Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006936

ASUNTO : TP01-R-2014-000381

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.G.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abgs. S.C.S.B. y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-006936, seguida en contra de la ciudadana Y.C.D.M., por el Delito de Resistencia a la Autoridad, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: DECRETA el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal a favor de la ciudadana Y.C.D.M.. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin Restricciones, de la ciudadana Y.C.D. MARIN…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Representación Fiscal recurrente que:” apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; ello en virtud de causar la referida resolución un gravamen irreparable al limitar el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público como titular de la acción penal, al no admitir la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana Y.C.D.M., y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO

Recurro a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 03-12-2014, en la Causa TPOI-P-2014- 006936, donde declara de oficio el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la imputada Y.C.D.M., fundamentando su decisión en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a un acerbo probatorio que permitan demostrar que la prenombrada imputada es la autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.

En razón a lo anteriormente señalado, es oportuno destacar que a criterio del referido tribunal el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada de autos; toda vez que de la causa no puede considerarse lógica y sensata una acción que surja sin justo motivo como lo es el hecho que una persona presuntamente agreda a un funcionario policial sin provocación alguna, encontrándose sobria a menos que la misma no se encuentre en su juicio cabal, aunado al hecho de que el Ministerio Público no recabó suficientes elementos de convicción que conllevaran a la demostración de la comisión del delito en cuestión, sino que solamente se limitó a afianzar su escrito acusatorio basándose en el dicho de los funcionarios actuantes, es decir, en el Acta de Investigación levantada a los efectos, en la cual afirman que fueron objeto por parte de la procesada de violencia (empujones) y amenazas, siendo entonces que dentro de los elementos de convicción que presenta la Representación del Ministerio Público, no se encuentra ningún elemento que garantice la responsabilidad en tal conducta sobre la encartada, tal es el caso, que no se fundamenta en un algún examen médico forense, que se pudiera haber practicado la funcionaria hacia quien estuvo dirigida la violencia o en su defecto en alguna declaración de un testigo que pueda verificar ante el Juez de

la conducta desplegada de la procesada frente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa TPO1-P-2014-006936; seguida a la ciudadana Y.C.D.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en agravio de LA COSA PÜBLICA, en razón de que los hechos en que se fundamentan el escrito acusatorio no se pueden atribuirserle a la imputada y por lo tanto se constituyen elementos serios a los fines de establecer responsabilidad penal de Y.C.D.M., en los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio del Año 2014.

Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe señalar que el requisito - fundamental para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es la violencia o amenaza que efectúa un individuo o grupo de individuos para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, estableciendo, el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, una pena de prisión de un mes a dos años. Como lo señala la doctrina penal, este delito se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija. El bien jurídico protegido es la administración pública y la sanción del delito tiene como fin garantizar la obediencia de los ciudadanos al poder coactivo del Estado.

Asimismo ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, se presentaron dentro de la Acusación Fiscal, como elementos probatorios, además de la declaración de los funcionarios actuantes, el acta de investigación de fecha 19-06-2014, donde dichos efectivos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de la imputado en actas, asimismo la inspección técnica practicada en el sitio del hecho, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ROCIO ARAUJO Y DETECTIVES JEFE YQLEIDA BRICEÑO, J.F., YULEXI ROJAS Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo; en razón de lo actuado por los prenombrados funcionarios, se presentó acusación fiscal, en los siguientes términos: “El día 19 de Junio del Año 2014, siendo aproximadamente (as 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, se dirigen hacia el Sector Petro Casas en el Tramo Eje vial Trujillo Valera, a fin de dar cumplimiento a labores de investigación en relación a la Causa K-14-0084-00699 y en momentos en que se encontraban en la vía pública de dicho sector sostienen entrevista con algunos moradores del sector quienes les aportaron las características fisonómicas de L.K.B.P (quien figura como víctima en la causa K-14- cK4—cXJ699), procediendo la comisión actuante con las seguridades del caso acercarse hasta el lugar donde se encontraba L.K.BP, momento en el cual sin mediar palabra la ciudadana YAMILETH - C.D.V.M., se abalanzó contra la comisión vociferando improperios con la finalidad agredirlos, motivo por el cual los funcionarios actuantes, se vieron en la necesidad de utilizar técnicas de baja y mediana intensidad del uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarla e informándole aproximadamente a las 11:30 am., a la ciudadana Y.C.D.M., el motivo de su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”

Todos estos elementos se encuentran presente en las actuaciones que conforman la causa TPOI-P2014-009639, los cuales fueron obviados por la Juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la imputada Y.C.D.M., es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que conlleve al acerbo probatorio para demostrar la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio de la Cosa Pública, por la prenombrada imputada.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como punto previo sería importante tomar en consideración en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en fecha 21-06-2014, en sala del Tribunal Cuarto de Control del Estado Trujillo, la juez declaró la aprehensión como no flagrante, no es menos cierto que no explanó las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión o su apreciación tal y como lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:” Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté - cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. .. “, es decir, no fundamentó de manera lógica y clara el o los motivos por los cuales declaró la aprehensión de la imputada de autos, como no flagrante, toda vez que el mismo texto adjetivo señala de manera puntual los tipos de flagrancia que se establecen y que deben ser apreciados y valorados por el Tribunal que conozca de las actuaciones, careciendo el caso en cuestión de una relación clara y precisa de las razones que a criterio del tribunal no estuvieron llenas o satisfechas para decretar con lugar la aprehensión en flagrancia; más sin embargo solo se limitó a decretar la no flagrancia sin basamento alguno, es decir, que en la oportunidad procesal correspondiente bien pudo el referido tribunal explanar dentro de la dispositiva de la audiencia de presentación, sus apreciaciones al momento de emitir su pronunciamiento, pero no lo hizo, dejando una disyuntiva en el hecho de que si bien no declaró la flagrancia con lugar, más en ningún momento se apartó de la calificación jurídica otorgada por esta Representación Fiscal, lo que deja demostrado es que el tribunal calificó para la imputada de autos el delito de RESISTENCiA A LA AUTORIDAD, es decir, que si existieron serios y fundados elementos de convicción, para aquella fase tan incipiente del proceso, como para que el tribunal calificara el delito en referencia, siendo el caso que los elementos fueron plasmados en el escrito acusatorio los cuales estuvieron dirigidos a demostrar la participación en el hecho de la imputada, siendo contradictoria la decisión tomada por el tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, sin sopesar ni valorar elementos que la misma jueza valoró y menos vaIorado el hecho de que si en determinado caso no se decretara con lugar la flagrancia, no es menos cierto que al decretar con lugar la calificación jurídica podrá presentarse dentro del lapso correspondiente el acto conclusivo de investigación que a criterio considere la Representación Fiscal, siendo lo ajustado y como en efecto se hizo presentar la acusación correspondiente.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, es oportuno destacar que los organismos de seguridad del estado actúan en cumplimiento de sus funciones o en labores de investigación, y en ningún texto penal se menciona el hecho de que para realizar sus labores deben provocar o propiciar un ambiente hostil en momentos en que practican sus actuaciones, toda vez que dichos funcionarios están plenamente facultados para ello, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Titulo VI, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece claramente las facultades para actuar cuando se presuma o se tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, asegurando de ser el caso la recolección de evidencias de interés criminalistico y la discrecionalidad en la práctica de diligencias de investigación, las cuales deben practicarse apegadas a la solicitud realizada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, todo ello en aras de resguardar los derechos que asisten a las partes y la efectiva culminación del proceso.

• Ahora bien, cabe hacernos la siguiente interrogante ¿Porqué el Tribunal de la causa hace referencia al hecho de que presuntamente la conducta desplegada por la imputada de autos, pudiera estar sujeta a alguna provocación realizada por los funcionarios actuantes? Y de haber sido así no tomó los correctivos necesarios? Pues de haberse observado alguna irregularidad en el procedimiento, bien pudo la defensa de la imputada, la imputada, algún familiar, o el mismo tribunal haber tomado los correctivos necesarios para el caso en particular y de esta manera contrarrestar los altos índices de abusos cometidos por los organismos de seguridad del estado, más sin embargo en la presente causa no se evidencia abuso al momento de practicar la aprehensión de la imputada, y si se hubiese constado menos existe algún indicio que haya sido plasmado como precedente, y por otra parte el tribunal resta valor a la declaración o el dicho de los funcionarios actuantes, sin señalar motivadamente su apreciación, pues como bien sabemos, hoy día con el incremento del índice delictual es poca la probabilidad de que un tercero ajeno al proceso quiera prestar colaboración en el levantamiento de actuaciones policiales que conlleven a la aprehensión de persona alguna; razón por la cual esta Representación del Ministerio Público, a través de las diligencias de investigación recabó elementos de convicción que demostraron la responsabilidad penal de la hoy imputada, presentando de esta manera escrito acusatorio, siendo el caso que dichos elementos de convicción no fueron valorados ni ponderados por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien de manera ilógica decretó el Sobreseimiento de la causa, a pesar de la fundamentación y exposición de los hechos atribuidos a la imputada en virtud de la conducta desplegada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es imprescindible señalar que los hechos plasmados en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada de autos, es decir la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar subsumir la conducta de la hoy imputada a la norma del tipo penal, expresando además de manera clara, precisa y congruente los preceptos jurídicos aplicables, específicamente dentro del Capítulo IV del escrito en cuestión, los cuales contienen una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, lo cual viene a reforzar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados inicialmente, señalando de manera concreta y específica el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la posible Sentencia.

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, dara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo. cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del Litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 1810612013 Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.

Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30104!2013...”resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

Es por lo que, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitamos en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de lo asentado por la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Surgiendo de esta manera, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apeIado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control del Estado Trujillo, causó no solo el fin del proceso penal incoado, sino un gravamen irreparable de la acción penal en este caso, el Ministerio Público, a quien se le soslayó la acción penal incoada en contra de la imputada Y.C.D.M., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, causada por el actuar punible de la imputada en actas.

Como colorario de todo lo expresado anteriormente, queda plenamente demostrado que el Ministerio Público, actuó apegado al cumplimiento de las normativas legales que la facultan para actuar, tanto las establecidas dentro de nuestra Carta Marga como las previstas en el texto adjetivo penal, garantizando de manera incólume la no vulneración de derechos ni garantías constitucionales, que asisten a cada una de las partes que forman parte del presente proceso penal, y por ende salvaguardando el derecho a la defensa, al debido procedo y a la tutela judicial efectiva.

• CAPITULO IV

En base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de apelación de autos, por considerar que la decisión tomada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Estado Trujillo, en fecha

03-12-2014 (en la Audiencia Preliminar) en la Causa TPO1-P-2014-006936, donde no admite la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana Y.C.D.M., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa in comento, causó evidentemente un gravamen irreparable al restringir el ejercicio legitimo de la acción penal al Ministerio Público como garante de los • derechos y garantías constitucionales tanto de las víctimas como del debido proceso, y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció el cual analice con objetividad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de obtener un decisión ajustada a derecho.

CONTESTACION

La ciudadana Abg A.H.D. publica penal, dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Primero

La representación Fiscal recurre a la decisión de emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N0 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, de fecha 03 de Diciembre de 2014, en la causa TPO1-P- 2014-006936, donde declara de oficio el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la imputada.

La defensa considera que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, de fecha 03 de Diciembre de 2014, está ajustada a derecho, ya que se basó en la búsqueda de la verdad, aplicando sus conocimientos y experiencias de manera imparcial, apegado a la Ley, en virtud de ello se evidencio que no existen suficientes elementos de convicción, ni una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, a todo ello le causaría un daño irreparable a mi representada, como lo es el hecho de que se le atribuya la comisión de un hecho punible, cuando la vindicta pública no logro demostrar de forma categórica, algún tipo de participación de mi representada en el supuesto hecho, es decir, la acusación, no solo debe reunir los requisitos de forma, establecidos en la norma penal adjetiva, si no también cumplir con los requisito de fondo.

Segundo

La Representación fiscal señala: que el requisito fundamental para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad, es la violencia o amenaza que efectúa un individuo o grupo de individuos para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo.

Si bien es cierto, deben existir elementos que realmente demuestren que se está en presencia de un hecho que se encuadra en el tipo penal, no es menos cierto que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público son insuficientes, ya que solo consta el dicho de los funcionarios actuantes, sin tomar en consideración que durante este procedimiento los funcionarios no se percataron de cumplir con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha sido señalado por esta defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar y así como también lo señala las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala de Casación Penal:

De fecha 09-12-2004, “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, POR LO QUE SE REFIERE LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS”

Y de fecha 02-11-2004: “LA SALA HA CONSIDERADO HASTA AHORA COMO LA MEJOR DOCTRINA, LA DE DECLARAR QUE LA VERSION EXCLUSIVA DE LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS, NO ES – SUFICIENTE CRITERIO DE CERTEZA PARA FUNDAMENTAR LA DETENCION JUDICIAL.

Aunado a esto llama poderosamente la atención que el día 19 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana, los funcionarios actuantes encontrándose en el sitio, donde supuestamente realizan la aprehensión de mi representada, se encontraban en un lugar residencial, de abundante tráfico peatonal como vehicular, pudiendo localizar la presencia de testigo alguno, como es posible que el Ministerio Público justifique a los funcionarios actuantes, de la ausencia de testigos del procedimiento. Y con todo respeto Ciudadanos Magistrados, es del conocimiento general, público y notorio, que hoy día se ha tomado a la ligera los procedimientos practicados por los funcionarios policiales, respecto a los delitos de resistencia a la autoridad, que en su mayoría los ciudadanos de victimarios pasan a ser víctimas de abuso de autoridad, solo que las personas sienten temor y miedo al denunciar estos abusos, por cuanto se ha visto de que los funcionarios toman represarías contra los mismos o contra sus familiares.

CAPITULO III

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por las Abogadas S.C.S.B. y D.R.Á.A., en su carácter de Fiscales Segundas Auxiliares Interinas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, por estar ajustada a Derecho.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado el contenido del presente recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas S.C.S.B. y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra la decisión que según la recurrente, declara de oficio el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la imputada Y.C.D.M., fundamentando su decisión en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a un acerbo probatorio que permitan demostrar que la prenombrada imputada es la autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, indica que para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es la violencia o amenaza que efectúa un individuo o grupo de individuos para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, estableciendo, el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, una pena de prisión de un mes a dos años y se presentaron dentro de la Acusación Fiscal, como elementos probatorios, además de la declaración de los funcionarios actuantes, el acta de investigación de fecha 19-06-2014, donde dichos efectivos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de la imputado en actas, asimismo la inspección técnica practicada en el sitio del hecho, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ROCIO ARAUJO Y DETECTIVES JEFE YOLEIDA BRICEÑO, J.F., YULEXI ROJAS Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, que todos estos elementos se encuentran presente en las actuaciones que conforman la causa TPOI-P2014-009639, los cuales fueron obviados por la Juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la imputada Y.C.D.M., es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que conlleve al acerbo probatorio para demostrar la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio de la Cosa Pública, por la prenombrada imputada, que los organismos de seguridad del estado actúan en cumplimiento de sus funciones o en labores de investigación, cuando se presuma o se tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, asegurando de ser el caso la recolección de evidencias de interés criminalístico y la discrecionalidad en la práctica de diligencias de investigación, las cuales deben practicarse apegadas a la solicitud realizada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, todo ello en aras de resguardar los derechos que asisten a las partes y la efectiva culminación del proceso, el tribunal resta valor a la declaración o el dicho de los funcionarios actuantes, sin señalar motivadamente su apreciación que los elementos de convicción no fueron valorados ni ponderados por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien de manera ilógica decretó el Sobreseimiento de la causa, a pesar de la fundamentación y exposición de los hechos atribuidos a la imputada en virtud de la conducta desplegada. Señala la recurrente que el Tribunal Segundo(sic) de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido.

Esta Alzada estima que la razón no acompaña a la representación impugnante. Se ratifica el criterio de que en el marco de la audiencia preliminar el Juez de Control está llamado a realizar una tarea delicada, profunda y compleja como es la de controlar no solo formalmente el escrito acusatorio, sino que además debe realizar un control material, que no es otra cosa que revisar el material probatorio sobre el que se soporta el referido acto conclusivo a los fines del enjuiciamiento solicitado, ha señalado esta Sala que no basta con anotar un conjunto de elementos, llamarlos elementos de convicción en un capitulo y pruebas en otro, para llenar un requisito de forma; pues es necesario y obligante para el Juez ver los contenidos de dichos elementos presentados y ofrecidos como pruebas y preguntarse: ¿de ser llevados todos estos elementos al juicio oral y público, es posible la condena de los acusados? Si la respuesta es afirmativa la acusación debe ser admitida, pero si la respuesta es negativa la acusación no puede admitirse pues no presenta un pronóstico de condena, la verdadera función del juez de control en la fase intermedia, es la de efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria.

Señala la recurrente que la a quo desestimo los elementos probatorios acompañados a la acusación tales como la declaración de los funcionarios actuantes, el acta de investigación de fecha 19-06-2014, asimismo la inspección técnica practicada en el sitio del hecho, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ROCIO ARAUJO Y DETECTIVES JEFE YOLEIDA BRICEÑO, J.F., YULEXI ROJAS Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, que todos estos elementos se encuentran presente en las actuaciones que conforman la causa y que según la apelante fueron obviados por la Juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa, sin embargo, estima esta Corte que por el contrario la Juzgadora si analizo dichas pruebas y las concateno con las pretensiones del acto conclusivo estimando acertadamente que de los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico solo constan el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que resulta necesario concluir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada conforme a los hechos descritos en el escrito acusatorio que los funcionarios aprehensores estaban haciendo diligencias relacionadas con el rapto de un adolescente y que dicha ciudadana imputada procedió a empujar y agredir a la funcionaria detective Yulexi Rolas, con golpes y patadas viéndose en la necesidad la comisión actuante de usar la fuerza contra la misma para neutralizarla, y colocarla a la orden del Ministerio Publico por lo que no puede considerarse lógica y sensata una acción que surja sin justo motivo como es el hecho que una persona presuntamente agreda a un funcionario policial sin provocación alguna, encontrándose sobria a menos que la misma no se encuentre en su juicio cabal, aunado a ello de los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico solo constan el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que resulta necesario concluir el hecho objeto del proceso no pede atribuírsele a la imputada siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a los establecido el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Pretende la impugnante que la Jueza de Control de garantías en la oportunidad de la audiencia preliminar no revise el sustrato o basamento de pruebas destinados a probar la culpabilidad de los acusados, alegando que en la audiencia de presentación se admitió la precalificación como si eso fuera suficiente para atarse a la pretensión Fiscal, y ordenar el enjuiciamiento, siendo esto una creencia errónea de los representantes de la vindicta publica, que aun solicitando el procedimiento ordinario en la audiencia de presentación en muchos de los casos, no aportan ningún otro elemento a la investigación y en el mismo estado y los mismos elementos iniciales de esa audiencia son presentadas las acusaciones, aun en los casos en que no es acordada la flagrancia como en este.

De otro lado se observa que la Defensa en la oportunidad de la audiencia planteo una tesis defensiva, referida a la solicitud de sobreseimiento y no fue de oficio la decisión, como señala la recurrente, se evidencia claramente que el escrito acusatorio contiene formalmente los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal pero materialmente solo contiene actas de investigación penal que dan cuenta de aprehensión, sin la presencia de testigos que establezcan la sospecha de que la imputada es autora de los hechos, estando además facultada la Jueza de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de la Jueza a quo es ajustada a la constitucionalidad y legalidad, señala la Fiscalía recurrente, que la decisión que acordó el sobreseimiento es inmotivada, lo que es completamente incierto pues la Jueza a quo indicó expresamente que ,…los medios de prueba aportados solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, no existiendo ningún otro elemento de convicción… esa motivación es suficiente pues indica que no existen suficientes elementos de convicción para un posible pronostico de condena, lo que resulta ser cierto pues efectivamente lo que hay, como ha podido constatar esta Alzada es la declaración de los funcionarios aprehensores, que estima esta alzada puede ser también subsumido en la causal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ausencia de certeza se da en la insuficiencia probatoria presentada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, al estar fundado sólo en las víctima policial, sin la presencia de testigos que evidencien tal situación, vista la asimetría de poder que se encuentra entre la actuación policial y la sociedad civil, que en sí mismo destaca el Ministerio Público en su escritor recursivo cuando indica que en la investigación no se pudieron realizar mas diligencias de investigación porque “es poca la probabilidad de que un tercero ajeno al proceso quiera prestar colaboración en el levantamiento de actuaciones policiales que conlleven a la aprehensión de alguna persona”, estando ajustado a derecho, claros y expresos los motivos por los cuales no admite la acusación fiscal el tribunal A quo, dictando en su lugar el Sobresemiento.

Por las presentes razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abgs. S.C.S.B. y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-006936, seguida en contra de la ciudadana Y.C.D.M., por el Delito de Resistencia a la Autoridad, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: DECRETA el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal a favor de la ciudadana Y.C.D.M.. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin Restricciones, de la ciudadana Y.C.D. MARIN…”

SEGUNDO

SE Confirma el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de (S) Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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