Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002891

ASUNTO : TP01-R-2008-000063

APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Ingresaron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados R.D.I. e I.P.C., procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-002891, seguida contra el ciudadano Y.A.T.C. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.666.698, fecha de nacimiento 05/06/1985, profesión u oficio indefinida, natural de Trujillo, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Trompillo, sector las Invasiones de la Parroquia Valmore R. delM.S. del estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la sociedad. El recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito de fecha 26 de Abril de 2008 (acta) y 27 de abril de 2008 (resolución) mediante la cual el Tribunal decretó la nulidad de acta de aprehensión por violación del artículo 47 constitucional, que consagra la inviolabilidad del domicilio, por cuanto los funcionarios actuantes se introdujeron a la vivienda donde vive el presentado sin la correspondiente orden de allanamiento.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el 05 de junio de 2008 , ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por los abogados R.D.I. e I.P.C., procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-002891, seguida contra el ciudadano Y.A.T.C. bajo los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión, la cual es recurrida, señala:

…DECRETA la nulidad de acta de aprehensión por violación del artículo 47 constitucional , que consagra la inviolabilidad del domicilio, por cuanto los funcionarios actuantes se introdujeron a la vivienda donde vive el presentado sin la correspondiente orden de allanamiento, al que hace referencia el artículo 210 del COPP, en consecuencia se le otorga la Libertad plena…

En el caso planteado el sentenciador que “… DECRETA la Nulidad de acta de aprehensión…”, entendiendo así lo siguiente de acuerdo a lo señalado por M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando se indica que significa: “Son las tramitaciones que forman las piezas de autos redactadas durante el pleito o proceso”. Igualmente G.C., en su diccionario Jurídico Elemental, señala las Actuaciones como: “El conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente, pleito o proceso”. Es de advertir, en este mismo orden de ideas, que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades y ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto conforman el todo de una investigación.

En el contexto planteado el Juzgador anula actuaciones sobre las cuales el Ministerio Público da la orden de inicio para una investigación y precisamente la nulidad decretada por el tribunal de Control N ° 02 esta cimentada en que hay una violación al contenido del articulo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda donde vive el imputado sin una orden de allanamiento de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se preguntan los suscritos ¿ y no es precisamente el mismo articulo 210 de la norma adjetiva procesal penal que indica los supuestos para que se pueda llevar a cabo un registro de morada sin la orden expedida por la autoridad judicial en aquellos casos en los que impide la perpetración del delito? Si nos detenemos a revisar el contenido del acta policial de fecha 24 de abril de 2008, en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano Y.A.T.C., precisando que vieron a este ciudadano con una bolsa de color negreen la mano derecha y este al notarlos optó por emprender veloz huída, se preguntan de nuevo los Representantes Fiscales ¿Acaso es normal que una persona vea a un funcionario policial y salga corriendo? Por supuesto que no, cuando esto se suscita, el deber de un funcionario policial es el de perseguir a esa persona, obstaculizarle su carrera y pasar a verificar el porqué ha huido, garantizado siempre sus derechos constitucionales, pero actuando como corresponde ante la duda de porqué ha pretendido huir. Fijándonos precisamente en la narración de los hechos que motivaron la aprehensión de Y.T.C., se desglosa que este ciudadano que llevaba la bolsa negra en su mano derecho corre al ver los funcionarios policiales, para luego introducirse a una vivienda tipo rancho y es allí precisamente cuando es atajado por uno de estos funcionarios policiales actuantes, quien preciso que o que llevaba en la bolsa de color negro eran varios implementos tales como varios recortes de bolsas plásticas, un colador, un carrete de hilo de coser, un plato de peltre, una cuchara de metal, un cuchillo y tres (03) envoltorios que contienen sustancias en polvo de color beige con características de presunta droga, que arrojaron un peso bruto aproximado de ocho gramos, entonces es que acaso estos objetos no sol los propios que se utiliza para preparar ilícitamente de sustancias estupefacientes aunado a que se le incauto oculto en la bolsa aludida TRES (03) ENVOLTORIOS contenidos de sustancia en polvo con particularidades propias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por esto engloba de nuevo preguntar: ¿ no estamos ante este contexto en el sentido desprendido por la norma adjetiva procesal penal del artículo 210 cuando indica para impedir la perpetración de un delito? Y es que fue aprehendido con las sustancias estupefacientes en su poder ocultándolas en una bolsa de plástico que tenía en su mano derecha al memento de correr evadiendo a la comisión policial y quienes más adelante lo aprehendieron con dicha bolsa en su entorno corporal.

De esta manera del acta policial ya señalada se evidencia que los funcionarios actuaron para evitar la perpetración de un hecho punible y es que el derecho constitucional consagrado en el artículo 47 solo puede ser afectado directamente cuando el registro de la morada se realiza fuera de los parámetros establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es lo que ocurre en el caso planteado, a que palmariamente al imputado se le incautó la sustancia presuntamente ilícita contenida en tres (03) envoltorios, los que por sus características apuntan a indicar al aplicarlas máximas de experiencias que son sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no hay contravención a lo dispuesto en la norma constitucional mencionada, no pudiendo dejarse la circunstancia del hallazgo de la sustancia en un vacío, porque de lo contrario conviene así inquirirse lo siguiente: ¿ qué pasa con la ocurrencia que al imputado se le incauto en su poder la presunta sustancia ilícita, la que causa un daño social máximo a la salud emocional y física de toda la población?¿ Como queda este sujeto pasivo indeterminad que es la Sociedad la que sufre los embates de los flagelos relacionados con la materia de las drogas?

Ahora bien si el sentenciador consideró que hubo violación al contenido del artículo 47 de la Constitución que señala la inviolabilidad del hogar doméstico, pero no se consideró las circunstancias muy bien detalladas en el acta policial que se explican por si solas del porqué los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda tipo rancho, lo que se da precisamente al perseguir al imputado quien llevaba la bolsa contenida con los utensilios usados en la presentación de sustancias ilícitas y los tres (03) envoltorios contenidos con el polvo de color beige. La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ate la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido.

Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que exista una irregularidad que afecte las garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó, alegando solo la Defensa Pública del imputado Y.T. que pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso por cuanto se violó el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado fue aprehendido dentro de la vivienda sin una orden previa orden de allanamiento, pero es que acaso no existe un acta policial en la que se narran con pormenores puntuales el porqué Y.T.C. sí fue aprehendido cuando ingresaba en la vivienda topo rancho, que fue justamente al ser perseguido por la autoridad policial en aras de evitar la perpetración del delito.

Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión recurrida en lo atinente a la NULIDAD DECRETADA, y en definitiva se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 12 al 16 del presente cuaderno consta escrito interpuesto por el Abogado E.O. CAPRILES, Defensor Público Penal Cuarto, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, Y.A.C.T., quien señaló lo siguiente:

… SEGUNDO: De los motivos del Recurso Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. De la defensa: En cuanto a este punto planteado por el Ministerio Público la Defensa considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Control N ° 2, a cargo del Dr. D.P., cuando decreta la nulidad absoluta, por cuanto el vicio aquí denunciado se inicia por la violación del domicilio de mi representado, cuando se practico la aprehensión, la cual se realizo de manera ilícita, lo que conlleva a que la supuesta droga incautada o cualquier otro elemento incautado o acto realizada de pues de haberse incurrido en la violación de derechos y garantías constitucionales, por inobservancia del as normas, lo demás es objeto de nulidad.

Por lo tanto lo correcto por producirse en este caso es el efecto domino, lo que conlleva a que debe declararse la nulidad.

Los recurrentes plantean como motivo de apelación lo siguiente:

¿ Y no es precisamente el mismo articulo 210 de la norma adjetiva penal que indica los supuestos para que se pueda llevar a cabo un registro de morada sin la orden expedida por la autoridad judicial en aquellos casos en los que impide la perpetración del delito?

Igualmente se pregunta el Ministerio Público lo siguiente:

¿ Acaso es normal que una persona vea a un funcionario policial y salga corriendo? Por supuesto que no, cuando esto se suscita, el deber de un funcionario policial es el de perseguir a esa persona, obstaculizarle su carrera y pasar a verificar el porque ha huido, garantizando siempre sus derechos constitucionales, pero actuando como corresponde ante la duda de porque ha pretendido huir…

De la defensa:

En cuanto a la primera interrogante que hace el Ministerio Público es menester dar contestación y aclararle que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos donde se exceptúa la correspondiente orden de allanamiento:

  1. para impedir la perpetración de un delito

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue sin orden judicial.

En este caso la defensa se pregunta, en cual de los dos supuesto encuadro el Ministerio Público la conducta de mi representado, que conllevo a los funcionarios policiales a penetrar a su domicilio? Pues en ese primer supuesto, el solo corrió, sin estar cometiendo delito alguno, se pregunta la defensa ¿ para impedir qué?, es que acaso los funcionarios policiales se imaginaron que el cometería algún delito? Simplemente corrió, motivo suficiente para allanar la morada sin orden judicial, enderezar el entuerto de los funcionarios actuante creando de esta manera inseguridad jurídica, por no aplicarse la norma como es debido, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto al supuesto N ° 2, es importante recordar que la norma es clara cuando señala, que se trate del imputadora a quien se persigue sin orden judicial, el presente caso no se encuadra en los hechos narrados pues, el no tenía la cualidad de imputado, ni esta siendo perseguido como tal, simplemente transitó de manera rápida por la vía, lo que motivo una persecución en caliente, en tal sentido no es posible encuadrar y tratar de legalizar un mal procedimiento efectuado por los funcionarios policiales quienes debieron solicitar autorización al tribunal de control para practicar el allanamiento, la cual se pudo solicitar conforme a lo establecido en el artículo 210 eiusdem en su primer aparte “ El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del ministerio publico, que deberá constar en la solicitud”

En cuanto a la segunda interrogante que se hace el Ministerio Público, al señalar, si es o no normal que una persona corra cuando observa la presencia policial, la defensa se pregunta y cual es la anormalidad, de correr al ver los funcionarios policiales si estamos en un país donde existe el derecho al libre transito tal como lo establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al deber de los funcionarios policiales, que deben perseguir a las personas que corren obtaculizarles el transito y verificar porque corrió, es necesario mencionar que el articulo 44 Constitucional establece las formas como debe ser detenida una persona y no como lo pretende hacer ver el recurrente violando el derecho del libre transito por el territorio venezolano. Solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por los representantes de la Fiscalía Segunda, Abogados R.D.I. e I.P.C., en su carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Control N ° 2, Dr. D.P., por estar ajustada a derecho.

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El Ministerio Público recurre del auto que decreta la nulidad de la aprehensión del Ciudadano Y.A.T.C., por violación del artículo 47 Constitucional, ya que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda del presentado sin la correspondiente orden de allanamiento, requisito judicial necesario para la entrada y registro de cualquier hogar domestico, salvo las excepciones de Ley.

El fundamento recursivo radica en que la actuación de los funcionarios aprehensores debe enmarcarse dentro de una de las excepciones que trae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de impedir la perpetración de un delito; ya que el funcionario J.B., traspasó la línea residencial-rancho- persiguiendo al Ciudadano Y.T., cuando este emprendió veloz huída al notar la presencia de la Comisión Policial. Ahora bien, revisado el auto recurrido el cual riela al folio 36 del cuaderno de apelación, y que entre otras cosas señala: “DECRETA la nulidad de acta de aprehensión por violación del articulo 47 constitucional, que consagra la inviolabilidad del domicilio, por cuanto los funcionarios actuantes se introdujeron a la vivienda donde vive el presentado sin la correspondiente orden de allanamiento, a la que hace referencia el articulo 210 del COPP, por lo que la situación se subsume en los supuestos de nulidad, a que se refieren los artículos 190 , 191 y 195 del código orgánico procesal, por cuanto estos establecen, que ninguna decisión o, pronunciamiento tiene validez si es fundamentado en actuaciones violatorias de derechos o garantías constitucionales, y siendo que en el caso bajo análisis, los mismos funcionarios actuantes reconocen haberse introducido en la casa de habitación del imputado para detenerlo, sin previa autorización judicial, sin que mediara tampoco alguna de las excepciones señaladas en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, por lo que forzosamente, se debe decretar la nulidad de la referida acta y siendo ésta el génesis de la investigación, trae como consecuencia la nulidad en su totalidad de la investigación, en consecuencia se le otorga la Libertad plena al imputado”

Esta Alzada observa que el a-quo decreta la nulidad del acta policial y la investigación policial como consecuencia de la infección de ilicitud del acto policial de ingreso a la vivienda sin orden judicial, decisión que patenta la garantía Constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, derecho fundamental cuya limitación requiere no solo de algunas sospechas policiales, de una aptitud nerviosa, o que haya emprendido veloz huida, sino que al sospechoso, de verdad se le sorprenda cometiendo un hecho punible, o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, como lo evidencia el acta policial que no solo reseña la forma en que detuvieron a Y.T., dentro de su domicilio, si no que la misma fue producto de la persecución policial para impedir la perpetración de un delito, razón por la cual la conducta que asumieron los funcionarios policiales encuadra dentro de las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece una sanción penal, existe una situación de flagrancia delictiva al encontrarle al Ciudadano Y.T., una bolsa de material sintético que contenía presunta droga, confirmando lo dicho por los recurrentes “Y.T.C. SI FUE APRENHENDIDO CUANDO INGRESABA EN LA VIVIENDA TIPO RANCHO, QUE FUE JUSTAMENTE AL SER PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL EN ARAS DE EVITAR LA PERPETRACIÓN DEL DELITO”, el procedimiento .policial que condujo a la detención del Ciudadano Y.A.T.C., no violento ninguna norma, derecho o garantía constitucional, ya que el ingreso a su domicilio es consecuencia de la persecución en caliente que efectuó la comisión policial para impedir el delito y su impunidad . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados R.D.I. e I.P.C., procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-002891, seguida contra el ciudadano Y.A.T.C. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la sociedad. El recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito de fecha 26 de Abril de 2008 (acta) y 27 de abril de 2008 (resolución). Se REVOCA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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