Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000116

ASUNTO : TP01-R-2015-000116

Inadmisibilidad de Revisión de Sentencia.

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23-03-2015 en esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N 01 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por los Abogados L.G.D.M. y N.C.E. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YORBELIS T.B.L., mediante la cual solicitan la Revisión de la Sentencia Publicada el día 26 de Noviembre de 2.012, por el Tribunal de Primera en Funciones e Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que condenó a la ciudadana YORBELIS T.B.L. a cumplir una pena de 12 años de prisión, así como la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión el Delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Recibida dicha solicitud en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 eiusdem, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de lo solicitado.

Señala el solicitante de la revisión de sentencia definitiva de condena que funda el recurso en la actuación de los funcionarios policiales sobre los hechos por los cuales se le acusa a su patrocinada y que esta luego admitió los hechos, originado la sentencia que dicto en su contra el Tribunal de Control No 4, de este Circuito penal, entre las cosas que reseña la recurrente encontramos lo siguiente: ..”

…que el allanamiento debe ser realizado si ha sido solicitado por el órgano facultado para ello, justificando su actuación, tiene que ser autorizado por el Tribunal de control según la ley, además con que dicha autorización debe cumplir con una serie de requisitos. Asimismo, la ejecución del mismo también tiene que cumplir con una serie de requisitos- que en este caso deben ser la posibilidad, idoneidad y causa- como es el caso de: que se ha ejecutado por el órgano indicado en la autorización del allanamiento, el llamado que ha de ser el órgano a las personas que se encuentran en el lugar objeto de allanamiento, entrega de la autorización emitida por el Juez de Control, así como el acompañamiento de dos testigos no vinculados a la policía, que es un requisito objetivo-idoneidad del acto- que su incumplimiento vicia el acto de nulidad absoluta….que este ultimo requisito no se cumplió al momento de practicar el allanamiento, el día 22 de agosto de 2012, donde nuestra patrocinada fue aprehendida, de tal forma que la actuación de los funcionarios policiales encargados de practicarla no fue la adecuada, no fue la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por subversión del proceso, de tal forma que no se alcanzo el fin perseguido por la ley, es decir el acto procesal es imperfecto para producir los efectos jurídicos propios, lo que vicia la ejecución del allanamiento tantas veces mencionado de nulidad absoluta, lo que implica que la misma no genera efectos jurídicos válidos y que todo lo obtenido mediante la misma se convirtió en ilícito, pues si ilícito fue su medio de obtención, ilícito es el resultado como en el presente caso…

Sostiene la recurrente que:

…Partiendo de que el procedimiento de ejecución de allanamiento o visita domiciliaria tantas veces mencionado, se ejecutó en violación a los principios y garantías constitucionales, como es el caso del debido proceso y la igualdad lo que generó la nulidad del mismo de pleno derecho, es decir que el mismo no puede ser convalidado por ninguna de las partes, considerando que nuestra patrocinada se sometió al procedimiento de admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 14 de noviembre de 2012, en la cual hubo pronunciamiento oral en audiencia preliminar de la sentencia que posteriormente se publicó el día 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 4 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y donde el Tribunal la condenó a cumplir una pena de 12 años de prisión, así como a la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem.

Vale decir, que de modo alguno la admisión de los hechos que realizara nuestra patrocina conlleva a convalidar la ejecución del allanamiento ni todo lo que con él se obtuvo, por cuanto para ese momento el procedimiento ya era ilícito y todo lo que con él se aseguró, no obstante el día de la audiencia preliminar se desconocía de dicha ilicitud, puesto que la verdad surgió con la declaración del testigo G.J.C. titular de la cédula de identidad N.-V.10310.352, en la celebración del juicio oral y público que se aperturó el día el día 27 de febrero de 2013, a las 11:00 am., cuando so hizo presente la Juez de Juicio N.- 4, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada E.R. y el Secretario Edgar Araujo, dicho testigo fue ofertado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la acusación formal presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 4 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerarlo útil y necesario: “por haber sido testigo presencial del procedimiento de allanamiento, convirtiéndose así en pertinente para demostrar que los imputados si estaban en la vivienda al momento de encontrarse la droga; por lo que aporta detalles precisos de cómo fue localizada la droga dentro de la vivienda, así como se encontraba dentro de la misma el imputado , tal como se constata en el escrito acusatorio en el folio ciento sesenta (160). …”

Del planteamiento recursivo se evidencia que la queja recae sobre la decisión que dictó la Juez de Control N° 4, a su patrocinada YORBELIS T.B.L., la cual esta basada en una prueba obtenida en forma ilícita, por incumplimiento de las formalidades del acto, impregnando la decisión de nulidad absoluta por violación a principios legales y constitucionales.

Ahora bien, observa esta Alzada que el fundamento legal del recurso de revisión se centra en el numeral 3ro del Articulo 462, cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.

De un estudio a este recurso extraordinario de revisión de sentencia penal señala la Sala Constitucional, “ que este es una petición nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el cual se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni de los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva ( errores indicando o in procedendo), sino es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

Sostiene la Sala Constitucional que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

Si bien es cierto, plantean los recurrentes, que la ejecución del allanamiento pudo haberse realizado sin cumplir las formalidades que exige la ley adjetiva penal que regula lo relativo al acto cuestionado, esto no significa que la prueba es falsa, si no ha sido decretada por el tribunal de la causa, ni tampoco corresponde a esta Alzada hacer su valoración, la falta o no de pruebas o su ingreso ilícito al proceso es un pronunciamiento que debe hacerlo el tribunal de Control o Juicio que le atañe dictar la sentencia condenatoria. (EXTRACTO 021, MAXIMARIO PENAL, 2do semestre 2009)

Si la ilicitud o falsedad de la prueba no fue decretada por el Tribunal de Control, no pueden pretender los recurrentes que esta Corte de Apelaciones lo resuelva, su valoración debe materializarle en la primera instancia penal. En el conocimiento de este recurso extraordinario de revisión no pueden esperar los recurrentes que se le revise los hechos objeto del proceso ya concluido, la revisión debe hacerse de mero derecho, se revisan cuestiones independientes del asunto principal.

Por lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitada al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 462, 466,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Revisión de sentencia interpuesto por los Abogados L.G.D.M. y N.C.E. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YORBELIS T.B.L., mediante la cual solicitan la Revisión de la Sentencia Publicada el día 26 de Noviembre de 2.012, por el Tribunal de Primera en Funciones e Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que condenó a la ciudadana YORBELIS T.B.L. a cumplir una pena de 12 años de prisión, así como la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión el Delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO

Se acuerda agregar la presente decisión al expediente, anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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