Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005516

ASUNTO : TP01-R-2015-000294

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado R.P.M., de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.562, defensor designado por el ciudadano Y.J.B.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.014.641.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión tomada en fecha 06 de julio de 2015 en la causa alfanumérico TP01-R-2015-000294, mediante la cual admiten la acusación presentada por el delito de RBO AGRAVADO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000294, contra la decisión de fecha 06-07-2015 dictada por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-08-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente, abogada, LEXIS MATHEUS designada para suplir al Abogado R.P.V., quien se encuentra en ejercicio de sus vacaciones legales.

En fecha 25-08-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

En fecha 02 de septiembre de 2915, el Abogado R.P., como Juez de esta Corte, entra en conocimiento de la presente causa al haberse reincorporado al Tribunal por el cese de sus vacaciones, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa recurrente ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 06-07-2015, por el Tribunal recurrido mediante el cual se Admite la acusación presentada en su contra, señalando:

El día 06 julio 2015 siendo las 9:50 am oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyo el Tribunal de Control N 01 que acuerda: PRIMERO Se Admite la acusación presentada por la fiscalia VI del MP de la misma se observa que cumple los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi encartado en lo cual no me fue tomado en cuenta de ninguna manera que la acusación de dicha representación fiscal se encontraba para ese momento extemporánea y como lo defendí para esa ocasión, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por dicho ministerio y acusación en todas y cada una de sus partes y manteniendo mi contestación que la hice dentro del tiempo acordado por cuanto esta defensa letrada, técnica manifestó en esa ocasión que dicha acusación fue presentada en un tiempo extemporáneo y de la cual con una simple operación aritmética da para considerarla extemporánea como lo ha mantenido o lo mantiene el Doctor G.P. en su libro Problemas en la Imputación y en donde mantiene que son 45 días para la acusación del Ministerio Público o Representación Fiscal, que de lo cual muy inciertamente la presenta y de manera extemporáneamente y la juzgadora de este tribunal correspondiente a la causa aca señalada, contó de manera apresurada dándole la cuenta no desde el 21 de febrero de 2015 sino desde el 23 de febrero del mismo año 2015 y todavía no contó o sumo de manera exacta como lo es la matemática y mas una simple suma que es del 1 al 48 no le dio el resultado exacto de la acusación estando extemporánea.

En mi contestación como defensa privada le hice hincapié a la declaración del vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia Doctor: Maikel Moreno en donde les recuerda y de forma muy clara se expresa hacia los jueces que el Ministerio Público no forma parte de ese Tribunal y si el espíritu de legislador mantiene en el COPP que son (cuarenta y cinco) 45 días para dicha acusación no es deber de un juzgador de control y garantías constitucionales y demás leyes darle un amplio y fácil beneficio al Ministerio Público. Ahora bien, demostramos con la simple suma aritmética o matemática de cómo es lo acontecido y mantengo que la matemática es una ciencia exacta, la aprehensión de mi encartado como lo dice el Doctor Pionero en su libro ya mencionado fue el 21 febrero del año 2015 y la audiencia previa se realizo ante este tribunal el 23 de febrero a tal efecto el mes de febrero de este año en curso el calendario nos marca 28 días, el mes de marzo lo compone con 31 días. Mas los 9 días que presentaron la acusación fiscal del mes de abril del año 2015 para un total de 48 Díaz y si lo tomamos por el día de la presentación que fue a las 48 horas da un total de 46 días exactos por lo tanto esta defensa privada y con el debido respeto mantiene de que dicha acusación fiscal es totalmente extemporánea

(Omissis) Código Civil Venezolano articulo 12:.- Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que según la regla anterior, debieran cumplirse en un día que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contaran desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de 24 horas los cuales terminaran a las doce de la noche.

Cuando según la ley deba distinguirse el día de la noche a aquel se entiende desde que nace hasta que se opone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de la fecha y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Código Orgánico procesal Penal articulo 236 Capitulo III de la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Procedencia

Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial

Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

DEL DERECHO

En vista de los hechos antes narrados y de conformidad con las normas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 44, 46, 49 51, 57 257 del m.T.J. del país y a su vez el Código Orgánico Procesal Penal articulo 236, 439, 440, 441 y 442 Código Civil articulo 12, 1.160, 1.161 y 1.162 fundamento la presente solicitud.

PETITORIO

Solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a la ley agregado al expediente respectivo admitido y declarado con lugar esta apelación, solicito sea emplazado el Ministerio Público solicito que sea verificado el cómputo de la defensa privada solicito la libertad de mi defendido, solicito una medida menos gravosa. Solicito la extemporaneidad de la Acusación. Es todo

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su recurso impugnado la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, al estimar que la misma es extemporánea, al haberse propuesto el escrito acusatorio vencido los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que se encuentra vencido sea contando desde la aprehensión ocurrida el 21 de febrero de 2015, sea contando desde el día 23 de febrero de 2015, día en que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Visto el motivo de apelación esta Alzada estima necesario realizar algunas consideraciones, a saber:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

La disposición transcritas supra refiere un plazo breve para mantener a una persona privada de libertad sin acusación fiscal, como expresión del principio de afirmación de libertad, al establecer un período de duración de la fase preparatoria breve si se encuentra en fase de investigación, dentro del cual, el Ministerio Público, Titular de la acción penal, esta obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, a los fines de evitar que la persona sujeta a una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal, previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna de una acusación, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, de así lo considerarlo el Juez de Instancia.

Ahora bien, resalta esta Alzada que, de verificarse una mora en la presentación de la acusación la consecuencia jurídica no es la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo, ya que, conforme a la norma analizada, frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, van dirigidos al cese de la privación judicial preventiva de libertad que pese sobre el imputado, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en decisión Nº. 586 de fecha 09.04.2007, en la que señaló:

...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

. (Negritas de la Sala).

Por lo que, estima esta Alzada, que la pretendida declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al procesado.

Resuelto lo anterior, destaca esta Alzada, en relación al efecto en la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta que pesa sobre el imputado R.J.P.M., se observa de las actuaciones, que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa recurrente, al partir de un falso supuesto, quizás originado por contar el plazo hasta el auto que el Tribunal emite en fecha 14 de abril de 2015, cuando da por recibido el escrito acusatorio, sin tomar en cuenta que conforme a la nota y sello del Alguacilazgo que aparece al primer folio de la acusación (folio 42 de la causa principal), el escrito Acusatorio es recibido por la URDD del Circuito Judicial Penal en fecha 09/04/2015, por lo que, contados por días continuos, conforme lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, al computarse el lapso desde el día en que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber el 23 de febrero de 2015 (exclusive) hasta el día de la presentación de la acusación, 09/04/2015, transcurriendo exactamente cuarenta y cinco (45) días como lo exige la norma in comento.

Por lo que, no verificada la denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR, la apelación ejercida.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000294, interpuesto por el abogado R.P.M., defensor designado por el ciudadano Y.J.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 06-07-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR