Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Trujillo, 21 de Enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-003371

ASUNTO : TP01-R-2009-000188

PONENTE: Dr. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.E.N.M., actuando en su condición de Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario en representación del ciudadano W.S.G..

FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada, en fecha 23-10-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Defensor Público ABG. C.E.N.M., actuando como defensor de confianza del ciudadano W.S.G., en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación del investigado celebrada en fecha 23-10-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió lo siguiente: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Privada; SEGUNDO: califica la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem. TERCERO: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.J.S.G. venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-09-72, titular de la Cédula de Identidad N° 11.131.537, soltero, trabajo en latonería y pintura, hijo de J.G. y de E.S., residenciado en Monay calle Miraflores, casa s/n, subiendo por la Licorería Don Leo como a media cuadra, casa de color rosado, con rejas blancas, Estado Trujillo teléfono 0424-7378993 que es de mi hija de nombre Nixi Salas, R.C.M.M. venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.813.364, soltero, de ocupación promotora de publicidad y estudiante de Ingeniería Civil en el IUTET, hijo de J.M. y de R.M., residenciado en Municipio Pampan, Parroquia F. deP., sector Campo Lindo, casa Nº 31, diagonal a un auto lavado, casa de color rosada con rejas blancas, Estado Trujillo, teléfono 0416.871.71.67 y LISMARY A.G.A. venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° 16.465937, casada, comerciante, hija de M.D.A. y de L.J.G., residenciado en la calle el Progreso, Urbanización Maracaibito, subiendo por la Licorería los Compadres a mano derecha, casa de color verde con rejas crema, Monay Estado Trujillo, teléfono 0272.511.98.12, por la presunta comisión del delito de: el ciudadano W.J.S.G. por ser el autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para las ciudadanas Lismary A.G.A., R.C.M.M., por ser el autor del delito de COMPLICES EN LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal…”

Recibido el asunto, en fecha 07 de enero del presente año, esta alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TPO1-P-2009-003371, interviene como imputado el ciudadano W.S.G., así mismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que la defensa de dicho imputado es ejercida por el ABG. C.N.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano W.S.G., estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto' en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de leyes dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.

f) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta MEDIDA DE PRlVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 Y 247 del COPP, que indican:

Artículo 44: ... La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ... "

Artículo 9: Afirmación de Libertad ... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta ... "

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual establece: " ... En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad ... " exigiéndose de esta forma al Juez, que para ordenar una privativa de libertad se deben verificar en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- La conducta realizada por mi defendido no se encuadra en hecho punible alguno y menos aún merece pena privativa de libertad: mi defendido es una persona honesta y trabajadora, quien se desempeña como latonero en la población de Monay, Estado Trujillo y quien por el ejercicio de su profesión, arte o industria recibe vehículos chocados o deteriorados con el objeto de restaurarlos o reparar los, ahora bien, se hace evidente que el ejercicio de la actividad de latonero, implica que la persona deba estar alerta respecto a los vehículos y piezas que se reciben en el taller o establecimiento utilizado para guardar los mismos y repararlos, razón por la cual mi defendido al momento de recibir el vehículo que le fue dejado para repararlo, le solicitó al dueño del mismo, le entregara los documentos de propiedad con el objeto de verificarlos para determinar que el mismo no es de dudosa o ilícita procedencia, razón por la cual, al momento que el ciudadano Samid Uzcategui le llevo a su taller una camioneta chocada, la cual había adquirido a través de una compañía de seguros (lo que no constituye delito alguno), le solicitó antes de ingresar dicha camioneta al taller, los documentos de la misma con la finalidad de verificar su legalidad o no, razón por la cual el ciudadano antes mencionado le hizo entrega a mi defendido de copia del titulo de propiedad así como de! original del carnet de circulación los cuales fueron verificados por mi defendido, razón por la cual permitió el acceso a su taller de latonería y pintura de dicha camioneta, consigno anexo al presente marcado con las letras "A" y "B ", copia del Titulo de Propiedad y del carnet de circulación de la camioneta que se encontraba en el taller de mi defendido con el objeto de ser reparada, los cuales serán consignados en original ante la Fiscalia del Ministerio Público con e! objeto de que se le realicen las respectivas experticias, igualmente mi defendido le solicitó al propietario de dicha camioneta los repuestos o piezas para realizar la respectiva reparación, comprometiéndose dicho ciudadano a traer dichos repuestos y al momento en que el mismo se presentó en el taller de mi defendido, con el objeto de llevarle los repuestos requeridos, mi defendido actuando de buena fe y asumiendo una conducta de buen ciudadano le solicitó la factura de los repuestos que le iban a dejar en su establecimiento la cual le fue exhibida y entregada por parte del dueño de dichos repuestos ciudadano Samid Uzcategui, razón por la cual mi defendido procedió a verificar que dicha factura fuera legal, verificando que en la misma el RlF, NIT y sello húmedo de la misma, para posteriormente ingresar dichos repuestos a su taller, anexo copla de la factura antes mencionada expedida en fecha 27-08-2009, por la empresa MULTISERVICIOS F.J. 2003 C.A., RlF: J-31058030-8, NIT: 030084331, dedicada a la dedicada a la compra y venta de repuestos nuevos y usados, ubicada en el Kilómetro 4, el Junquito, a 150 metros de la alcabala vía Catia, marcada con la letra "C", la cual consignaré en original posteriormente, a la Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de que se verifique la veracidad o no de la misma y se le realicen las respectivas experticias.

2.- No Existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le pretende imputar: a mi defendido se le pretende imputar la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual mi defendido no tuvo ningún tipo de participación ya que como lo señale anteriormente a mi defendido le llevaron una camioneta con sus respectivos documentos y los repuestos que se le iban a colocar a la misma con su respectiva factura igualmente. Aunado al hecho de que a mi defendido no se le encontró en ningún momento desvalijando el vehículo que presuntamente le fue robado al ciudadano Y.M. y peor aun no ha sido recuperado el vehículo desvalijado, entonces se pregunta esta defensa: ¿puede existir el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor sin la existencia de un Vehículo desvalijado? Considera esta defensa que no se puede estar en la presencia de dicho si aun no ha sido comprobada la existencia del vehículo desvalijado, igualmente se pregunta esta defensa ¿que pasaría si se logra ubicar el vehículo que lamentablemente le fue robado a la víctima en el presente asunto y el mismo posea las piezas en su totalidad? Y por último considera esta defensa que no habiendo sido encontrado mi defendido desvalijando vehículo alguno, peor aún no habiendo sido encontrado vehículo alguno desvalijado y tampoco se ha logrado demostrar que dichas piezas verdaderamente pertenecen al vehículo perteneciente al ciudadano Y.M., no esta demostrada ni acreditada en forma alguna la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor que se pretende imputar a mi defendido, razón por la cual se evidencia que no se encuentra demostrada la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y menos aún se encuentra demostrado que mi defendido se encuentra involucrado en dicho desvalijamiento.

Respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, considera esta defensa que no esta demostrada ni existen indicios que permitan hacer presumir que mi defendido cometió dicho delito, en virtud de que el mismo presta sus servicios como latonero y fue contratado por el ciudadano Samid Uzcategui, quien es dueño del vehículo al cual se le estaba haciendo la reparación en virtud de que el mismo fue adquirido en una compañía aseguradora por haber presentado perdida total, el cual fue verificado por mi defendido antes de ingresar a su taller respecto de sus seriales y documentación en regla, igualmente fue el ciudadano Samid Uzcategui quien llevo los repuestos con el objeto de que le repararan su camioneta, razón por la cual mi defendido con la finalidad de verificar la procedencia de dichos repuestos, le solicitó al dueño de los mismos que le entregara la factura de los mismos en estado original, haciendo entrega de dichos repuestos conjuntamente con su factura, mediante lo anteriormente narrado se demuestra que mi defendido realizó lo necesario con el objeto de verificar que los mismos no fueran de procedencia ilícita, en consecuencia se evidencia que mi defendido no tenía conocimiento de que los repuestos que le fueron llevados eran de procedencia ilícita, igualmente no se encuentra demostrado en autos que los repuestos que se encontraron pertenezcan a algún vehículo hurtado o robado, y en caso de que se considere demostrada tal circunstancia, la única persona que se beneficiaria o se aprovecharía de dichas partes mecánicas es el ciudadano Samid Uzcategui quien es el dueño de la camioneta que se estaba reparando y quien es la persona que posteriormente utilizaría dicha camioneta. Por los razonamientos anteriormente expuestos es que esta defensa considera que no puede imputársele a mi defendido la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, ya que no existe ningún elemento que haga presumir la participación de mi defendido en tal delito.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La Magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal

5. la conducta predelictual del imputado. PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.

En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la Población de Monay, Estado Trujillo, la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido no sería igualo mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinada y probada, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del C.O.P.P., para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga, el cual no quedó demostrado en la audiencia oral, cuando lo procedente es que se demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto, a mi representado no se les comprobó el peligro de fuga ni de obstaculización.

Considera esta defensa, que la Juez de Control N° 5, al no analizar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 250 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.

Por todo lo anteriormente expuesto ya los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y le sea acordada la libertad plena o en su defecto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 23-10¬09, dicta por la Juez de Control N° 5, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRA VOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

DE LA DECISION RECURRIDA:

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

“…En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 23 de Octubre de 2008, siendo las 9:45 de la mañana, se hizo presente la ciudadana Jueza de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, Abg. Lexi del C.M.; acto seguido la secretaria, Sarelys Aguilar, constató la presencia de las partes dentro de las cuales estaban presentes, La Fiscal II del Ministerio Público, Abg. S.S., los Investigados Lismary A.G.A., R.C.M.M. y W.J.S.G., el Defensor Privado Abg. M.R. y el Defensor Público Abg. C.N., la víctima Y.F.M.F.. La Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto y seguidamente el imputado W.J.S.G. solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Público y el Tribunal vista la presencia del Defensor Público C.N. lo designa como defensor previa su aceptación. Seguidamente las imputadas Lismary A.G.A., R.C.M.M., nombran como su defensor de confianza al Abogado M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.204, con domicilio procesal en el edificio Almendron, oficina 2-1, avenida Bolívar, Parroquia Motriz Municipio Trujillo Estado Trujillo, aceptó el nombramiento realizado y se

le tomó el juramento de ley. Seguidamente, la Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos ocurridos el día 20-10-08, en los cuales resultaron aprehendidos los investigados y solicitó le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Investigados, por considerar que el ciudadano W.J.S.G. por ser el autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para las ciudadanas Lismary A.G.A., R.C.M.M., por ser el autor del delito de COMPLICES EN LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal., señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga y por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem. De conformidad con el artículo 136 del COPP se deja constancia que las declaraciones serán tomadas por separado. Acto seguido la Juez, procedió a informar a los investigados del motivo por el cual fueron detenidos, imponiéndoles del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el primero de los investigados se identificó como: W.J.S.G. venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-09-72, titular de la Cédula de Identidad N° 11.131.537, soltero, trabajo en latonería y pintura, hijo de J.G. y de E.S., residenciado en Monay calle Miraflores, casa s/n, subiendo por la Licorería Don Leo como a media cuadra, casa de color rosado, con rejas blancas, Estado Trujillo teléfono 0424-7378993 que es de mi hija de nombre Nixi Salas, quien manifestó “hace aproximadamente dos meses atrás el señor samir me dijo que en cuanto le compraba una camioneta Ford él me la llevó le pasé un presupuesto, le dije que me dejara el carnet de circulación por si llega la autoridad y decirle quienes son los dueños pasado el tiempo él trajo un Camry Gris y me dijo que se lo arreglara primero, y me trajo unas piezas porque no era del mismo modelo y se lo dije porque si no le podía hacer el trabajo, cuando el carro llegó a la casa le faltaba una placa, cuando se lo entregué le entregué una carpeta amarilla con los papeles, pasado el tiempo le dije que necesitaba plata y me dijo que esperar mientras vendía un vehículo, pasado el tiempo entran dos vehículos más al taller de pintura general yo los recibí en ese tiempito yo estoy reparando un maverick marrón que esta chocado por la parte de atrás que es el que estaba trabajando la semana pasada a mediante de martes miércoles, él me dice wilmer voy a comprar las piezas para que me arreglé la camioneta en ese momento yo le digo acuérdese que hay que traer la factura de lo que usted me vaya a entregar lo cual el mismo viernes de la misma semana a horas del medio día el llego con las piezas y antes de que entrega el vehículo a la casa lo primero que hice fue pedirle las facturas, cuando él me entrega la factura le reviso el Nic, el rif y el sello lo cual lo veo bien y lo dejo entrar el vehículo con las piezas al taller después de almorzar me dispongo a revisar las piezas para ver cual estaba más estropeada para latinearla para repararlas a la camioneta el cual quería que le reparara cuando me doy cuenta que una de las puertas le falta el serial lo deje tal cual y como él había dejado las piezas alrededor del vehículo al finalizar la tarde del día viernes como yo se que tengo las facturas del vehículo y de las piezas me voy para mi casa tranquilo el día sábado trabajo hasta las dos de la tarde el lunes entra en la mañana un carro para hacerle un retoque lo cual no lo puedo hacer porque llovió en la tarde el martes a eso de las 9 y media a 10 y cuarto me llega la PTJ al ellos llegar preguntan por el dueño del taller lo cual le digo que es mi persona inmediatamente unos de los funcionarios me pide la cédula yo se la entrego y al mismo momento verifico que son funcionarios de la PTJ en ese momento veo que se baja la esposa del dueño de la camioneta de un vehículo volswagen amarillo modelo nuevo no se el año uno de los funcionarios le dice al otro colóquele las esposas en el momento que me colocan las esposas me llevan al rincón del taller y uno de los funcionarios me pregunta de nuevo que quien es el dueño del taller le dije que es mi persona me dice que si yo tengo los papeles de los carros que están en e, taller yo le contesto que si me pregunta quien es el dueño de la camioneta roja yo le contesto Sami el esposo de la señora que esta en el vehículo amarillo el me pregunta estas piezas te las trajeron cuando le contestó el Viernes y aquí está la factura, me acerco o través a la camioneta me quita las esposas el guardo la factura y me dice yo voy a salir y cuando venga lo quiero encontrar acá mi contesta es vaya y vuelva que yo todo el tiempo voy a estar aquí porque como usted sabe yo le entregué factura de esas piezas y le puedo mostrar los papeles de los otros vehículos, en ese instante se fueron no se para donde llegaron como de 12:30 a 1:40 uno de los funcionarios me dice que le suba el vidrio a la puerta que no tiene serial busco una batería y subo el vidrio sin el suiche y el PTJ dijo no tiene las placas grabadas en ese momento había un funcionario de la PTJ creo que haciendo el croquis del taller lo cual me imagino que estaría dibujando el vehículo con las piezas alrededor de él vuelven a salir otra vez y me dicen ya vengo, al tercer viaje que hicieron los funcionarios para la casa le tomaron fotos al taller ala camioneta y uno de los funcionarios me dice la camioneta no la vamos a llevar y a usted también mi respuesta es vamos para donde usted quiera porque yo se que soy el dueño del taller y tengo que dar la cara pero acuérdese que yo le entregué la factura desde el principio que usted llegó, me montaron en el vehículo y me llevaron para Valera”. La Fiscalía preguntó a lo cual respondió…de sami lo conozco como cliente como de tres meses y medio es como cliente normal…yo se que el vendía neveras, televisores, así luego me dijo yo quiero comprar vehículos para reparar…la terios, el carro camry gris…de las facturas de la camioneta de las piezas que había comprado…un guardafango, dos guardafangos delanteros un capo, una puerta…tenían color entre la entrepuerta…no tenían color estaban como lijada la lata. La defensa preguntó a lo cual respondió…tengo como latonero como cuatro años, trabaje en caracas y luego aquí…nunca había tenido problemas…la camioneta parecía que había sido golpeada y como rajuñada, el techo, el parachoque, el lateral trasero dañado, las dos puertas estaban bastante estropeadas, los seriales esta intacto…las facturas las tengo en la casa y son originales…no se que funcionario pero si lo veo se quien es al que le entregué las facturas…cuando llegó la camioneta yo ya había adelantado el trabajo ya le había quitado las piezas estropeadas”. El Tribunal preguntó a lo cual respondió…un ford rojo pero no se era un camión allí él traía las piezas de la camioneta…es una fortaleza roja 2001 o 2002, estaba bastante chocada él se la compró al seguro…no yo no lo había visto en ese carro y no vi si iba acompañado o solo…mi taller esta al lado de la casa de mi mamá y de mi casa queda a dos cuadras y media…la factura dice venta de repuestos nuevos y usados el junquito”. El Defensor Privado M.R. le preguntó a lo cual respondió…un día martes en la mañana luego al medio día y después fueron como a las tres fueron los funcionarios, como a las 9 y media luego como a la 1 de la tarde y luego como a las tres…dos funcionarios, luego fueron alrededor de 4 funcionarios…yo solo ejerzo mi actividad…si habían dos personas mis hermanos Salas Richard y salas J.C.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.C.M.M. venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.813.364, soltero, de ocupación promotora de publicidad y estudiante de Ingeniería Civil en el IUTET, hijo de J.M. y de R.M., residenciado en Municipio Pampan, Parroquia F. deP., sector Campo Lindo, casa Nº 31, diagonal a un auto lavado, casa de color rosada con rejas blancas, Estado Trujillo, teléfono 0416.871.71.67 quien manifestó “yo no estaba en la casa cuando llegaron los funcionarios yo estaba de visita llegué a visitar a mi cuñada, cuando llegué vi la puerta abierta y cuando entre habían cuatro funcionarios dentro de la casa en ese momento se me acercó uno de ellos y yo pregunté porque tenían a mi cuñada en un rincón esposada y yo pregunte que era lo que pasaba en eso uno de los funcionarios me esposo y me dijo que estaba detenida y me dijo que estaba haciendo yo allí y me insultó me dijo que yo era una picadora de carros, me preguntó cosas feas me pusieron con mi cuñada mientras ellos entraban a la casa, voltearon todo empezaron a sacar cosas de la casa, sacaron cuatro forros de teléfonos, sacaron cuatro cornetas, una planta, un reproductor de carro, cuatro cauchos, se llevaron un toyota canry, como hasta las 2 y media nos tuvieron esposadas que llegaron cuatro funcionarios más y nos llevaron detenidas les pedí el baño y no siquiera me lo prestaron”. La Fiscal preguntó a lo cual respondió…yo soy novia de un hermano del esposo de Lismary González…el esposo de ella se llama Sami Uzcategui…él es comerciante él compra y vende carros, el vende televisores, neveras…lo conozco como de hace tres meses más o menos…en un toyota camry que era el que le conocía”. El Defensor Privado preguntó a lo cual respondió…me gritaron como si yo fuera culpable de algo, no me dejaron decir nada me esposaron…dentro de la sala estaban los cuatro funcionarios a lismary la tenían afuera en un rincón en toda la puerta…yo soy estudiante y de lunes a viernes trabajo como promotora de publicidad y fines de semana trabajo en centro turistico…a las 10:30 de la mañana…había una de las inquilinas porque ella alquila cuartos ana patriciaB.. Uno de los vecinos que vive a unas cuadras de la casa se acercó cuando vio que estaban sacando las cosas de la casa se llama Rafael ocanto…nos sacaron a las 2:30 de la tarde fuimos hasta la PTJ Valera…estando allí se acercó al taller ellos se la llevaron a un taller donde estaba supuestamente otro carro…si los funcionarios me dijeron que estaba detenida si hasta me esposaron, no nos dijeron nada no nos dejaron comunicarnos con nadie…en la PTJ firme donde me preguntaron mis datos yo pedí leerlos pero no me dejaron ver nada…no solo fuimos a la PTJ y después para el cumbe…nunca me había pasado algo así no tengo registros policiales…yo traje la constancia de inscripción del tenologico y la consigno”. El Tribunal preguntó a lo cual respondió…estaba estacionado un carro amarillo como un wolswagen…yo tengo 5 meses de novia, yo lo conozco porque él fue fiscal de transito y eso que más arriba de mi casa, ya no es y actualmente no esta trabajando él vive con su mamá…yo fui de visita porque se me retrazo el periodo y fui para que ella me acompañara a hacerme el examen…esta separada se veía el carro nada más se ve la parte trasera del carro…no yo tenía como un mes que no iba a esa casa…según él dice que eso no le gusta y pidió la baja”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LISMARY A.G.A. venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° 16.465937, casada, comerciante, hija de M.D.A. y de L.J.G., residenciado en la calle el Progreso, Urbanización Maracaibito, subiendo por la Licorería los Compadres a mano derecha, casa de color verde con rejas crema, Monay Estado Trujillo, teléfono 0272.511.98.12 quien manifestó “Yo me encontraba el martes en mi casa como a eso de las 10 de la mañana y salgo y me asomo porque oigo una bula cuando veo cuatro personas que están dentro de la casa cuando veo ya habían cuatro personas en el porche de la casa, yo les pregunté que que pasaba me di cuenta que eran funcionarios del CICPC, me pusieron en un rincón de la casa, y me dijeron picadora de carros me dijeron donde están las armas en esta casa la droga me dijeron llama a tu esposo se metieron al cuarto y sacaron el teléfono y yo lo llamo y le digo aquí se metieron y preguntan por ti me quitaron el teléfono, se metieron en el resto de la casa a revisar, dinos donde esta tu esposo, luego como a las 10 y media de la mañana cuando llego mi cuñada y pasa porque estaba abierta la casa y me vio esposada en un rincón de la casa y la pegaron en el rincón de la casa junto a mi, se metieron a los cuartos a la cocina se anduvieron por toda la casa me preguntaron lo mismo, me quitaron el teléfono y no me lo volvieron a dar más, mi cuñada llorando no sabíamos que hacer, eso fue todo el día pasaron las horas y ellos por toda la casa y como a las dos y media se la llevaron a ella, cuando se la llevaron a ella se llevaron el carro el toyota camry y yo quede allí salieron por un momento y dejaron dos funcionarios cuidándome sacaron todo unas bolsas de forros de teléfonos que yo trabajo con eso yo soy buhonero, un reproductor del carro unas cornetas, unos repuestos, un guardafango unos cauchos con rines, unas cajas, como a las seis de la tarde me llevaron detenida a la sede de la PTJ, habían dos personas que pueden decir lo que pasó que es P.B. que ella vio todo y otro señor que iba pasando y se acercó y vio lo que estaba pasando, yo creo que estoy embarazada yo tengo como diez días de atraso del periodo”. La fiscal preguntó a lo cual respondió…las compró mi esposo hace como dos meses y medio…no se donde esta mi esposo…él compra carro los usa y después los vende, vende neveras, licuadoras, ropa, zapatos…llegaron a las 10 y media de la mañana y me llevaron a las 6 de las tarde… me dijeron que indicaron donde estaba el taller donde estaba la camioneta que se le compró al seguro…el señor le saco un golpe a la terius y al camry y horita que estaba arreglando la camioneta…me dijo que había comprado esas piezas unas las compro con la camioneta y las otras días después…en un carro amarillo pequeño llegaron los funcionarios a mi casa…yo indique la dirección pero yo no fui al taller que esta como a seis cuadras de mi casa…tengo tres años con mi esposo…seis vehículos”. El Defensor Privado preguntó a lo cual respondió…no en ningún momento cuando yo fui a ver los funcionarios ya estaban dentro de la casa…no no llevaban ninguna orden de nada…como a las 10 y cinco cuando me dijo que estaba detenido de apellido Méndez es alto, de ojos marrón…no ninguno me dijo de derechos constitucionales…eran como las 10 y 20 o 10 y 30 es mi cuñada R.C. Moreno…la gitaron nos insultaba…el mismo funcionario que me dijo a mi que estaba detenida se lo dijo a ella…no le informaron nada…P.B. y Rafael Ocando…hace como cinco meses y ella es la novia de mi cuñado el hermano de mi esposo…ella iba a invitarme para ir al medico y a chequearse ella también…el funcionario Méndez que ellos mismos lo sacaron del cuarto y no me lo entregaron…mi cuñada la sacaron como a las 10 y media y a mi como a las 6 de la tarde cuando yo llegué ya estaba allí mi cuñada…no nos llevaron para más ninguna parte…como me trataban a mi la trataban a ella, nos decían pica carros, que donde estaba la droga, las armas eso…yo soy cristiana evangélica”. El tribunal preguntó…en una agencia de seguros ubicada en Charallave…venía chocado lo compró hace como dos meses y media…él esta en caracas a cambiar un repuesto, él se fue el domingo en la noche…conozco al señor William porque él es el que nos arregla el camry y ahora la camioneta, la terius la compramos en una agencia en valera con una coperativa donde el señor Bracamonte, el señor la arreglo porque mi cuñado la chocó…una camioneta ford azul, una silverado verde, la terius, camión 350 rojo y después la terius y el camry y una fortaleza roja esa estaba chocada se trajo en grúa y se metió al taller …unos repuestos que él había comprado…cocina, neveras, licuadoras yo a veces le ayudo a cobrar…dos meses y medio…Samuel A.U. es el novio de mi cuñada él no trabaja”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Y.F.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.310.061, quien expuso: “me robaron hace 15 días yo estaba en cuicas en la plaza tomándome unas cervezas baje a auxiliar a unos amigos cuando me estaciono paso un 350 rojo con blanco y luego se regreso me encañonaron y me dejaron abandonado más delante de un pueblo que se llama japa, el lunes puse la denuncia y me amenazaron que si denunciaban me jodian la familia, el día martes andaba por aquí en Trujillo, y me llamaron que fuera pa Monay que unos funcionarios encontraron una camioneta que estaban desvalijando y nos bajamos cuando llego al taller del señor aquí presente y si efectivamente era mi camioneta, todas las características de mi camioneta, ayer me llamaron y reconocí unos chamos que fueron los que me encañonaron…llegando a aquí me llamaron y me amenazaron que si yo reconocía a alguien de los que estaban detenidos me mataban que él sabe donde yo vivo, donde yo trabajo, todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien señaló principalmente que el acta policial señala que los hechos ocurrieron en la fecha indicada por los imputados pero señala que de noche y los hechos ocurrieron en la mañana, eso es un punto importante que se debe dejar sentado, se violo el principio del debido proceso específicamente lo establecido en el artículo 210 del COPP, por cuanto no les fue presentada orden de allanamiento, así mismo se violó el artículo 212 eiusdem ya que no constan que ellos no fueron asistidos por abogado ni por ninguna otra persona, en las actas no constan que hayan sido trasladadas al medico forense violándose el artículo 46 de la Constitución Nacional, también fue violado el artículo 60 de la Constitución y el artículo 44.2 de la Constitución ya que fueron tratadas de manera denigrante y humillante, tampoco fueron informadas de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 124 y 130 del COPP, solicito que por cuanto es claro el art.49 de la Constitución solicito se deje constancia que hubo violación al debido proceso en el presente caso, invoco lo establecido el artículo 49.2 de la Constitución concatenado con el artículo 8 del COPP que es la presunción de inocencia de mis representadas por cuanto hay tres detenidos pero en dos hechos distintos en base a los artículos 49.2 de la Constitución concatenado con el artículo 9 del COPP para que mis representadas sean juzgadas en libertad, e invoco el artículo 243 del COPP el cual establece que la medida de privación debe sustituirse por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del COPP solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras se diluye a quien pertenece las cosas que se encontraron esa casa, solicito la nulidad del acta policial de fecha 20-10-2009 firmada por los funcionarios actuantes, por cuanto no se corresponde con los hechos, así como la nulidad de todo el procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del COPP, solicito copias simples de las actuaciones. Seguidamente se le concedió el derecho al Defensor Público C.N. expuso: “Solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido toda vez que no se demuestra ni se evidencia que mi defendido este incurso en una conducta delictual, ya que me defendido no desvalijo ningún carro ya que él solo reparaba un vehículo que le fue llevado y en ningún momento mi defendido se aprovechó de esos vehículos ya que él solo realiza su trabajo de reparar los vehículos que le son llevados, la defensa se opone que se imputen a mi defendido los delitos calificados por el Ministerio Público por cuanto mi defendido no desvalijó dicha camioneta y se aprovechó de ella, en cuanto a la medida me opongo a ella ya que no hay elementos serios para presumir que mi defendido estaba desvalijando esa camioneta ni se aprovechaba de ella, alego el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia así mismo no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP, así como tampoco el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, solicito copias de las actuaciones. El Tribunal de Control N° 05, revisadas las actuaciones y una vez escuchadas las partes este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Privada; SEGUNDO: califica la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem, por cuanto se requiere una investigación más profunda, TERCERO: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.J.S.G. venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-09-72, titular de la Cédula de Identidad N° 11.131.537, soltero, trabajo en latonería y pintura, hijo de J.G. y de E.S., residenciado en Monay calle Miraflores, casa s/n, subiendo por la Licorería Don Leo como a media cuadra, casa de color rosado, con rejas blancas, Estado Trujillo teléfono 0424-7378993 que es de mi hija de nombre Nixi Salas, R.C.M.M. venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.813.364, soltero, de ocupación promotora de publicidad y estudiante de Ingeniería Civil en el IUTET, hijo de J.M. y de R.M., residenciado en Municipio Pampan, Parroquia F. deP., sector Campo Lindo, casa Nº 31, diagonal a un auto lavado, casa de color rosada con rejas blancas, Estado Trujillo, teléfono 0416.871.71.67 y LISMARY A.G.A. venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° 16.465937, casada, comerciante, hija de M.D.A. y de L.J.G., residenciado en la calle el Progreso, Urbanización Maracaibito, subiendo por la Licorería los Compadres a mano derecha, casa de color verde con rejas crema, Monay Estado Trujillo, teléfono 0272.511.98.12, por la presunta comisión del delito de: el ciudadano W.J.S.G. por ser el autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para las ciudadanas Lismary A.G.A., R.C.M.M., por ser el autor del delito de COMPLICES EN LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal..…”.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del estudio hecho al recurso planteado, así como a la decisión proferida, observa ésta Alzada lo siguiente:

Alega el recurrente, Abg. C.E.N.M., Defensor Público (S) Primero, Penal Ordinario, en su escrito de apelación, que el punto a impugnar recae sobre lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juez A-Quo le impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su representado ciudadano W.S.G., en la Audiencia de Presentación celebrada, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009.

Esta alzada para decidir sobre el punto impugnatorio observa:

Analizado como ha sido el presente recurso, se evidencia que el profesional del Derecho señala una series de argumentos, cuya finalidad es desvirtuar lo señalado por la Representación Fiscal y el Juez recurrido en la Audiencia de presentación, toda vez que no esta de acuerdo con la Medida dictada por el Juez contra su representado dictada en la referida Audiencia.

Ahora bien, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el recurrente para solicitar la revocatoria de la decisión, en cuando al fondo del asunto planteado, no pueden ser valorados puesto que esta Alzada no le corresponde entrar a conocer materia de fondo, toda vez que esos fundamentos deben ser ventilados y debatidos en el Juicio Oral y Público.

En este mismo orden de idea, debemos entender que estamos en presencia de varios delitos, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello debemos tomar en cuenta el daño causado, toda vez que se evidencia del acta de Audiencia de Presentación, como presunto autor de haber cometido los hechos que se le atribuyen; igualmente la declaración hecha por la victima, en la cual identifica a los hoy imputados, así como al llegar al taller identifica una camioneta, que presuntamente está siendo desvalijado, y la cual, por sus características generales, era su camioneta, no obstante a ello con esta declaración se estaría desvirtuando en todo momento lo señalado por el accionante cuando hace mención en su escrito impugnatorio que de las actas que conforman la causa, que su representado no han sido denunciados en ningún momento.

Considera esta Corte que visto que nos encontramos en la fase preparatoria, la cual es de suma importancia para la búsqueda de la verdad, cuya finalidad es el aseguramiento del imputado ó de los imputados en el proceso, así como las resultas del mismo, en base a las pruebas aportadas por el Ministerio Público durante el proceso de la investigación en tal sentido considera, quienes aquí deciden, que analizada como ha sido la decisión recurrida, si bien es cierto que el Juez entro en materia de fondo, no es menos cierto que actuó ajustado a derecho, por considerar que los hechos que se le atribuyen al mencionado ciudadano, se fundamentan en delitos graves que atentan contra la vida humana, así como la propiedad privada, como lo son: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen penas que sobregiran los Diez (10) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho, por tal razón quien aquí decide, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano W.S.G.,, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2009.

De lo antes trascrito se puede constatar que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ Ad Quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. C.E.N.M., Defensor Público (S) Primero, Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano W.S.G.,, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Diez. (2010).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. B.Q.A.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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