Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012322

ASUNTO : TP01-P-2014-012322

Ponente: DRA. R.G.C.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…EN RELACION A LOS CIUDADANOS Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., pueden ser sometidos al proceso con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO cada TREINTA días y estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, prohibición de cometer otro hecho delictivo, y prohibición de cambiar de domicilio en caso de hacerlo participarlo al Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, . El tribunal visto el recurso interpuesto por la representación fiscal, acuerda MANTENER A LOS IMPUTADOS DE AUTOS DETENIDOS EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 1-1 DE ESTE CIRUCITO hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito decida lo pertinente.

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal XIII del Ministerio Público ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “En este acto el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 174 del COPP en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos, en virtud de que el Ministerio Publico considera que se cumplen con los extremos establecidos en ele artículo 236 y 237 DEL COPP, EL allanamiento va dirigido al inmueble no a las personas, en cuanto a la Constancia de residencia esta es emitida por un consejo comunal por este Estado, y es una copia simple, considera el Ministerio Publico que no puede ser considerada por cuanto es una copia simple. Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de existir elementos de convicción como lo son los testigos, la pena a imponer que excede de los 10 años de prisión por lo que estas conjeturas que acordó el Tribunal no estoy de acuerdo por cuanto estamos con todos los extremos de ley para que no se llegue a una pena irrisoria, el Ministerio publico ejerce este efecto, por la magnitud del daño incautado por lo que fueron 200 envoltorios y 32 gramos, solicito que sea declarado el recurso de apelación, por lo que viene una investigación previa que en es casa o inmueble hay una distribución de droga, Es todo.-

LA DEFENSA CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO: primero dejo constancia que el recurso de revocación se ejerce contra la libertad sin restricciones de los imputados. A mis defendidos los ampara el principio de inocencia, y el principio de afirmación de libertad que debe ser aplicado como regla, igualmente quiero deja constancia que según el ministerio publico la orden de allanamiento va dirigido el inmueble no estoy de acuerdo por cuanto la orden de allanamiento debe ir dirigido hacia una persona por lo cual esta persona que habita en ese inmueble arroja quien es el que se esta cometiendo el hecho ilícito. La fiscalia del ministerio publico tiene conocimiento que una persona que en un inmueble distribuía droga por esta razón considero que existe una presunción de inocencia y que la decisión tomada por la Ciudadana jueza es la correcta si bien es cierto que la materia de droga es un delito de lesa humanidad, y que existen 32 gramos pueden ser muy bien manipulados sin que la persona que este alrededor de el, por que considero ajustada la decisión acordada por el Ministerio Publico.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión recurrida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en decretada a los imputados, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Y.J.C.M., , P.J.P.L.C., C.A.C.M., , M.D.C.M. Y YOSMER R.C.M., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican el delito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha Valera 25 de Octubre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este despacho el DETECTIVE KEISMER QUINTERO, adscrito a esta Sub-Delegación Valera del estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 1130, 114°, 115° 116°, 153°, 266° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 500 (numeral 01) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana, Fui comisionado por la superioridad para trasladarme de comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVES JEFES M.G., F.G., DETECTIVES AGREGADOS Y.M., L.B., FRANCO PARRA, DETECTIVES L.D., C.P., H.P., L.P., C.P. Y ANDUAR CHIRINO, a bordo de las unidades P-O1 78, P-002 y P-001, hacía la siguiente dirección: CALLE 10, ENTRE AVENIDAS 14 Y 15, CASA SIN NÚMERO, ESPECIFICAMENTE A 200 METROS DEL AMBULATORIO LA PAZ, VÍA A LA FLORESTA, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento número TPOI-P-2014-012322, de fecha 22-10-2014, emanada del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, cabe destacar que para el momento que nos trasladábamos por el sector centro de esta ciudad, en la avenida 10 entre calles 10 y 11, específicamente en la parada Floresta 79, procedimos a ubicar a dos personas quienes servirían como testigos hábiles de la actuación a realizar, por lo que abordamos a dos ciudadanos, a quienes luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia en el lugar, se identificaron de la siguiente manera: E.B. y N.M., (Se omiten más datos según lo establecido en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quienes manifestaron no tener ningún tipo de impedimento en realizar lo pautado, por tal motivo nos trasladamos a la dirección de nuestro interés donde al llegar y luego de efectuar varios llamados en la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo de investigación, luego de una breve espera abrió la puerta principal del inmueble en mención, siendo impuesto del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la orden de allanamiento y luego de leerla, manifestó ser el propietario del inmueble identificándose de la siguiente manera: YOSMER R.C.M., Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-09-1991, de estado civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V22.892794, indicándonos que se encontraba en su residencia en compañía de cuatro ciudadanos a quienes identificamos como sigue: P.J.P.L.C., Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 27- 03-1989, de estado civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-20.315.080, Y.J.C.M., Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-06-1 994, de estado civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 10, barrio 5 de Mayo, casa número 17-34, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-22.892.795, C.A.C.M., Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacida en fecha 10-05-1989, de estado civil Soltera, de profesión indefinida, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-18.802.150 y M.D.C.M., Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 55 años de edad, nacida en fecha 19-09-1959, de estado civil Soltera, de profesión indefinida, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V5.768.745. Luego se les hizo del conocimiento que podían llamar a su abogado de confianza o en su defecto ubicar algún vecino que les asistiera en el acto, manifestando dichas personas no tener persona de confianza en el lugar, en virtud a lo antes expuesto comencé la revisión del inmueble en compañía del funcionario DETECTIVE C.P., los testigos antes mencionados y el propietario del inmueble, dejando constancia que para el momento que nos encontrábamos inspeccionado el área de la sala logramos visualizar arriba de una mesa para computador UN (01) ENVOLTORIO DE 4 MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTÓRIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASUDIDOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASUDIDOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA); Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASUDIDOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA), ASIMISMO VARIOS BILLETES DE LA MONEDA DE CICULACIÓN NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) DE CIEN BOLÍVARES, SERIALES C0401 6002, N46351 740, K01 152304, L767881 82, E41 234816, Kl 4002546; TRES (03) DE CINCUENTA BOLÍVARES, SERIALES G71725519, J20004758 G78140055 Y CINCO (05) DE DIEZ BOLÍVARES, SERIALES S55173394, P83635209, C40260690, Kl 7009856 Y El4942575, los cuales se colectan como elementos de interés criminalístico por mi persona. De igual manera se observa en la parte superior de dicha mesa los siguientes teléfonos móviles: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E63-2, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI 35686838023080909, PROVISTO DE BATERIA DE LA MISMA ARCA DE COLOR GRIS, SIN SERIAL APARENTE; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G5520, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL IMEI N6Y9XA12B1404585, PROVISTO DE BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, SERIAL AB5A2 Y UNA (01) SIM CAR MARCA MOVISTAR SERIAL 804320007975892; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOKIA, MODELO U5120, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL IMEI 862717011993397, PROVISTO DE BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE Y UNA (01) SIM CAR MARCA MOVILNET SERIAL 895806000143476, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, MODELO TCT, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL IMEI 3ED8608C, PROVISTO DE BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9780, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356186049091819, PROVISTO DE BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOKIA, MODELO Y210, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 2684354633070259, PROVISTO DE BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, los cuales se colectan como elementos de interés criminalístico por mi persona, seguidamente adyacente a estos se encuentra un gavetero de color marrón en el cual reposa sobre la superficie del mismo (01) TELEVISOR, MARCA PREMIER, MODELO CTV-26415R, DE 24”, SIN SERIAL APARENTE; TRES (03) VENTILADORES DOS (02) MARCA SILVERPOINT Y UNO (01) MARCA SPIN AIR, SIN SERIALES VISIBLES UN (01) MONITOR, MARCA VIT, MODELO TFT9W8OPS, SERIAL VI9LW-B; UN (01) CPU, MARCA VIT, MODELO VIT ElilO-Ol, SERIAL A000335143; UN (01) MOUSE, MARCA VIT, MODELO DOK-M696, SERIAL COA4A100003OK000; UN (01) TECLADO, MARCA SIRAGON, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE; UN ; UNA (01) IMPRESORA, MARCA HP, MODELO SNPRB-0903, SERIAL CNO4BCB69R;hacia el lado derecho se avista una mesa en la cual reposa DOS (02) CORNETAS, MARCA SONY, MODELO SS-ZUX9, SERIALES 4527058 Y4527060, UNA (01) PLANTA, MARCA LOGIBO, MODELO H-K3800, SIN SERIAL VISIBLE asimismo reposa UN (01) HORNO MICROONDAS, MARCA ELECTROLUX, MODELO EMDA2O53MK, SERIAL 22603247; los cuales se colectan como elementos de interés criminalistico por mi persona, por cuanto se presume que dichos objetos fueron adquiridos mediante el dinero obtenido por la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud a lo antes expuesto’ y en vista que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible enmarcado en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a realizar la aprensión flagrante de los ocupantes del inmueble antes identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 09:30 horas de la mañana del día en curso, procedimos a imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido realizamos en el sitio del suceso la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma nos retiramos del lugar y nos trasladamos a esta sede conjuntamente con los ciudadanos detenidos, testigos y evidencia colectada, una vez en las instalaciones de este Despacho, se procedió al pesaje de la Droga, en una balanza marca JADEVER, modelo SNUG-300, logrando constatar que las sustancias incautadas arrojaron el siguiente peso: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASUDIDOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA MARIHUANA) arrojó un peso bruto de seis punto veinticinco 6.25 gramos; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASUDIDOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA) arrojó un peso bruto de veintiuno punto dieciséis 21.16 gramos; Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASUDIDOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA) arrojó un peso bruto de veinticinco punto noventa y seis 25.96 gramos. ….Al realizarle la respectiva experticia a la sustancia incautada arrojo como PESO NETO….MUESTRA 1: CINCO (05) GRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUNA; MUESTRA 2: DIECISEIS (16) GRAMOS POSITIVO PARA COCAINA Y MUESTRA 3: DIECISEIS (16) GRAMOS POSITIVO PARA COCAINA…, en total de sustancia incautada 32 gramos de cocaína con 5 de marihuana circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, esta juzgadora, tomando en cuenta que el presente procedimiento se realizo en virtud de una orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control N° 6 de este circuito, previa solicitud de la fiscalia décima tercera del Ministerio público, motivado a la investigación previa que venia iniciando el CICPC VALERA, acordando el tribunal de Control N° 6 la orden de allanamiento a la residencia del ciudadano YOMER RAFAEL, donde se verifica que una vez que los funcionarios realizaron la respectiva visita domiciliaria, fueron atendidos por el ciudadano YOSMER R.C.M., a quien iba dirigida expresamente la orden de allanamiento; es por lo que esta juzgadora Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOSMER R.C.M. POR HABER UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, LA SUSTANCIA INCAUTADA, LA EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, LOS TESTIGOS, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER, AUNADO A QUE EL IMPUTADO DE AUTO TIENE UNA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3 DE ESTE CIRCUITO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEGÚN ASUNTO TP01-P-2012-118; Y VISTA LA PENA A IMPONER, todo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. DESIGNANDO COMO CENTRO DE RECLUSION EL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 1-1 DE ESTE ESTADO. EN RELACION A LOS CIDUADANOS Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., tomando en cuenta esta juzgadora que los referidos ciudadanos aportaron una dirección distinta de la residencia objeto del allanamiento, aunado a que la orden de allanamiento no iba dirigida a la residencia los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., y a sabiendas que ya es costumbre de los funcionarios que cuando practican una orden de allanamiento, aun cuando va dirigida al inmueble donde habita una persona identificada, tienden a detener a todas las personas que encuentran en el inmueble; es por lo que esta juzgadora considera que los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., pueden enfrentar el proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, pues sabemos que la medida de privación de libertad, debe decretarse en casos excepcionales, cuando no haya otra medida que pueda garantizar las resultas del proceso, y tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, de conformidad con el articulo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 constitucional, considera esta juzgadora que los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., pueden ser sometidos al proceso con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO cada TREINTA días y estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalia, prohibición de cometer otro hecho delictivo, y prohibición de cambiar de domicilio en caso de hacerlo participarlo al Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Conforme al contenido del recurso interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa de los imputados, y el contenido de la decisión del Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 .3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., cuando lo procedente según la petición fiscal era la medida de privación judicial preventiva de Libertad

De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión por la Jueza de Control Nº 05 en la Sala de Audiencias una vez que escucho a todos los intervinientes en el acto procesal de presentación de Imputado, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el Representante de la vindicta pública señaló las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalia, prohibición de cometer otro hecho delictivo, y prohibición de cambiar de domicilio en caso de hacerlo participarlo al Tribunal, indicando que la constancia de residencia presentada por los investigados no tiene valor por tratarse de una copia simple, que la pena a imponer excede de 10 años, se refiere al a magnitud del daño y la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en e inmueble allanado y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a revisar el presente asunto.

Ante todo se evidencia según el auto recurrido que los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M. fueron aprehendidos el día domingo 25 de octubre del año 2014 por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Valera, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento constituyen la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Así las cosas considero el Juez a quo que los referidos ciudadanos aportaron una dirección distinta de la residencia objeto del allanamiento, aunado a que la orden de allanamiento no iba dirigida a la residencia los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., y a sabiendas que ya es costumbre de los funcionarios que cuando practican una orden de allanamiento, aun cuando va dirigida al inmueble donde habita una persona identificada, tiene a detener a todas las personas que encuentran en el inmueble; es por lo que consideró que dichos ciudadanos pueden enfrentar el proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, que la medida de privación de libertad, debe decretarse en casos excepcionales, cuando no haya otra medida que pueda garantizar las resultas del proceso, y tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, de conformidad con el articulo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 constitucional, considero que los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., pueden ser sometidos al proceso con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO cada TREINTA días y estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalia, prohibición de cometer otro hecho delictivo, y prohibición de cambiar de domicilio en caso de hacerlo participarlo al Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este que acompaña esta Alzada al observar que efectivamente los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., en principio no son las personas contra las que iba dirigida la orden de allanamiento y su sola presencia en el lugar allanado sin mas elementos indicadores acerca de su participación en la comisión de hechos punibles no puede ser suficiente para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad y menos aún en este caso en el que los ciudadanos antes mencionados señalan no residir en el inmueble allanado; el hecho que la constancia de residencia haya sido presentada en copia no es causal de impugnación per se, puesto que existe en nuestro sistema la libertad de prueba, y en el supuesto que la misma debe ser objeto de impugnación corresponderá a quien la cuestiona demostrar su falsedad, es decir que no es igual a al original. por lo que resultó acertado, ponderado y prudente que el proceso se siga con los ciudadanos vinculados al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo decreto la Jueza quo, que la requerida por el Ministerio Público, pues se trata de personas que no se ha demostrado tenga conducta predelictual, todo ello sin desconocer que se trata de un delito de lesa humanidad, pero que en el presente caso resulta evidente que las ciudadanos a los cuales se les decreto la medida de coerción personal menos gravosa no eran a quienes iba dirigida la orden de allanamiento, señalan no residir en el inmueble y no presentan conducta `predelictual, por lo que en criterio de esta Alzada pueden estar sujetos al presente proceso penal bajo la coerción personal dictada por el Juez de Control de garantías.

Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., en tal razón se confirma el auto recurrido.

Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de excarcelación a los fines de que las medidas cautelares sustitutivas de libertad se cumplan en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “EN RELACION A LOS CIUDADANOS Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M., pueden ser sometidos al proceso con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO cada TREINTA días y estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalia, prohibición de cometer otro hecho delictivo, y prohibición de cambiar de domicilio en caso de hacerlo participarlo al Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, El tribunal visto el recurso interpuesto por la representación fiscal, acuerda MANTENER A LOS IMPUTADOS DE AUTOS DETENIDOS EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 1-1 DE ESTE CIRUCITO hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito decida lo pertinente

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido en cuanto al otorgamiento de de la medidas cautelares sustitutivas acordadas por la Jueza de Control Nº 05 a los ciudadanos Y.J.C.M., P.J.P.L.C., C.A.C.M., M.D.C.M.,

TERCERO

Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación las cuales serán dirigida al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 .

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese constancia de las horas transcurridas en este Tribunal desde la recepción del presente asunto hasta la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho ( 28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Ruth Mary Peña

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