proseguir con la revisión, señaló que los ciudadanos escogidos como testigos venían por la vía y el Distinguido N.B.B. manifestó que venían en camiones; pero que sobre este punto los testigos, al ser interrogados, manifestaron cada uno que venían como peatones y el ciudadano J.B.R.H. manifestó que venía en bicicleta. En el hilo de estas ideas señal el Tribunal que el Cabo Segundo Telles afirmó que los testigos habían presenciado cuando desprendieron los tanques del vehículo y sobre ésta circunstancia del procedimiento el funcionario M.B.M. manifestó que el fue quien propuso que se revisara el vehículo y que el Cabo Segundo Telles pidió ubicar a los testigos antes de comenzar la revisión del vehículo.

Para la Representación Fiscal que recurre, es sorprendente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la mayoría del Tribunal mixto que consideró éstos Testimonios para absolver al acusado, ya que del mismo dicho de los funcionarios se desprenden circunstancias que contradicen lo afirmado por el Tribunal.

Sin embargo antes de entrar a analizar el fondo de lo afirmado por el A quo, debe esta Representación del Ministerio Público, necesariamente examinar la forma en que lo hizo, como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal, éste sólo hecho toma en consideración las supuestas contradicciones entre los funcionarios para tomar la decisión que declaró inculpable al ciudadano W.M.L., ya ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que cuando se decide la motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, es imprescindible que se analicen en su conjunto, y se comparen entre si, para luego establecer los hechos que considera probado e igualmente ha establecido que las sentencias deben ser emitidas mediante auto fundados, salvo los de mera sustanciación, es evidente como el Tribunal Mixto no cumple a cabalidad con el criterio del ente rector en éste tipo de circunstancias. Entrando ahora en el fondo de las declaraciones analizadas por el Tribunal, debemos manifestar que esas incongruencias en las cuales se fundamenta el Tribunal para declarar inculpable al referido acusado no tienen rezones de peso superiores a los funcionarios a las afirmaciones que a criterio de esta representación del Ministerio Público como en primer lugar, debemos tomar en cuenta que no es un procedimiento nuevo en el cual los funcionarios actuantes pudieran haber recordado con exactitud los hechos ocurridos y las palabras pronunciadas en su debido momento (sitio y hora de la aprehensión) púes debía entender el Tribunal que se trataba y se trata de un juicio aproximadamente seis (6) años de retraso, tiempo suficiente para que los funcionarios no sólo olvidaran algunos pesajes de ese día nefasto para la delincuencia organizada que rebaja con la droga ( pues habían perdido 135 Kg., 381 Gramos, con 7 Miligramos) sino también para haber practicado infinidades de procedimientos similares que hicieran olvidar las características sobre el cual depusieron; en segundo lugar, no podía el Tribunal concatenar las afirmaciones hechas por los funcionarios en cuanto a que uno dijo que los testigos que buscaron primeros y otros manifestaron que fue después de haber ubicado la masilla fresca en los tanques de la gasolina, porque en ello en nada influirá, si lo que se trata es de controlar éste tipo de ilícitos penales, pues se observa de la decisión y fue lo que manifestaron los testigos del procedimiento en el juicio Oral, que los paquetes o panelas de droga incautados, fueron encontrados dentro de los tanques de gasolina y los mismos testigos observaron esa situación; es aquí, donde como representantes del Estado Venezolano opinamos, que éste señalamiento ésa por encima de si los testigos fueron buscados antes ó después de parar el vehículo y meterlo en la fosa para revisarlo, es decir, lo importante de esta situación es que ellos observaron sacar de los tanques de gasolina la sustancia incautada; en tercer lugar, señalar que el punto de control fijo de Buena Vista del Municipio Monte C. delE.T., es un punto de control fijo demasiado amplio, y por el cual circulan infinidades de vehículos de carga pesada, con ello se significa discordantes entre ellos a la hora de retener el vehículo de carga pesada, con ello se significa que aun cuando para el Tribunal los funcionarios hubieran afirmado circunstancias discordantes entre ello a la hora de retener el vehículo , debió igualmente el Tribunal Mixto haber tomado en cuente que desde los diferentes ángulos que presentaban los funcionarios (N.B.B. prestando labores de Seguridad, J.L.T. y M.B.M. en la vía, pero en sentido contrario, es decir, cuando el camión llegó uno de los debió haber quedado por el lado del chofer y el otro por el lado del acompañante) no podía ser tan exactos al escuchar lo que uno u otro dijo al momento parar el vehículo y de interrogar al conductor, es por ello que si fueron concordantes al manifestar que los testigos observaron lo hecho por ellos y que efectivamente observaron la extracción de los tanques de gasolina de los paquetes contentivos de la droga, así como del nerviosismo que presentaba el acusado, y en cuarto lugar, no debemos dejar pasar por alto que en el nuevo proceso penal ya no existe la prueba tarifada, es decir, dos testigos hábiles y conteste hacen plena prueba, por el contrario, con uno sólo de ellos, es suficiente para emitir un pronunciamiento que apunte la responsabilidad del sujeto activo, con ello queremos significar en cuanto a estas declaraciones que aun cuando existiera el tipo de contradicciones señaladas por el Tribunal, éste debió con la deposición del funcionario J.L.T. emitir un pronunciamiento acorde con las circunstancias acaecidas en el Juicio Oral y Público, ya que el Tribunal manifiesta que no se demostró la intencionalidad del acusado W.M.L.M. en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo aquí se pregunta el Ministerio Público ¿Cuando un imputado decide ir a Juicio Oral y Público, por éste tipo de delito, no oculta su conocimiento que tiene sobre la sustancia? ¿Cual de ellos manifiesta que si sabía que la droga venía oculta?, si bien es cierto el acusado no manifestó esa situación (Punto álgido del juicio) para esta Representación del Ministerio Público, en caso de considerar el Tribunal que las declaraciones de los funcionarios N.B.B. y M.B.M. no eran concordantes, con el sólo dicho del funcionario actuante J.L.T., quien fue el que retuvo el vehículo, era suficiente para emitir una decisión que condenara el ciudadano W.M.L., pues que fueron muchas las contradicciones en que el conductor entró al momento del interrogatorio y era evidente el nerviosismo demostrado por él todo ello aunado al hecho de que el acusado y su defensor no pudieron revertir lo afirmado por los funcionarios en el Juicio Oral y Público.

Igualmente señala la recurrida que los tres testigos incurrieron en aseveraciones contradictorias, tanto en lo recíprocamente como en lo atinente a lo afirmado por los funcionarios actuantes y que esos detalles no pueden ser soslayados como irrelevantes; es así como al criterio del Tribunal el ciudadano D. del carmenR. manifestó haber presenciado como sacaban la gasolina de un tanque o depósito que, cuando llegó, ya estaba en el piso, es decir, que no vio cuando fue separado del vehiculo, el ciudadano J.B.R.H., afirmó que comenzó a presenciar la revisión cuando estaban bajando los tanques del vehículo, y aseveró que ello fue presenciado también por los otros dos testigos, lo cual contradice lo dicho al respecto de D. delC.R. y J.C.B., manifestó que sobre ese particular pudo ver los depósitos o tanques aún adosados al vehículo, antes de que los separaran de éste.

Siguiendo el Tribunal en sus análisis señala, no quedó acreditado adecuadamente, al no verificarse una mínima coherencia al respecto, que os testigos presenciaron que los dos depósitos ó tanques de combustibles en cuyo interior iban contenidos los paquetes o envoltorios rectangulares efectivamente estaban incorporados al vehículo conducido por el acusado, ya que si bien es cierto que tanto J.C.B. como J.R.H. lo aseveraron, el primero que cuando llegó estaban bajándolos tanques del vehículo y el segundo, que aun estaban adosados a éste, ésta coincidencia no fue compartida por D. delC.R., quien manifestó, que al llegar al sitio de revisión los tanques ya estaban en el piso, es decir, no apreció lo que presuntamente si observaron los otros dos testigos y que además llamó la atención de forma unánime al Tribunal Mixto que el ciudadano B.R.H., aseveró que durante la revisión llovía en forma copiosa por lo que él y los oros dos testigos observaron la revisión a distancia, guareciéndose bajo techo y que él y los otros dos estaban también distantes entre sí, es decir, que no presenciaron la revisión estando en proximidad física, sobre éste particular el ciudadano J.C.B. expuso que en efecto llovía, pero que esa lluvia no era copiosa, y que presenció, parado en la intemperie, la revisión del vehiculo estando cercano de éste, estando los otros dos separados de él; sigue el Tribunal y manifiesta, entonces no encuentra una forma lógica y razonable de otorgar coherencia y por consiguiente, fiabilidad a los dichos de los testigos sobre si en verdad pudieron ver que los tanques o depósitos, en cuyo interior se llevaban los paquetes referidos, hayan sido efectivamente desincorporados del vehículo que conducía el acusado. En consecuencias valoradas así dichas declaraciones, se concluye que no otorgan suficiente base sólida sobre ese punto, por lo cual se desechan tales medios probatorios y así lo declara en forma unánime este Tribunal colegiado.

Al Igual que las afirmaciones del Tribunal sobre las deposiciones de los funcionarios actuantes existe para la Representación Fiscal que recurre ilogicidad manifiesta en éste análisis, por lo escueto del mismo ya que a todo evento las circunstancia criticadas por el Tribunal para fundar su decisión eran y son irrelevantes para ello, ya que si bien es cierto existieron ciertas contradicciones, también es cierto que no podía el Tribunal Mixto tomar una decisión tan deportivamente como lo hizo en un caso que aun cuando es vieja data (2002), es extremadamente importante, no eran dos gramos ni cuatro- eran Ciento Treinta y Cinco Kilos Trescientos Ochenta y un gramos, lo que se habría transportado, además de ello quedó evidenciado como los testigos manifestaron que las panelas o paquetes incautados fueron extraídos de los tanques de gasolina del camión, lo que da fe que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional hicieron verdaderamente el hallazgo, que es lo importante para el presente caso, es decir, aun cuando los demás testigos manifestó que ya los tanques estaban en el piso, otro dijo que los estaban desincorporando y otros que se encontraban adosados al vehículo, lo importante no era eso, lo trascendente era y es, que efectivamente la droga incautada estaba en ellos (o es que pretendemos decir que fue sembrada por los funcionarios, por dios), eso es lo que verdaderamente importa y no si los tanques estaban adosados al vehículo, indiscutiblemente esto repercute también en el hecho de sí llovía o no en forma copiosa, pues lo que puede ser copioso para el Tribunal Mixto, puede que no lo sea para el Ministerio Público y con el respeto que se merece la Honorable Corte de Apelaciones, o viceversa, es decir tampoco puede esta contradicción estar por encima de las coincidencia de los TRES TESTIGOS, al afirmar que efectivamente fue encontrada la sustancia dentro de los tanques de los vehículos.

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo. Estas circunstancias son las que toma el Ministerio Público para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Motivó si sentencia de maneta ilógica de Juicio y con ella procedió a declarar Inculpable al ciudadano W.M.L., del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia:

Siguiendo con lo que es el análisis errado que hizo el Tribunal de Primera Instancia en Juicio Mixto N°1 de éste Circuito Judicial Penal, debemos señalar que existe contradicción en la sentencia desde cualquier punto de vista del que se observe; es así como señalamos en primer término que el referido Tribunal en principio señala en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho (…)“la corporeidad del delito quedó suficientemente acreditada con la declaración en el debate del experto E.N.M., quien expuso y fue interrogado en el debate, sobre el informe de Experticia Química y en tal sentido como producto del examen químico por él elaborado, explicó la naturaleza de la sustancia incautada, cocaína, con un peso de Ciento Treinta y Cinco Kilos, con Trescientos Ochenta y Un gramos y Siete Miligramos (135,381,Kg., 0,07 mg.)”; sigue señalando el Tribunal “Ahora bien, a los fines de determinar si quedó comprobada, más allá de alguna duda razonable, la responsabilidad del acusado referida al transporte Ilícito de esa sustancia, los miembros de éste Tribunal Mixto han eslabonado un análisis concatenado de las deposiciones de los funcionarios aprehensores actuantes y de los testigos, según la inmediación que del examen, materializado en el interrogatorio de las parte y del Tribunal, se tuvo de éstas en el debate. Del análisis se aprecia que las declaraciones presentan congruencia en aspecto relativos al lugar, hora y fecha en que el acusado fue aprehendido (…) así como que un vehículo de carga fue sometido a revisión en ese punto de control, y que concretamente en los tanques ó depósitos de combustible que, presuntamente, le correspondía a ese vehículo, se ocultaban Ciento Treinta y Seis paquetes que contenían en su interior cocaína de otra pureza (…). En tal sentido y tal como se refirió antes, los funcionarios de la Guardia Nacional fueron coherentes en detalles relativos al sitio, hora, y la fecha aproximada en que ocurrió el hecho material del debate, lo prima facie representa un indicio de culpabilidad, (…) Los tres testigos coincidieron entre si y con los funcionarios en los detalles relativos al sitio, la fecha y la hora aproximada en que ocurrió el hecho (…) así el ciudadano D. delC.R. afirmó que comenzó a presenciar la revisión cuando estaban bajando los tanques del vehículo, y aseveró que ello fue presenciado también por otro dos testigos (…) por tanto, no quedó adecuadamente acreditado., al no verificarse una mínima coherencia al respecto, que los testigos presenciaron que los dos depósitos o tanques de combustibles en cuyo interior iban contenidos los paquetes o envoltorios rectangulares efectivamente estaban incorporados al vehículo conducido por el acusado, ya que si bien es cierto, que tanto J.C.B. como J.B.R.H. lo aseveraron (…) esta coincidencia no fue compartida por D. delC. Rodríguez…”

Como ustedes pueden observar, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, este fundamento tomado por el Tribunal para decidir de la manera como lo hizo es totalmente contradictorio, primero no tiene nada que ver con la intencionalidad o no del sujeto activo en la consumación del delito y segundo, si tuviera que ver- como a criterio del Tribunal es- entonces, el a-quo se contradice porque niega una situación que fue afirmada por dos ( según el criterio del tribunal) de los tres testigos declarantes en el juicio, es decir, si hubo la mínima coherencia de que los testigos presenciaron que los depósitos ó tanques de combustibles estaban incorporados al vehículo conducido por el acusado. El Tribunal coloca en duda una situación que afirmada no sólo por los testigos del hecho sino también por los tres funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, lo que es peor aún, contra fijaciones fotográficas tomadas en el sitio de los hechos los cuales conforman el medio de fijación por excelencia en la escena del crimen; cuando en su decisión el Tribunal expone lo siguiente: (…)“En tres de tales fotos se aprecian los tanques aún adosados a un camión de color claro, casi blanco”(…)

En segundo término, señala el Tribunal “este Tribunal Colegiado sólo considera probado lo que allí se reflejó, sin extraerse alguna otra información, ya que no se aprecian los rostros de las personas que separaron los tanques de combustible del vehículo; no se observan en esas fotos a los testigos (…)de esta manera, luego de analizar en forma conjunta e integral, tanto las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, como las fijaciones fotográficas incorporadas al debate oral, se observa cono el haz probatorio, apreciado como un todo integral, no puede articularse en forma armónica y coherente, ya que adolece de severa inconsistencia, habida cuenta de las contradicciones antes indicadas entre las declaraciones, y la carencia de un adecuado contexto lógico entre las imágenes fijadas fotográficamente y aquellas…”

Sin ningún tipo de vacilaciones debemos denunciar la contrariedad existente en esta decisión tomada como lo dijimos anteriormente de la manera más sencilla posible, sin examinar a fondo el acervo probatorio presentado- sólo bastaba al Tribunal en este análisis concatenar lo que eran las fijaciones fotográficas con las demás declaraciones de los funcionarios y testigos, es decir, si el Tribunal tenía duda en cuanto a las fijaciones fotográficas, debió haber echado un vistazo a las declaraciones de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que observaron como sacaban de los tanques de gasolina las panelas o paquetes de droga, lo que quiere decir entonces que no es como lo dice el Tribunal, que no existe consistencia en las declaraciones, sino por el contrario es evidente que los testigos siempre estuvieron presentes y observaron todo el procedimiento.

Por lo que esta Representación del Ministerio Público debe concluir que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, rompió las reglas establecidas por el máximoT. de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha establecido la fundamentación de las sentencias emitidas, máxime cuando se trata de sentencias definitivas, las cuales deben ser motivadas y puede el Tribunal que las emite hacer sólo un resumen de las pruebas para emitir su decisión.

CAPITULO VI

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la sentencia producida en el Debate Oral y Público por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, constituido como Tribunal Mixto, de esta Circunscripción Judicial publicada en fecha 10 de Marzo del año 2008; se deje sin efecto la sentencia producida por el Tribunal ad quo y ordene la celebración de un nuevo Debate Oral en el mismo Circuito Judicial, ante un Tribunal Mixto distinto del que la pronunció, salvo que se considere dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las consideraciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, todo ello en contra de W.M.L.M., identificado en autos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Analizado de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el diez (10) de Marzo de 2008, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte observa, que el mismo se encuentra motivado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código adjetivo venezolano, en su numeral 2, que establece la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “ Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”: toda vez que el accionante alega, que existe la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal, cuando la sentencia definitiva producida en el sistema de oralidad plena que debe ofrecer la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación la apreciación de las circunstancias y las penas que se impongan no sean coherentes con el hecho que se da por probado, es decir no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da como cierto a tales circunstancias.

Que en la sentencia recurrida los Jueces no profesionales erraron al correlacionar de manera ilógica los hechos alegados en principio en el escrito acusatorio fiscal, posteriormente fueron alegados y probados en juicio, con lo que significo para ellos y se evidencia de la sentencia recurrida, como la apreciación de las circunstancias modificativas que produjeron en el presente caso una absolutoria por mayoría absoluta del Tribunal.

Que la falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida trastoca los más altos valores jurídicos violando manifiestamente el principio consagrado por el constituyente en la Carta Magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA, en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico.

Que el fallo recurrido obvio los principios mas elementales del derecho penal y que la Codificación sustantiva vigente contempla entre otros, el principio de Finalidad del Proceso, que esboza el carácter de establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, circunstancias que deben ajustarse los jueces al adoptar su decisión, evento que fue omitido en la recurrida ya que del estudio que haremos de la misma se evidencia que se declaran como probados ciertos hechos que en la recurrida absuelven al acusado y se constituyen en definitiva y en concordancia con la ilogicidad manifiesta en indebida utilización de la norma penal.

Y finalmente aduce el profesional del derecho, que igualmente se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República que en el caso que nos ocupo se constituyó con jueces no profesionales.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, analizar los motivos de hecho y de derecho, por los cuales el Tribunal de la recurrida consideró que en el presente caso lo ajustado a derecho, era dictar Sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado W.M.L., por lo que es necesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto, toda vez que la parte actora le hace del conocimiento a esta Alzada, sobre los presuntos vicios que presenta dicha sentencia, al ser dictaminada de manera ilógica y contradictoria, basándose en los siguientes motivos:

En principio alega el accionante dentro de sus fundamentos planteados, que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, cuando el Tribunal luego de recepcionar las pruebas durante el Juicio Oral y Público, dedujo que hubo contradicción en las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y los testigos que presenciaron el hecho, sustentando tales contradicciones en los siguientes basamentos:

Que el Tribunal Mixto, solo tomo en consideración las supuestas contradicciones entre los funcionarios para tomar la decisión que declaro absuelto al prenombrado ciudadano, sin tomar en cuenta lo sostenido por la Sala Constitucional, al referirse sobre la motivación de una sentencia, y que no solo basta con que se haga un resumen de las pruebas presentada por las partes, sino que las mismas deben ser concatenadas una de las otras, a los fines de establecer los hechos que considera probado, aduciendo el recurrente, que las sentencias deben ser emitidas mediante auto fundado, tal como lo establece dicha Sala.

También alega, que son incongruentes los fundamentos esbozados por el sentenciador, al momento de pronunciarse sobre dicha sentencia, puesto que el Tribunal Mixto, al escuchar las declaraciones de los funcionarios, considero que hubo vaguedad e imprecisión al momento de rendir sus declaraciones.

Ahora bien, considera esta Alzada del estudio hecho, a la Sentencia impugnada, que la razón le asiste al accionante, cuando esgrime que la sentencia presenta vicios alguno, por cuanto esta Corte, no comparte el criterio sostenido por el a-quo, al esgrimir en dicho fallo, que no pudo acreditarse en forma fehaciente, y más allá de alguna duda razonable, que el acusado haya incurrido en la acción dolosa que reviste la tipicidad señalada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando verdaderamente, conforme al propio fallo recurrido, si quedaron acreditados los hechos acaecidos, en fecha dieciocho (18) de Julio del 2002, tal es así, que se desprende de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, como de las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho, que efectivamente la droga incautada, se encontraba dentro de los tanques de gasolina, perteneciente al vehículo que conducía el hoy acusado, por lo que mal pudiera el Tribunal Mixto, hacer un simple análisis, entre los dichos de estos testigos, en la forma como fue revisado el vehículo conducido por el acusado W.M.L.M., como llegaron los testigos al lugar del hecho, sin detenerse en analizar las otras pruebas, que dieran lugar a la comprobación del hecho, como por ejemplo, la experticia realizada a la sustancia incautada, en cuanto a su peso textura…, para así determinar la responsabilidad penal, que compromete al infractor de este hecho punible, dejando impune un hecho, con tan estricta relevancia como el caso incomento, por lo que siendo así, esta Alzada insiste en darle la razón al accionante, por cuanto no esta lejos de la realidad, al esgrimir que en nada influye, en cuanto a que los funcionarios manifestaron que los testigos se buscaron unos primeros y otros después de haber ubicado la masilla fresca en los tanques de gasolina, lo que importa y es relevante, es que la droga incautada, fue extraída del tanque de la gasolina una vez realizada la inspección del vehículo conducido por el acusado W.M.L., observando este Tribunal Colegiado, de las declaraciones rendidas por los testigos en general, que los mismos fueron contestes, al hacer mención del lugar donde fue encontrada dicha sustancia, lo que significa entonces, que quedo acreditado el cuerpo del delito, el cual fue hallado del vehículo, conducido por el ciudadano W.M.L..

Considera pertinente esta Alzada, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Por tanto, considera quienes aquí decidimos, con base a los razonamientos esgrimidos, que la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera simplista y sin una crítica sana, por cuanto no están siendo respetados los principios de la lógica, considerando este Tribunal Superior, que la Recurrida al hacer la valoración de las testimoniales lo hace apreciándolas en su contexto y no las concatena, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que hace una relación de los medios probatorios y a la conclusión que llega, una vez que aprecia todas y cada una de las pruebas aportadas en el juicio, indicando entre ellas, en forma expresa porque motivo considera que existe contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, apreciación esta a la que llega el Tribunal Mixto, debido a la inmediación al presenciar el desarrollo de todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, pero que no coinciden con una apreciación de pruebas realizada en forma lógica por cuanto no es congruente con el principio d causa-efecto, en virtud de que es contrario a todo razonamiento lógico que se deseche el testimonio de testigos presenciales basándose en circunstancias irrelevantes como la forma en que llegaron al lugar donde se incautó la droga, obviando con ello lo importante y relevante a los efectos de los hechos objetos del proceso, como es que todos coincidieron en que la sustancia de ilícito transporte iba en el vehículo que conducía el encartado de autos.

Con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstos deben ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha valoración se hará según la apreciación soberana que sobre tales medios probatorios ostenta este tribunal colegiado, conforme a la inmediación que los integrantes de este tribunal colegiado tuvieron de la incorporación al debate de los medios de prueba. Por tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida supra que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se articulará un análisis eslabonado, integral y coherente de dichos medios de prueba, a los fines de que dicho análisis represente base segura a la sentencia que se emite en esta oportunidad. Se prescindirá entonces en esta sentencia de la trascripción literal, total o parcial, de cualquier medio de prueba testimonial o documental.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si al acusado W.M.L.M. puede hacérsele el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente probado en el debate que su conducta se encuadra en los hechos que el Ministerio Público señaló en su acusación y que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, constitutivos del Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral que se celebró con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En tal sentido, la corporeidad del delito quedó suficientemente acreditada con la declaración en el debate del experto E.N.M., quien expuso y fue interrogado en el debate, sobre el Informe de Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/718, del 20 de julio de 2002, y en tal sentido, como producto del examen químico por él elaborado, explicó la naturaleza de la sustancia incautada: cocaína, con un peso neto de ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.), de setenta con setenta y uno con cincuenta por ciento (71,5%) de pureza, la cual iba en ciento treinta y seis (136) envoltorios o paquetes rectangulares.

Igualmente quedó acreditada tal corporeidad con la incorporación al debate de juicio, como medios de prueba documentales, del Informe de Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/718, del 20 de julio de 2002 y el acta de prueba anticipada celebrada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal el 20 de julio de 2002, en la sede del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, en cuyo texto consta haberse practicado allí la inspección del vehículo y las pruebas y análisis preliminares de orientación sobre esa sustancia.

Ahora bien, a los fines de determinar si quedó comprobada, más allá de alguna duda razonable, la responsabilidad del acusado referida al transporte ilícito de esa sustancia, los miembros de este tribunal mixto han eslabonado un análisis concatenado de las deposiciones de los funcionarios aprehensores actuantes y de los testigos, según la inmediación que del examen, materializado en el interrogatorio de las partes y del tribunal, se tuvo de éstas en el debate. De tal análisis se aprecia que las declaraciones presentan congruencia en aspectos relativos al lugar, hora y fecha en que el acusado fue aprehendido -en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional en Buena Vista, parte baja del estado Trujillo, a finales de la tarde y comienzos de la noche del 18 de julio de 2002-, así como que un vehículo de carga fue sometido a revisión en ese punto de control, y que concretamente en los tanques o depósitos de combustible que, presuntamente, le correspondían a ese vehículo, se ocultaban ciento treinta y seis paquetes que contenían en su interior cocaína de alta pureza.

Establecidas así las anteriores circunstancias fácticas, este Tribunal Mixto observa que el Ministerio Público señaló en sus conclusiones que, del cúmulo de elementos probatorios incorporados al debate, sí había quedado suficientemente probado que el acusado, quien conducía ese día el vehículo, desplegó la conducta dolosa de transportar la cantidad de ciento treinta y seis (136) paquetes o envoltorios rectangulares que contenían todos cocaína de alta pureza, siendo sorprendido en tal conducta cuando transitó por el Punto de Control de la Guardia Nacional antes referido, y que los funcionarios de la Guardia Nacional, luego de una revisión a su vez motivada por la sospecha que generó la conducta del acusado, encontraron en el interior de un compartimiento secreto de los dos depósitos o tanques externos de combustible del vehículo por él conducido, los señalados paquetes que contenían la sustancia ilegal.

En tal sentido y tal como se refirió antes, los funcionarios de la Guardia Nacional fueron coherentes en detalles relativos al sitio, la fecha y la hora aproximada en que ocurrió el hecho materia del debate, lo cual prima facie representa un indicio de culpabilidad. Sin embargo, incurrieron en contradicciones, vaguedades e imprecisiones sobre aspectos de cardinal relevancia; en primer lugar, acerca de la razón por la que decidieron primariamente efectuar una revisión del vehículo conducido por el acusado, que luego desembocaría en el hallazgo de los paquetes o envoltorios en el interior de los dos tanques de combustible. Así, el Cabo 2do. J.L.T. manifestó en el juicio que él se encontraba de funciones en el Punto de Control, que vio llegar al sitio el vehículo de carga conducido por el acusado que visiblemente trasportaba unos cilindros o tubos de concreto, que al preguntarle el declarante al conductor desde dónde los traía y hacia dónde los llevaba, éste manifestó que su origen era la población de El Vigía en el estado Mérida, y que los llevaba hacia Agua Viva, estado Trujillo, lo cual intrigó en esa oportunidad al funcionario declarante y le llevó a sospechar de alguna irregularidad, por cuanto manifestó conocer que en la población de Motatán existía una fábrica de ese tipo de productos, por lo que, estando mucho más cerca Motatán de Agua Viva, resultaba extraño que se transportaran esos objetos hacia esta última localidad desde El Vigía, muchísimo más distante geográficamente. Durante la declaración del funcionario destacó igualmente que señaló que, en esa fase del procedimiento -es decir, el hacer detener al conductor del vehículo, hoy acusado, preguntarle lo que transportaba, de dónde procedía y hacia dónde se dirigía con su cargamento y solicitarle que introdujera su vehículo en la fosa-, actuó en solitario y que el entonces Distinguido N.B.B. actuó prestando funciones de resguardo y seguridad.

Respecto de tal detalle, es decir, la causa que llevó al Cabo 2do. Telles a sospechar alguna irregularidad y así revisar el vehículo, el funcionario N.B.B. coincidió en su apreciación de que al Cabo 2do. Telles le había llamado la atención el origen y destino de esa mercancía, y refirió que conoce la malicia del Cabo por su experiencia como funcionario, lo cual lo llevó a practicar la revisión del vehículo.

Resalta además para este Tribunal Mixto que ambos funcionarios -Cabo 2do. J.L.T. y Distinguido N.B.B.- no mencionaron a algún otro funcionario en particular que les hubiera acompañado en esas diligencias iniciales de indagación preliminar, que precedieron a la efectiva revisión del vehículo en la fosa que para tal fin se dispone en el Punto de Control. Pero en este punto específico surge en forma resaltante otra discordancia cuando depone el funcionario M.B.M., quien expuso que había estado junto al Cabo 2do. Telles cuando se hizo detener al acusado, y que éste, al ser abordado en forma conjunta por ambos, exhibió en forma notoria nerviosismo y ansiedad, lo cual -aseveró en forma clara el deponente- se reflejó en ofrecerles insistentemente dinero como un medio para que le dejaran seguir su trayecto, y que incluso les dijo que había sido funcionario de un órgano de seguridad del Estado, concretamente “PTJ”, es decir, el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que no cargaba consigo alguna credencial que lo identificara como tal por haber sido destituido de ese cuerpo policial. El anterior detalle, que es lógico considerar que ha de llamar la atención en forma poderosa y decisiva a funcionarios de la Guardia Nacional en el ejercicio de sus labores, no fue en absoluto referido por los otros dos funcionarios deponentes; es más, se tiene incluso que estos dos no mencionaron en absoluto al funcionario M.B.M. como integrante activo de la comisión que participó en el procedimiento, ya que el Cabo 2do. Telles señaló que estuvo respaldado en el procedimiento por el Distinguido N.B.B., y este último señaló por su parte que ofreció apoyo y respaldo de seguridad al anterior.

A su vez, hubo vaguedad e imprecisión sobre cuándo comenzaron los testigos a intervenir como tales en el procedimiento; el Cabo 2do. Telles señaló en su declaración que, al verificar que en la superficie de los tanques de gasolina del vehículo se apreciaba masilla fresca, decidió la necesidad de testigos para proseguir con la revisión. Al respecto, señaló que los ciudadanos escogidos como testigos venían por la vía, y el Distinguido N.B.B. manifestó que venían en camiones. Pero sobre este punto particular los testigos, al ser interrogados, manifestaron cada uno que venían como peatones y el ciudadano J.B.R.H. manifestó que venía en bicicleta. En el hilo de estas ideas, el Cabo 2do. Telles afirmó que los testigos habían presenciado cuando desprendieron los tanques del vehículo. Y sobre esta circunstancia del procedimiento, el funcionario M.B.M. manifestó que él fue quien propuso que se revisara el vehículo -lo cual no es coherente con el dicho de Telles y de N.B.B. en el sentido de que fue el primero quien resolvió hacer la revisión- y que el Cabo 2do. Telles pidió ubicar testigos antes de comenzar la revisión del vehículo, lo cual contradice el dicho que al respecto este último vertió: que al de sospechar por la apariencia externa de los tanques, resolvió la necesidad de testigos para continuar la revisión.

Ahora bien, en el contexto del análisis conjunto antes articulado sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes, corresponde analizar seguidamente las deposiciones de los ciudadanos D. delC.R., J.B.R.H. y J.C.B., las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba en su condición de testigos del procedimiento. Los tres testigos igualmente coincidieron entre sí y con los funcionarios en los detalles relativos al sitio, la fecha y la hora aproximada en que ocurrió el hecho. Sin embargo, destacó cómo en sus respectivas declaraciones incurrieron en aseveraciones contradictorias, tanto recíprocamente como en lo que atiende a lo depuesto por los funcionarios actuantes, sobre detalles que, para los miembros del Tribunal Mixto, no pueden ser soslayados como irrelevantes. Dichas contradicciones se relacionan con la apreciación que cada uno de ellos tuvo de la revisión del vehículo, es decir, desde cuándo presenciaron tal revisión.

Así, el ciudadano D. delC.R. manifestó haber presenciado cómo sacaban la gasolina de un tanque o depósito que, cuando llegó, ya estaba en el piso, es decir, que no vio cuándo fue separado del vehículo; el ciudadano J.B.R.H. afirmó que comenzó a presenciar la revisión cuando estaban bajando los tanques del vehículo, y aseveró que ello fue presenciado también por los otros dos testigos, lo cual contradice el dicho al respecto de D. delC.R.; y J.C.B. manifestó sobre este particular que pudo ver los depósitos o tanques aún adosados al vehículo, antes de que los separaran de éste.

Por tanto, no quedó adecuadamente acreditado, al no verificarse una mínima coherencia al respecto, que los testigos presenciaron que los dos depósitos o tanques de combustible en cuyo interior iban contenidos los paquetes o envoltorios rectangulares efectivamente estaban incorporados al vehículo conducido por el acusado, ya que si bien es cierto que tanto J.C.B. como J.B.R.H. lo aseveraron -aunque no en forma congruente: el primero, que cuando llegó estaban bajando los tanques del vehículo, y el segundo, que aún estaban adosados a éste- esta coincidencia no fue compartida por D. delC.R., quien manifestó que, al llegar al sitio de la revisión, los tanques ya estaban en el piso, es decir, no apreció lo que presuntamente sí observaron los otros dos testigos. Y además, llamó poderosamente la atención en forma unánime a los integrantes de este tribunal colegiado, que el ciudadano J.B.R.H. aseveró que durante la revisión llovía en forma copiosa -lo cual, por lógica deducción, le hubiera impedido ver los detalles de la revisión ya que, además de la fuerte lluvia, también era de noche-, por lo que él y los otros dos testigos observaron la revisión a distancia, guareciéndose bajo techo, y que él y los otros dos testigos estaban también distantes algunos metros entre sí, esto es, que no presenciaron la revisión estando en proximidad física. Sobre este particular, el ciudadano J.C.B. expuso que en efecto llovía, pero que esa lluvia no era copiosa, y que presenció, parado en la intemperie, la revisión del vehículo, estando cercano a éste -empleó la palabra “pegadito”-, estando los otros dos testigos separados de él.

Entonces, no encuentra este Tribunal Mixto una forma lógica y razonable de otorgar coherencia y, por consiguiente, fiabilidad, a los dichos de los testigos sobre si en verdad pudieron ver que los tanques o depósitos, en cuyo interior se llevaban los paquetes referidos supra, hayan sido efectivamente desincorporados del vehículo que conducía el acusado. En consecuencia, valoradas así dichas declaraciones, se concluye que no otorgan suficiente base sólida sobre ese punto, por lo cual se desechan tales medios probatorios y así lo declara en forma unánime este tribunal colegiado.

Por otra parte, luego de estudiadas las imágenes fijadas en las veinticinco fotografías, observan los integrantes de este tribunal colegiado que las fotos fueron tomadas de noche, y principalmente se enfocaron, haciendo primeros planos, en los dos depósitos o tanques de combustible. En tres de tales fotos se aprecian los tanques aún adosados a un camión de color claro, casi blanco; luego en otras tres fotos se observan dos personas del sexo masculino, sin portar en forma visible identificación o uniforme alguno, procediendo a separar del camión tales tanques o depósitos, de los que destacan como características externas, su forma rectangular y su color negro; luego en siguientes fotos se aprecia que una de las mismas personas, según la franela color rojo y el pantaloncillo oscuro que viste en las imágenes, raya la superficie de uno de los tanques y seguidamente se aprecia una abertura rectangular que deja ver su interior; en las siguientes fijaciones fotográficas se aprecia cómo sacan de ese interior los paquetes o envoltorios de cocaína, y se ve parcialmente, vacío, el compartimiento interno de uno de los tanques. En las siguientes fotografías se observan arreglados en disposición regular, un cúmulo de paquetes o envoltorios rectangulares -paralelepípedos-, colocados sobre uno de los tanques, luego sobre dos mesas distintas de madera y sobre el piso; y en dos de esas fotografías se aprecia parcialmente el rostro del acusado, y en dos de ellas, presuntamente al acusado -se infiere por su vestimenta- con una capucha que cubre su rostro, de pie, al lado de una mesa sobre la cual están arreglados los paquetes o envoltorios.

Pero, con base en tales fotografías, este tribunal colegiado sólo considera probado lo que allí se reflejó, sin extraerse alguna otra información, ya que no se aprecian los rostros de las personas que separaron los tanques de combustible del vehículo; no se observan en esas fotos a los testigos, ni acompaña a ninguna de las fotografías, alguna leyenda explicativa o aclaratoria de la respectiva imagen que señalara al menos los nombres de las personas que allí aparecían, o la fecha y la hora exactas en que fue tomada la foto. Sólo se observa al respectivo dorso de veintitrés de las veinticinco fotos, en letra manuscrita y en su orden, las siguientes notas: “camión donde transportaba la droga”, “desmontaje del tanque gasolina”, “bajando el tanque de combustible.”, “tanque de combustible antes de ser abierto”, “bajando el tanque”, “desmontaje del tanque de gasolina”, “lugar donde se observa compartimiento secreto”, “sacando la masilla del compartimiento secreto”, “sacando la masilla que cubría el compartimiento secreto”, “apertura de compartimiento secreto”, “apertura compartimiento secreto”, “destapando compartimiento secreto”, “momentos en que es sacada la droga”, “sacando la droga”, “apertura 1er compartimiento”, “compartimiento secreto ya vacío”, “droga incautada”, “droga”, “droga”, “cddno [sic] y droga”, “droga 2do compartimiento”, “droga”, y “cddno [sic] detenido”.

En las imágenes en que aparece el vehículo tampoco se observa algún rasgo de identificación concreto de éste bien, tal como su placa de identificación; además, el color del camión que se observa en las fotos no es el color amarillo al que hace referencia el Ministerio Público en su acusación, sin más bien un color claro que se aprecia, prácticamente, blanco. Tampoco surgió en el debate el nombre del funcionario que tomó las fijaciones fotográficas, ni en estas se aprecia quién las tomó, para así, conforme a las reglas del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, poder haber sido traído al juicio y ser examinado sobre el criterio que empleó para tomar cada fotografía, así como explicar apropiadamente cada una de las imágenes y conferirles entonces adecuadamente un contexto lógico. De esta manera, no puede extraerse de ninguna de las fotografías, elemento alguno que permita inferir en forma segura y razonable algún vínculo objetivo entre el acusado, los tanques o depósitos y los paquetes, del cual pudiere establecerse en su contra algún indicio de culpabilidad.

Por tanto, luego de ser así valorado el medio de prueba representado en las veinticinco fijaciones fotográficas, estas se desechan por no aportar, en forma razonable y adecuada, alguna información útil de la cual pueda derivarse algún indicio de culpabilidad que involucre al acusado, y así se declara.

De esta manera, luego de analizar en forma conjunta e integral, tanto las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, como las fijaciones fotográficas incorporadas al debate oral, se observa cómo el haz probatorio, apreciado como un todo integral, no puede articularse en forma armónica y coherente, ya que adolece de severa inconsistencia, habida cuenta de las contradicciones antes indicadas entre las declaraciones, y la carencia de un adecuado contexto lógico entre las imágenes fijadas fotográficamente y aquellas.

Así, consideran en forma unánime los integrantes de este tribunal mixto que los anteriores elementos probatorios aportados e incorporados al debate no representaron en conjunto, suficiente base sólida y segura para llegar a la convicción razonada de que el acusado en efecto incurrió dolosamente en la conducta punible atribuida por el representante fiscal, es decir, que haya transportado dolosamente, en las circunstancias señaladas en la acusación, la cantidad de ciento treinta y seis paquetes o envoltorios rectangulares paralelepípedos contentivos de cocaína, con un peso neto de ciento treinta y cinco kilogramos con trescientos ochenta y un gramos y setecientos miligramos (135.381,7 grs.), de setenta con setenta y uno con cincuenta por ciento (71,5%) de pureza, y que, por tanto, más allá de alguna duda razonable, haya resultado efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara.

Ello se asevera por cuanto, ante la falta de coherencia y precisión conjunta y separada tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos -profusamente señalada supra- a lo que se suma la árida y estéril utilidad probatoria de las fijaciones fotográficas, no quedó adecuadamente demostrado en el debate, más allá de alguna duda razonable, que los dos tanques de combustible en cuyo respectivo interior se hallaban ocultos los paquetes, hayan estado en efecto incorporados en el vehículo que, conforme a la imputación fiscal, era conducido por el acusado.

Concluye así este tribunal, que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate, ya que no se probó, más allá de cualquier duda razonable, que W.M.L.M. haya trasportado ilícitamente la cocaína de alta pureza en la cantidad antes señalada, en el interior de dos tanques de combustible que iban adosados en las partes laterales del vehículo de carga que él conducía. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, este tribunal colegiado arriba, en forma unánime, a la conclusión de declarar la no culpabilidad del acusado y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

Finalmente, y en lo que respecta a la confiscación del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Presidente del tribunal colegiado -a quien le corresponde el pronunciamiento respectivo, por tratarse de un punto de mero derecho- advierte que esta disposición es de aplicación coetánea con el artículo 61 eiusdem, que establece en su numeral 4, entre las penas accesorias de los delitos tipificados en ese cuerpo legal, la confiscación conforme al contenido de la primera norma referida supra. De esta manera, no puede pretenderse aplicar en forma directa y exegética esta norma -que rige la aplicación efectiva de una pena- sin que medie una previa sentencia definitiva condenatoria que se encuentre firme. En consecuencia, y atendiendo a la motivación del presente fallo absolutorio -la no comprobación durante el debate, en forma lógica y segura y más allá de alguna duda razonable, que los depósitos de combustible en los cuales se contenía la sustancia estupefaciente iban efectivamente adosados al vehículo de carga conducido por el acusado-, por vía de lógica y necesaria consecuencia debe acordarse la devolución y entrega del vehículo marca Ford, modelo F600, tipo estacas, año 1979, color amarillo, uso carga, placas 757-PAP, serial carrocería AJF60V12506 y serial de motor 8 cilindros, a la persona que acredite válidamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien. Así lo decide este Tribunal.

Así pues las cosas, es necesario traer a colación, lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba el cual es del tenor siguiente:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano…”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

En razón de ello, es de hacer notar, que la referida sentencia adolece del vicio de ilogicidad contemplada en el ordinal 2do. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produciría como consecuencia la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y la NULIDAD de la sentencia dictada y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En este sentido, esta Alzada declara, CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por los Fiscales Séptimos del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, publicada el día 10 de Marzo del 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano W.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.534, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiéndose ANULAR la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió la sentencia aquí anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por los Fiscales Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, publicada el día 10 de Marzo del 2008, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano W.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.534, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE ANULA así el fallo recurrido donde se ABSUELVE al ciudadano W.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.534, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho. (2008).-

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R.D.R. DRA. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZA DE LA CORTE

ABG. Y.L.

SECRETARIA DE LA CORTE

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