Decisión nº XP01-P-2008-000121 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000121

ASUNTO : XP01-P-2008-000121

JUEZ O.M.D.V.

FISCAL ABOG. V.G.

SECRETARIO ABOG. NINOSKA CONTRERAS

DEFENSOR (A) ABOG. B.V.B. Y K.K.S.

VÍCTIMA S.B.

IMPUTADO (S) 1.- YIMI ALAJÉ YANAVE

  1. - J.C. GARRIDO

  2. - J.J.

  3. -, M.P. YÉPEZ

En fecha 25 de enero de 2008, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza O.M. deV., el Abg. L.O., los Alguaciles N.G. y G.M. en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los imputados: 1.- Y.D.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 15.303.476, venezolano, de Maroa, estado Amazonas, nacido el 20/05/79, de 29 años, soltero, estudiante universitario, hijo de M.A.A. (v) y de R.A. deA. (f), residenciado en Barrio Quebrada Seca, casa s/n, color amarillo con rejas, al lado derecho de la antigua casa de alimentación, 2.- J.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 14.121.287, Venezolano, natural de Caracas, D.C., nacido el 09/09/80, de de 27 años, soltero, reportero, hija de M. deG. (v) y R.G. (v), residenciado en el Barrio El Triángulo de Guaicaipuro, calle 2da. Entrada por el Gallo Rojo, casa s/n, 3.- P.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 16.767.511, quien dijo ser venezolano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 15/07/85, de 22 años de edad, soltero, taxista, residenciado en la Constitución, casa s/n, color rosado al lado de Ferreconi, hijo de O.P. (f) y E.Y., (v) y 4.- J.J.J.C., titular de la cédula de identidad N° 17.105.578, venezolano de Puerto Ayacucho, nacido el 22/04/84, de 23 años, soltero, obrero, hijo de J.J.M. (v) y de N.P.C. (v), residenciado en la Av. Constitución, , casa rosada s/n, al lado de Ferreconi, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana S.A.B. deJ., titular de la cédula de identidad N° V- 527.676.

Se realizó la audiencia estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. V.G., las defensoras privadas, Abogada B.V.B., y K.K.S., defensoras del ciudadano Y.D.A., el Defensor privado A.R., del resto de los imputados y la víctima ciudadana S.B. y el ciudadano Abg. G.C., en asistencia a la víctima, los Imputados de autos, previo traslado desde el Retén Policial de esta ciudad.

El fiscal, expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron iniciación a la investigación y a la presente causa, tipificó los hechos por el delito de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con el agravante del último aparte del mismo artículo, solicitó en consecuencia se decretare la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal antes de conceder la palabra a los imputados los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República concatenado con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra.

El ciudadano: Y.D.A.Y., dijo que: “en mi caso es falso y yo cruzo por ese sector y yo vivo en Triangulo por el sector la Lora y pasaba por el Terreno donde están las instalaciones y yo me encontraba en el lugar y cuando llegaron los militares yo me paro y veo a los efectivos y me quedé tranquilo porque no tenia nada que temer no cometí delito y me dedico a mi trabajo. El ciudadano J.C.G.A., dijo que: “yo soy reportero de Radio Amazonas y estaba en el sector haciendo un reporte del evento pero la guardia me llevó hasta la patrulla indicando que yo era el cabecilla. El ciudadano P.Y.M., dijo: “Yo estaba durmiendo y mi suegro me dijo para que lo acompañara a abrir un pozo profundo. Nosotros estábamos juntos con el otro grupo de persona.” El ciudadano J.J.J.C., dijo: “a mi me llamó un amigo para que le hiciera un pozo profundo y estando en el lugar llegó la guardia, ahí dejé mis herramientas yo sólo pasaba por ahí.

El Abg. A.R., manifestó: que en las actas fiscales se tipifica la invasión, que requiere una permanencia o asentamiento de las personas, y uno de mis defendidos es reportero quien estaba trabajando, por otro lado mis otros defendidos estaban haciendo uso de servidumbre.

La víctima señaló que todo empezó el domingo en la tarde y quemaron ese terreno, llamamos a la policía y a los bomberos, hubo un señor que amenazó a mi esposo con un arma y todos estaban armados con machetes, yo no conozco a ninguno, se llevaron pocetas, puertas, cerámicas de un inmueble, yo no he visto pasar al profesor y en 29 años no lo he visto y son invasores son mas de cien personas, la guardia hizo su procedimiento, los que asaltaron la vivienda fueron violentos; algunos pasan eventualmente, muy pocas veces, eso no es una servidumbre. La guardia actuó y quiero saber quienes son los invasores.

Corresponde a quien aquí suscribe, en esta fase del proceso, determinar si los elementos establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley adjetiva Penal, han sido satisfechos, en primer lugar se observó que existe una denuncia interpuesta por la víctima, en la cual señala que su propiedad fue invadida por un numeroso grupo de personas hecho que constituye delito y que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por que el tiempo transcurrido no es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Los elementos presentados por el dueño de la acción penal, son considerados por esta Juzgadora suficientes para presumir que los imputados ha sido autores o partícipes del hecho imputado por el Representante Fiscal, y así también consta en el acta policial, que al momento de su aprehensión estas personas se encontraban en el lugar de los hechos. En cuanto al peligro de fuga la misma no se presume por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, la pena no es igual ni superior a diez años prevista por el legislador en el artículo 251 parágrafo único ni tampoco el Ministerio Público presentó ningún argumento que sustentara dicho peligro de fuga. La figura Jurídica de flagrancia no se materializó en virtud que las actas policiales no señalaron que la conducta de los imputados podía ser enmarcada en alguno de los supuestos que taxativamente señala la norma. Si bien es cierto que estos ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos no es menos cierto que a ninguno de ellos les fue adjudicado uno solo de los elementos constituyentes de la flagrancia; no es suficiente elemento de convicción encontrarse en el lugar de los hechos para decretar la figura de flagrancia, debe estarse incurso en alguno de los presupuestos exigidos por el legislador. Mas sin embargo las investigaciones deberán determinar la responsabilidad penal de los imputados. Se encuentra ajustado a derecho el apartarse de la solicitud del Representante del Ministerio público e imponer medidas de coerción personal menos gravosas que la privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Luego de escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones policiales este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos, Primero: Se impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los ciudadanos 1.- Y.D.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 15.303.476, 2.- J.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 14.121.287, 3.- P.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 16.767.511 y 4.- J.J.J.C., titular de la cédula de identidad N° 17.105.578, consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, se ordenó el Procedimiento Ordinario. Así se decidió.- Segundo: Se ordenó librar boleta de excarcelación de los imputados, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Tercero: Se impone la prohibición a los imputados de acercarse a la víctima, no tomar el paso por el terreno de la ciudadana S.B. deJ., no dirigir la palabra ni a ella ni a su esposo. Así se ordenó.- Cuarto. Se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente. Así se declaró.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observaron las garantías procesales y constitucionales así como se salvaguardaron los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci P.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Prisci P.A.

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