Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 24 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | José Eusebio Frontado |
Procedimiento | Medida Cautelar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Mayo de 2007
197º y 148º
Corresponde a este Juzgado dictar resolución fundada conforme lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la audiencia de presentación del ciudadano H.O.R., a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde aparece como victima el Estado Venezolano; y a lo sumo para decidir previamente se observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN LAS ACTUACIONES
La presente investigación se inició en fecha 21 de los corrientes, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y su vto., suscrita por el funcionario J.C.G., adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio Piar de esta Entidad Federal, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las veintidós horas y diez minutos de la noche de hoy (21/5/2007)…,momento en el cual se acercó un ciudadano…, informándome que en el tramo carretero Toscaza Barrancas se había producido una colisión entre dos vehículos conducidos por dos ciudadanos, los cuales se encontraban discutiendo entre si…,al llegar al sitio pude observar a dos personas discutiendo producto de que se produjo una colisión entre dos vehículos con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Sky, año 92, color rojo…conducido por el ciudadano V.A. Cabello…,y una camioneta marca Ford, modelo pickot, año 87, color marrón, placas 55V-VAM, conducida por el ciudadano H.O.R. Henríquez…titular de la cédula de identidad numero V-15.510.753…, quien fue señalado por el ciudadano V.A.C. de sacar a relucir un arma de fuego al momento que discutían por el choque…e indicándole al ciudadano H.R. que iba ser revisado el auto móvil donde se desplazaba para verificar si poseía algún tipo de armamento dentro del vehículo ….manifestando la persona que dicho vehículo se lo habían prestado, se procedió a revisar dicho vehículo encontrando en la parte interna de la camioneta específicamente en el asiento delantero, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 410, modelo vigilancia, serial C24998,acabado níquel, capacidad 01 TR, de fabricación nacional, empuñadura y guardamano de color negro con un cartucho de color rojo sin percutir…”.
Cursa al folio 11 y su vto., Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha 21/5/2007 por los expertos M.H. y Eglis Barreto, adscritas a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia de que se trataba de un arma de fuego corta llamada Escopetin, marca Mamola, calibre 410, serial C24998; CONCLUYENDO entre otras cosas, que esta arma al estar aprovisionada se recamara con cartuchos del mismo calibre y ser disparada , podía ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de forma perforante o rasante producidos por los proyectiles.
Cursa al folio 14, Inspección Ocular N° 1425, de fecha 22/5/2007, suscrita por los expertos G.M. y L.D., adscritos a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la descripción del vehículo Marca Ford, modelo F-150, año 1984, color marrón, clase camioneta, tipo pick-up, placas 55V-VAM, serial de carrocería AJF1EA22137; e igualmente de que en su partes interna y externa se encontraba en buen estado de uso y conservación.
Dado los elementos insertos en la investigación, considera este Juzgador que estamos en presencia de un ilícito penal de acción pública, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrita la acción penal, denominado Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al verificarse que estos elementos de convicción presuntamente le otorgan la autoría de los hechos al imputado H.O.R.; se considera entonces que lo procedente y ajustado a derecho será, primeramente decretar la flagrancia en la aprehensión de dicho imputado, por reunir los extremos a que se contrae el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, lo cual dimana del contenido del acta policial, cursante al folio 02 y su vto., en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión que nos ocupa. Se acuerda seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo requirió la Representación Fiscal. Dicho lo anterior, le corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida de coerción personal, la cual debe ser proporcional con los hechos imputados en esta fase; y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al Ministerio Público la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en concordancia con el artículo 108 numeral 10 ejusdem; solicita el otorgamiento al imputado H.R. Henríquez de medida cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ibidem, y habida cuenta que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal; SE ACUERDA imponer al precitado imputado, la medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del mencionado artículo 256, que se traduce en presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Vista la petición de la defensa, en cuanto al otorgamiento de copias simples de las actuaciones, este Tribunal acuerda la expedición de las mismas. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la Repuíblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se verifica la flagrancia en la aprehensión del imputado H.O.R., titular de la cédula de identidad N° v- por haber reunido la misma los extremos a que se contrae el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, lo cual emerge del contenido del acta policial, cursante al folio 02 y su vto., en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión que nos ocupa. SEGUNDO: Se acuerda seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo requirió la Representación Fiscal. TERCERO: Se acuerda imponer al precitado imputado, la medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del mencionado artículo 256, que se traduce en presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; en virtud se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal. CUARTO: En este mismo dictamen se acuerda la expedición de copias simples del presente asunto al Abg. M.M., Defensor Público Noveno Penal de este Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante de la Policía de esta Entidad Federal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO
NP01-P-2007-001658.