Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 13 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000028

ASUNTO : TP01-S-2015-000028

INADMISIBILIDAD DE RECURSO.

Ponente: Dr. R.P.V.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.A. PARILLI V., en su carácter Defensora Pública Nº 02 en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., designada al ciudadano YOMER J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.984.981, contra la decisión publicada en fecha 09 de Marzo de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual decreta ORDEN DE CAPTURA en contra del prenombrado ciudadano.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423, 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

La legitimación de la recurrente

Es de observar, que en lo relativo al requisito de la legitimidad, debe revestir a quien recurre de autos, en el presente caso quien interpone el recurso de apelación es la abogada M.A. PARILLI V., en su carácter Defensora Pública Nº 02 en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., designada al ciudadano YOMER J.R., tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o la defensora…”.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la Certificación de Cómputo cursante al folio 25 del recurso, que la apelación fue ejercida dentro de los tres (3) días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable por decisión Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, revisado el motivo de apelación se observa que el mismo esta fundado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ORDEN DE CAPTURA publicada en fecha 09 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano YOMER J.R., orden captura ésta que no ha sido materializada, es decir que no se ha ejecutado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no haberse puesto a derecho el imputado de autos, sin haberse impuesto la decisión a los fines de su garantía de defensa, de ser oído, y que el Tribunal resuelva mantener o revocar la Captura decretada.

En atención a ello se observa que la apelación de la Orden de Captura es Inadmisible, al tener la obligación de estar a derecho el imputado, para poder ejercer el recurso, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha estableció la Sala Constitucional reiteradamente, V.gr., en sentencia Nº 1173 de fecha 12 de junio de 2006, al señalar:

…Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado …

.

Por lo que en definitiva debe estimarse que el pronunciamiento del cual se apela resulta INADMISIBLE, al estar fundado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser impugnable en este momento, ya que no habiéndose ejecutado la Orden de Captura librada, no se verifica gravamen al tener la posibilidad de defensa en la audiencia de presentación que se celebre al estar a derecho, siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.A. PARILLI V., en su carácter Defensora Pública Nº 02 en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., designada al ciudadano YOMER J.R., venezolano, en contra la decisión publicada en fecha 09 de Marzo de 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual decreta ORDEN DE CAPTURA en contra del prenombrado ciudadano en el Asunto Principal alfanumérico TK21-S-2012-000004, llevado por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR