Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005425

ASUNTO : TP01-R-2014-000277

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.D.I., en su carácter de defensor del procesado YELVIS E.G.D., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 26 de AGOSTO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “ACUERDA: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ciudadanos: YELBIS E.G.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.094.075, venezolano, soltero, de 29 años de edad, natural de Valera, en fecha 19-07-1984, hijo de M.E.G. y de L.E.G., de ocupación estudiante, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DE CARVAJAL, FRENTE AL AEROPUERTO, CASA S/N, MI QUINTA, MUNICIPIO CARVAJAL ESTADO TRUJILLO. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, en grado de coautor previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal (ejecutado con alevosía y sobreseguro), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.A., en la causa TP01 P 2012- 5425. Y en la causa TP01-P-2014-1713 por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de J.P..

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Ante todo es necesario recordar que en auto de fecha 28 de octubre del presente año, oportunidad en la que se hizo pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Alzada consideró que el recurso propuesto por la Defensa del ciudadano YELBIS E.G.D. era solo admisible en lo que respecta a la falta de control material de la acusación propuesta por el Ministerio Público en los siguientes términos..”Señala la defensa recurrente que no existen elementos de convicción que soporten la acusación propuesta, que conforme a las actas solo existen testigos referenciales pero que no observaron ni quien disparó contra la humanidad de la víctima, ni como fueron los hechos., que el Juez de Control se limitó a anotar los elementos que a su vez están anotados en la acusación Fiscal sin ningún tipo de análisis, este motivo de recurso esta referido claramente a la falta de control material de la acusación por parte del Juez de Control, siendo que se trata de un deber del Juzgador de Control de Granitas en la fase de audiencia preliminar esta Alzada admite el recurso de apelación solo en lo que respecta a éste motivo”.

Específicamente indicó la Defensa que…”Esta defensa considera que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 vulnera tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento al actuar como Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso no MOTIVÓ su decisión en cuanto a: ¿Por qué, considera que mi representado es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuales son las circunstancias que CALIFICAN EL HOMICIDIO?, cabe una segunda pregunta ¿Como ACTUÓ mi representado, por medio de Veneno, Incendio, sumersión, alevosía o por motivos fútiles o innobles?, a mi defendido señalado como autor del delito EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR le asiste el derecho de tener conocimiento del porque SE TRATA DE UN HOMICIDIO CALIFICADO y no un HOMICIDO SIMPlE O PRETERINTENCIONAL, ….

Como podemos ver honorables magistrados, del auto recurrido se evidencia que el juzgador solo se limita a manifestar de manera GENÉRICA que se trata de Homicidio Calificado, sin embargo no señala de manera individual cuales son los elementos de convicción con los que determina o fundamenta esa Calificación Jurídica, por colocar un ejemplo, la ciudadana C.A.S. señalada como testigo presencial por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó en su declaración que se encontraba en la cola para entrar al baño, razón por la cual no presenció los hechos, la testigo A.C., también señalada como testigo por el Ministerio Público señala que estaba dentro del baño mirándose en el espejo cuando escuchó un disparo, por lo que no fue testigo presencial de los hechos, un ciudadano de nombre ARNALDO (no es señalado su apellido),l testigo del Ministerio Público, manifiesta que escuchó un disparo pero no observó los hechos, el ciudadano J.V. no se encontraba en las instalaciones del sitio donde ocurrió el hecho, otro ciudadano de nombre JOSE promovido por el Ministerio Público señala que se encontraba en la parte de afuera de la discoteca y sólo escuchó un disparo, los ciudadanos M.C., NORWIN ALBORNOZ y P.P. se encontraban en la parte de afuera de la discoteca.

Honorables Magistrados, por una parte se hace indiscutible que los elementos de prueba existentes en el escrito acusatorio y admitidos por el Juzgador determinan o individualizan hechos que puedan SUBSUMIR la conducta de mi representado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pues no lo señalan como tal, amén de las contradicciones existentes en la narración de los hechos como por ejemplo: que mi representado se encontraba acompañado de M.G.; circunstancia esta falsa por cuanto de la declaración de este ciudadano se observa todo lo contrario; que mi representado se fue encima de la víctima y del ciudadano D.A. a golpearlos, circunstancia esta falsa por cuanto mi representado como bien lo dice el Ministerio Público en su NARRACIÓN es MOCHO DE UN BRAZO, mal podía mi representado observando su discapacidad pelear o golpear a puños a dos jóvenes, y en tercer lugar que mi representado se encontraba bajo los efectos del alcohol, afirmación está totalmente falsa pues no existe en las actuaciones una prueba de ello, caso contrario que el protocolo de autopsia si revela que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, y por otra parte Honorables Magistrados de la narración de los hechos NO se observa que mi representado haya actuado con alevosía, pues si se pretende culpar a mi representado de estos hechos, este jamás actuó a traición o sobreseguro, pues de las propias declaraciones de los testigos del hecho se observa que previo a escuchar la detonación del arma de fuego hubo una discusión y según la versión del ciudadano GUERRERO a mi representado LO E.G., estas circunstancias existentes en la causa como elementos de convicción y que fueron narradas por el Ministerio Público ….Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público de manera INEXPLICABLE dejó de practicar un acto de investigación clave para sustentar su afirmación o bien para corroborar la tesis de la defensa y el cual no es otro que tomar la declaración del ciudadano D.A. quien a decir del Ministerio Público fue la persona que tropezó a la pareja de nuestro representado, pues de esa declaración el Ministerio Público tendría una versión más clara y transparente de como se desarrollaron los hechos, de cuál fue el móvil por el que supuestamente mi representado disparó y a quien le disparó, ya que el Ministerio Público en su narración de los hechos NO SEÑALA CONTRA QUIEN IBA DIRIGIDA LA ACCIÓN DE MI REPRESENTADO al momento de efectuar el disparo.

...”De la decisión recurrida se evidencian dos circunstancias, la primera de ellas relacionada con la A.D.E.D.C., que existen en la causa contra mi representado YELBIS E.G.D. para atribuirle por parte del Ministerio Público la autoría material del delito de Homicidio Intencional Calificado Consumado, pues los intervienes directos en los hechos NO señalan a mi representado como autor de los hechos, lo que nos devela que no existe un pronóstico cierto positivo de condena, ya que así queda asentado de las propias actas traídas al proceso por parte del Ministerio Público y de la declaración de los testigos referenciales quienes señalaron en la fase de investigación que no observaron quien y como disparo, y la segunda circunstancia obedece a la ERRADA, C0NTRADICTORIA e INMOTIVADA, decisión de Admitir la Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO donde señala DE MANERA GENERICA que se admite la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado SIN SEÑALAR CUALES SON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CALIFICARON EL HOMICIDIO.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: refiere la defensa recurrente que los elementos de prueba ofrecidos a los fines del juicio oral y público permiten establecer la existencia del hecho punible de Homicidio Intencional Calificado, pero no existen hechos o elementos que permitan individualizar o imputar al ciudadano YELBIS E.G.D. como autor de tal hecho, debido a que los medios de prueba ofrecidos revelan que el ciudadano M.G. no estaba con el procesado al momento del hecho, pero da cuenta que al procesado lo e.g.; el acompañante de la víctima, quien era su primo, D.A. no fue traído al proceso, ni en la fase de investigación, ni ha sido propuesto su dicho como testigo; que no existen elementos de convicción que permitan atribuirle al ciudadano Yelbis G.D. la muerte del ciudadano J.A.V.A. pues, la ciudadana testigo, propuesta por la Representación Fiscal actuante, ciudadana C.A.S. señala que se encontraba en la cola del baño al momento del hecho; l a ciudadana testigo ofrecida A.C. también señala, según la declaración que obra en la fase de investigación, que estaba en el interior del baño al momento del hecho; el ciudadano Arnaldo señala que escucho un disparo, pero no vio como ocurrieron los hechos; un ciudadano de nombre JOSE se encontraba en la parte de afuera de la discoteca, así como los ciudadanos M.C., NORWIN ALBORNOZ Y P.P..

Así las cosas revisa esta Alzada el auto recurrido y se observa que se admitieron pruebas dirigidas a demostrar el cuerpo del delito, que en este caso no es sino el hecho de la muerte del ciudadano J.A.V.A., tales como el Protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, experticia de reconocimiento técnico experticia química; levantamiento planimetrito del sitio del suceso; trayectoria intraorgánica; trayectoria balística, experticia de reconocimiento de un proyectil; declaraciones de los ciudadanos Medico Forense que practico la autopsia Dr. R.I.; Medico Forense que suscribió el levantamiento del cadáver Dr. Basco Bracamonte; Detective A.S. quien realizó experticia de reconocimiento técnico, experticia química, física y experticia hematológica; experto A.G. quien hizo levantamiento Planimetrito del sitio del suceso; Inspector J.L. quien suscribió Trayectoria Intraorgánica; Agente E.J.L.A. quien realizo experticia de trayectoria balística; experticia de reconocimiento de proyectil; declaración de los funcionarios aprehensores F.M. y otros como D.S., C.P.; Detective Orangel Villegas y C.G., Exio Bravo y Agente P.H.; Detective O.M. quien realizo acto de investigación; al igual que J.S.; Finalmente ofreció el Ministerio Público la declaración de los ciudadanos testigos: C.A.S., A.C., indicando que estas dos ciudadanas conocen las circunstancias del hecho y contribuyeron al auxilio del occiso hasta que recibiera asistencia médica, pero es el caso que las mismas señalan expresamente en la fase de investigación que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos; respecto al ciudadano ARNALDO igual señala el Ministerio Público que se trata de una persona conocedora de los hechos y de la relación del procesado con los mismos pero se observa que dicho ciudadano no señala o relaciona al procesado con el hecho; en cuanto al ciudadano J.V. se observa que se trata del padre del joven fallecido declaración que propone el Ministerio Público porque presuntamente conoce los hechos, y la vinculación del procesado con el mismo, pero es el caso que se observa que el señor Vetencourt conoció del hecho en el que falleció su hijo por llamada telefónica; el testigo llamado JOSE señala que se encontraba en la entrada de la discoteca entregando brazaletes, que oyó el disparo, que comenzó a salir la gente asustada del establecimiento, que cuando logro entrar a la discoteca vio que varias personas llevaban a un ciudadano herido cargado y lo montaron en un vehículo; el ciudadano M.C. también señala haber oído el disparo, pero no vio como ocurrieron los hechos; al igual que Norwin Albornoz y P.P..

Por otra parte se ofrece la declaración del Detective J.D. quien practico la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba, en este momento.

De lo anotado logra precisar esta Alzada que la razón asiste a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto el representante del Ministerio Público que actúa en el presente proceso presenta un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano YELBIS E.G.D. lo hace basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, pero resulta que lo que en concreto es necesario para dictar la orden de apertura a juicio oral publico en contra del investigado de autos, ciudadano YELBIS E.G.D. no existe, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, pertinentes conducentes dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal en juicio.

En tal sentido falla el Juez a quo al darle curso a una acusación cuando los medios y elementos en los que se soporta para demostrar la participación de la persona investigada en los hechos no se indican, es necesario que el juez de Control cumpla con su deber completo, pues no se trata solo de realizar la audiencia preliminar, necesario es que en dicho acta se realice un control efectivo del escrito acusatorio y de las actuaciones de investigación que lo acompañan, ponderando si efectivamente existe una posibilidad seria de condena en juicio, pues no se trata como ha dicho la doctrina procesal penal de sentar a una persona en el banquillo del acusado, solo por el hecho de sentarla, es imprescindible que exista por lo menos algún elemento serio, pertinente, conducente que de ser llevado a juicio permita establecer la responsabilidad penal del acusado. De otra manera es solo un proceso sin base, sin sustrato, ello no puede ser permitido, de allí que la labor del Juez de Control de Garantías debe ser real, material, esta llamado a revisar el grado de probabilidad que tiene la hipótesis acusatoria de ser probada.

De esta manera se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano YELBIS G.D., anula la decisión de fecha 26 de agosto del año 2014 y la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto del año 2014 y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada y realizó la audiencia preliminar, conozca el presente asunto. Se repone la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar correspondiente debiendo evitar el nuevo Juez que conozca el asunto cometer los vicios que generaron la presente nulidad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTOPRIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.D.I., en su carácter de defensor del procesado YELVIS E.G.D., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 26 de AGOSTO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “ACUERDA: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ciudadanos: YELBIS E.G.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.094.075, venezolano, soltero, de 29 años de edad, natural de Valera, en fecha 19-07-1984, hijo de M.E.G. y de L.E.G., de ocupación estudiante, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DE CARVAJAL, FRENTE AL AEROPUERTO, CASA S/N, MI QUINTA, MUNICIPIO CARVAJAL ESTADO TRUJILLO. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de coautor previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal (ejecutado con alevosía y sobreseguro), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.A., en la causa TP01 P 2012- 5425. Y en la causa TP01-P-2014-1713 por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de J.P..

SEGUNDO

SE ANULA a decisión de fecha 26 de agosto del año 2014 y la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto del año 2014 y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada y realizó la audiencia preliminar, conozca el presente asunto. Se repone la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar correspondiente debiendo evitar el nuevo Juez que conozca el asunto cometer los vicios que generaron la presente nulidad.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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