Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de j.d.D.M.N. (2009).

199º y 150º

DEMANDANTE:

Ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.547.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abg. F.A.P.C. y Morella C.d.P., titulares de las cédulas Nos. 3.430.369 y 5.676.360, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.153 y 26.657 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.L.I.L., A.J.I.B., M.E.I.C. y J.A.I.m., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.271.365, V- 8.289.866, V-16.230.221, V- 15.501.408, así como a la cónyuge del causante, Y.S.L.d.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.640.728.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS J.L.I.L., A.J.I.B. Y J.A.I.M.:

Abgs. S.M.P.M., Helmisan Beiruti Rosales y P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.996.941, 13.588.469 y 5.656.202 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.092 y 79.077, 44.270, en su orden.

APODERADOS DE LA DEMANDADA J.S.L.D.I.:

Abgs. B.L.O.R. y A.R.Z.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 31.130 y 13.038.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 31.130 y 75.261, en su orden.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA M.E.I.C.:

Abg. P.M.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.206.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.278.

MOTIVO:

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión de fecha 17-04-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 22 de mayo de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5529, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04-05-2009, por el abogado F.P., apoderado del demandante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 08-06-2006, por el abogado F.A.P.C., obrando en nombre y representación del ciudadano J.L.B., fundamentada en los artículos 218 y 219 del Código Civil, en el que demanda a los ciudadanos J.L.I.L., A.J.I.B., M.E.I.C. y J.A.I.M., así como a la cónyuge del causante, Y.S.L.d.I., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, que su mandante J.L.B. es hijo del premuerto A.I.F. y fuera reconocido por sentencia judicial firme.

Alega que el 28-12-2005 falleció ab intestato el ciudadano A.I.F., tal y como constan en el acta defunción N° 012, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, quien se desempeñó como propietario de varios establecimientos comerciales dentro de los cuales destacan las empresas “VIALIDAD Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” “VIOLVA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 102, de fecha 17-06-1975, bajo el expediente N° 2685, y “EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” (EXPOCECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, tomo 5-A, de fecha 05-03-1986, bajo el expediente N° 22098 y de los siguientes vehículos: 1) vehículo tipo automóvil, marca “Mitsubishi”, color verde oliva modelo año 1998, del cual desconocían el Nº de sus placas de circulación; 2) vehículo tipo camioneta, marca “Jeep Comanche”, color blanco, modelo año 1999, placas de circulación N° 18K-FAC; 3) vehículo tipo camioneta, marca “Jeep Gran Cherokee”, color verde aceituna, modelo año 2000, placas de circulación N° MCT-951; también cuentas en los Bancos Mercantil, Sofitasa y Banesco y demás bienes propios obtenidos durante su actividad comercial. Que en 1968, trabó amistad íntima con la madre de su mandante, ciudadana Elixa del Valle Barrios Mota, hasta el punto que procrearon dos hijos de nombres A.J.I.B., reconocido al momento de ser presentado ante la autoridad civil, hermano de su representado, nacido el 12-12-1974 y su poderdante nacido el 28-04-1969, tal y como consta en las correspondientes partidas de nacimiento. Que a comienzos de su vida marital, la madre de su poderdante y el extinto A.I.F., establecieron su domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar en el cual fijaron su casa de habitación hasta el año 1977, donde el premuerto A.I. viajaba todos los fines de semana, y la manutención de ese hogar la remitía a través del Banco Mercantil, durante los años 1977 hasta el año 1984. Que el causante A.I.F., proveyó desde su nacimiento, el cariño, los cuidados y todos los recursos materiales necesarios para manutención de su representado, tales como casa de habitación, en los cuales hicieron vida concubinaria de manera pública y notoria, proporcionándole todo lo necesario tanto a él como a su madre Elixa del Valle Barrios Mora y a su hermano reconocido A.J.I.B., todo como un buen padre de familiar. Que como padre de su representado, el premuerto A.I. organizó y costeó la totalidad de los gastos ocasionados por el bautismo de su mandante, demostrado con las fotografías familiares, así como con la tarjeta de felicitaciones del día del padre, que le entregó su representado el día 20-06-1976 y la cual conservó en su poder hasta el fin de su existencia. También presentaron formalmente opusieron a los que resultaran demandados, una carta misiva redactada de puño y letra y con la firma autógrafa del causante A.I., mediante la cual inquiría noticias sobre sus dos hijos J.L. y A.J., dirigida a su pareja y madre de los susodichos Elixa del Valle Barrios Mota. Que el premuerto A.I., siempre se mostró preocupado por la suerte y el bienestar de sus dos hijos habidos con la ciudadana Elixa del Valle Barrios Mota, madre de su patrocinado, especialmente se preocupaba por el bienestar de su poderdante J.L.B., hijo natural del causante; que siempre consideró a J.L. como hermano suyo habido de la unión de su madre común con el Sr. Iabichela; igualmente su representado uso con el consentimiento de su padre, el apellido Iabichela, reconocido entre sus amistades, maestros, compañeros de estudio, trabajo y relaciones sociales, como hijo del ciudadano A.I.F.; que durante el mes de octubre de 2003, fue llamado por su padre desde San Cristóbal a la ciudad de Barcelona, a fin de que se trasladara a esta ciudad para que se encargara de sus negocios, especialmente del movimiento comercial de la empresa “Expoceca CA”, funciones que cumplió hasta el mes de marzo de 2004, devengando un salario de Bs. 700.000,00 mensuales. Luego fue llamado por su padre en el mes de octubre de 2005, para que se volviera a enganchar en la mencionada empresa, dándole un plazo de 15 días, puesto que le urgía la presencia de su hijo por cuanto él ya se encontraba hospitalizado en el “Centro Clínico San Cristóbal”, de esta ciudad, clínica en la cual estuvo recluido hasta el día de su muerte. Que después de la muerte del causante A.I. figuraban como sus hijos legítimos los ciudadanos J.A.I.M., A.J.I.B., J.L.I.L. y M.E.I.C., y como cónyuge del fallecido figuraba la ciudadana Y.S.L.d.I.. Solicitó ordenara la publicación del Edicto referido en el artículo 507 del Código Civil. Solicitó fueran declaradas las siguientes medidas cautelares: 1) Oficiara a la Gerente Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas SENIAT, con la finalidad que informara sobre si los herederos del causante A.I.F., cumplieron con la obligación de declarar el caudal hereditario dejado por dicho ciudadano ante tal dependencia; 2) Procediera previo el cumplimiento de los requisitos de ley, a la elaboración del Inventario Solemne de los bienes materiales dejados por el causante A.I.F.; 3) Decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre los vehículos identificados, así como sobre las acciones mercantiles que poseía el causante en las empresas “Violca CA y Expoceca CA”; 4) Oficiara a las entidades bancarias “Banco Mercantil, Sociedad Financiera del Táchira SOFITASA y Banco Banesco”, todas de esta ciudad, para que informaran sobre las cuentas bancarias existentes en dichas instituciones para la fecha del deceso del decujus A.I.F.. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.500.000,00, protestaron las costas y costos. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 30-06-2006, el a quo admitió la demanda, emplazó a los ciudadanos demandados, para que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Con respecto a las medidas innominadas solicitadas, acordó librar oficio al SENIAT, para que informara si los herederos del causante A.I.F., ya dieron cumplimiento a su obligación de declarar el caudal hereditario dejado por dicho ciudadano; acordó el inventario de bienes materiales dejados por el causante, para lo cual libraría despacho, una vez la parte actora indicara el nombre del Tribunal a comisionar, en virtud que no reflejó en el escrito de demanda, donde se encontraban ubicados los bienes materiales objeto del inventario; así mismo acordó librar comunicaciones a las entidades bancarias “Banco Mercantil, Sociedad Financiera del Táchira SOFITASA y el Banco BANESCO”, agencias principales de esta ciudad, para que informaran sobre las cuentas bancarias existentes para el 28-12-2005. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se pronunciaría por auto separado.

A los folios 39 al 46, actuaciones relacionadas con la boleta de citación.

Escrito presentado en fecha 09-08-2006, por el abogado F.A.P.C., obrando en nombre y representación del ciudadano J.L.B., en el que reformó el libelo de demanda, en los siguientes términos: “… el premuerto A.I., se desempeñaba en vida como un próspero comerciante e industrial del Estado Táchira, siendo propietario de varios establecimientos comerciales de gran envergadura dentro de los cuales destacan las empresas: A) “VIALIDAD Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” “VIALCOSA”,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 102, de fecha 17-06-1975, bajo el expediente N° 2685, propietario de 36.000 acciones; B) “EXPOCERÁMICA DE ACCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” (EXPOCECA), del comercio de esa plaza, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 5-A, de fecha 05-03-1986, bajo el expediente N° 22098, propietario de 12.384 acciones; C) MAYOR DE CERÁMICA C.A. (MACERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 60, tomo 42-A, de fecha 20-11-1995, propietario de 200 acciones; también era propietario del local comercial donde funcionan estas dos (2) empresas, ubicado en la calle principal del Barrio Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y de los siguientes bienes inmuebles: A) tres (3) parcelas mortuorias ubicadas en el Jardín Metropolitano “El Mirador”, signadas con los Nos. A6-56. A7-56 y A8-56, adquiridas conforme a contrato de compra-venta N° 21.642, de fecha 30-03-1993; B) un lote de terreno propio ubicado en la Aldea “La Laja”, Municipio Capacho del Estado Táchira; C) dos (2) apartamentos para habitación familiar, signados con los Nos. 01 y 211 del edificio N° 2, planta baja y primer piso que forman parte del Conjunto Residencial “La Castellana Suite”, ubicado en el final de la avenida Universidad, vía Hospital Militar, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T.; D) un lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido como Boca, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área total de 1.863,25 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con calle Vistahermosa, mide 30 metros; Sur: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Varela Chacón, mide 30 metros; Este; con avenida principal, mide 61 metro y Oeste: con propiedad que fue o es de C.V., mide 63,20 metros, adquirido conforme a documento registrado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 25, tomo 20, de fecha 14-05-1999 y sobre él se encontraba una edificación de 661 metros cuadrados de construcción destinada vivienda familiar, cuyas demás características constan en el Titulo Supletorio confeccionado al efecto. Dentro de esa edificación se encontraba todo el equipamiento hogareño propiedad exclusiva del pre muerto A.I.; E) un galpón comercial ubicado en la carrera 14 entre calles 4 y 5 en la población de San J.d.C., Estado Táchira; F) un apartamento signado con el N° 1.118 del edificio Tritton Tower, ubicado en la Collins Avenue de la ciudad de Miami, Condado de Dade, Florida, USA; G) un apartamento para vivienda familiar, ubicado en el Centro Empresarial y Residencial La Concordia, distinguido con el N° C-43, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 27-03-1998; H) 50% de la propiedad de una (1) acción tipo resort ubicada en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; I) 50% de una acción distinguida con el N° A-0373 del Centro I.V., emitida según certificado de fecha 20-12-1996. El premuerto, era propietario de los vehículos descritos en el libelo; de igual manera, el causante mantenía cuentas bancarias en los Bancos Mercantil, Sofitasa, Banesco, Federal, Venezuela, Provincial, Caribe y Banco Pro-Vivienda BANPRO y demás bienes propios obtenidos durante su actividad comercial. Que en su constante viajar por el territorio nacional en su actividad comercial, trabó amistas desde el año 1968, con la madre de su mandante la ciudadana Elixa del Valle Barrios Mora, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en la que procrearon dos hijos de nombres A.J.I.B., reconocido al momento de ser presentado por ante la autoridad civil, hermano de su representado, nacido el 12-12-1974, y su poderdante, nacido el 28-04-1969, tal y como constan de las partidas de nacimientos Nos. 326, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.C.d.D.A.d.E.T., y N° 553, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A.. Que a comienzos de su vida marital, la madre de su poderdante y el extinto A.I.F., establecieron su domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la avenida Principal de Lecherías, lugar donde habitaron hasta el año 1974, fecha en la cual se trasladaron hasta la ciudad de San J.d.C.M.A.d.E.T., donde fijaron su residencia. Allí convivieron maritalmente en forma pacífica, pública y notoria hasta el año 1977, oportunidad en la cual se trasladaban nuevamente hasta la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, fijando su casa de habitación. Que el premuerto A.I. remitía a través del Banco Mercantil la correspondiente manutención a ese hogar, durante los años 1977 hasta el año 1984. Que el premuerto A.I. organizó y costeó la totalidad de los gastos ocasionados por el bautismo de su también hijo y hermano de su mandante, J.A.I.M., haciéndole una fiesta infantil a la que acudieron familiares y amigos de la pareja. Que igualmente su representado usó con el consentimiento de su padre, el apellido Iabichela, siendo reconocido entre sus amistades, maestros, compañeros de estudio y trabajo y relaciones sociales, como hijo del ciudadano A.I.F., hasta el punto que en el mes de octubre de 2003 fue llamado por su padre desde San Cristóbal hasta la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin que se trasladara para que se enganchara como encargado de los negocios de su padre, especialmente del movimiento comercial de la empresa Expoceca C.A., funciones que cumplió hasta el mes de marzo de 2004, devengando un salario de Bs. 700.000,00 mensuales. Que además de su mandante y después de la muerte del causante A.I., también figuraban como sus hijos legítimos los ciudadanos J.A.I.M., A.J.I.B., J.L.I.L. y M.E.I.C., y como cónyuge del causante fallecido figuraba la ciudadana Y.S.L.d.I., todos domiciliados en el Edificio “Expoceca” ubicado en la calle principal de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que por todo lo expuesto alegaban como fundamento de la presente acción, los siguientes hechos: 1) las relaciones carnales mantenidas a través de varios años tanto en la ciudad de Barcelona como en San J.d.C., entre la progenitora de su representado y el causante A.I.F.; 2) la identidad de su representado J.L.B., con el niño nacido durante las relaciones carnales; 3) la posesión de Estado de hijo natural del Sr. A.I.F., que siempre gozaba su poderdante, de la conducta constante del causante como padre, revelando con sus actos la voluntad ostensible de tenerlo y tratarlo como a su hijo, en todas sus relaciones sociales y de vida; 4) el justificativo de testigos que de manera original presentaban, siguiendo precisa instrucciones de su representado J.L.B., en el que acudían para demandar, como en efecto formalmente así lo hacían por medio del presente libelo, bajo toda forma de derecho, en el ejercicio de la acción de Inquisición de Paternidad, con fundamento en lo pautado en los artículos 218 y 219 del Código Civil, a los ciudadanos J.L.I., A.J.I.B., M.E.I.C. y J.A.I.M., así como demandados a la cónyuge del causante Y.S.L.d.I., todos mayores de edad, hábiles de este domicilio, a fin de que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal, que su mandante J.L.B. es hijo del premuerto A.I.F. y que así fuera reconocido por sentencia judicial firme. De conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fueran decretadas las siguientes medidas cautelares: 1) Que se proceda, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, a la elaboración del Inventario Solemne de los bienes materiales dejados por el causante A.I.F., para lo cual pidió que fuera el Tribunal quien lo efectúe, en virtud de la existencia de bienes en distintas jurisdicciones judiciales de menor categoría a la de este Tribunal; 2) Que se decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre los vehículos identificados en el presente libelo; 3) Se decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre las acciones mercantiles que poseía el causante en las empresas Vialcosa C.A., Expoceca C.A. y Mayor de Cerámica C.A. (MACERCA); 4) Que se oficiara a las entidades bancarias “Banco Mercantil, Sociedad Financiera del Táchira SOFITASA y Banco Banesco, Banco Federal, Banco de Venezuela SAICA, banco Provincial, Banco Caribe y Banco Pro-Vivienda BANPRO, todos de esta ciudad, a fin de que informaran al Tribunal sobre la cuentas bancarias existentes en dichas instituciones para el 28-12-2005 a nombre del de cujus A.I.F. y/o de las empresas VIALIDAD Y CONSTRUCCION (VIALCOSA), EXPOCERÁMICA Y MAYOR DE CERÁMICAS C.A. (MACERCA); 5) Se decretara y practicara medida preventiva de embargo sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la presente demanda; 6) Se oficiara al Consorcio Hotelero Lake Plaza, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a fin que informara el Tribunal sobre la situación legal de la acción Resort ya señalado en el libelo; 7) Que se oficiara a la empresa Jardín Metropolitana El Mirador de esta ciudad, a fin que remitiera al Tribunal la documentación relativa a las tres (3) parcelas mortuorias; 8) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a los demandados a fin que exhibieran los documentos de propiedad relativos al inmueble donde funciona la empresa EXPOCERÁMICA C.A., del lote de terreno ubicado en la Aldea La Laja, Municipio Capacho del Estado Táchira; los dos (2) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial La Castellana de esta ciudad; del galpón comercial ubicado en la ciudad de San J.d.C. y del apartamento en la ciudad de Miami, Usa; 9) Se oficiara a la asociación Club I.V. de esta ciudad, a fin de que remitiera al Tribunal la documentación correspondiente a la acción perteneciente al causante. Estimó la demanda en Bs. 5.500.000,00, protestó las costas y costos. Solicitó que la presente reforma de demanda sea admitida y tramitada conforme a la Ley.

Por auto de fecha 10-08-2006, el a quo admitió la reforma de demanda, emplazó a los ciudadanos J.L.I., A.J.I.B., M.E.I.C., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I., para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes contados a partir que constara en autos su citación o la última de los demandados si fueren varios, para dar contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas, se pronunciaría en la misma en fecha 30-06-2006.

A los folios 58 al 156, actuaciones relacionadas con las compulsas de las boletas de citación de los demandados.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30-10-2006, por el abogafo F.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se acordara la citación de los demandados, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15-11-2006, el a quo acordó practicar la citación por carteles de los demandados; en tal virtud dispuso que la Secretaria del Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel de citación, y otro igual deberá ser publicado en los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes, con intervalo de tres (3) días entre uno y otros.

A los 159 al 169, actuaciones relacionadas con la consignación de los carteles de citación.

Del folio 170 al 181, actuaciones relacionadas con las comunicaciones dirigidas a las entidades bancarias.

Por auto de fecha 27-02-2007, el a quo negó lo peticionado por el profesional del derecho, en diligencia de fecha 26-02-2007.

En diligencia suscrita en fecha 06-03-2007, por el abogado F.P., apoderado actor, apeló del auto inmediatamente anterior.

Por auto de fecha 09-03-2007, el a quo observó que el auto objeto de la apelación era un auto de mero trámite o de sustanciación, por lo que negó la apelación interpuesta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20-03-2007, la Abogada Morella Carillo, consignó oficio dirigido al Banco Federal debidamente firmado y sellado como recibido en dicha institución Bancaria.

A los folios 193 al 195, actuaciones relacionadas con la consignación del ejemplar de Diario La Nación.

A los folios 197 al 203, decisión dictada en fecha 28-03-2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.A.P.C., en contra del auto fechado 9 de marzo de 2007; y agregado por auto de la misma fecha al expediente respectivo.

Diligencia suscrita en fecha 02-04-2007 por la abogada Morella Castillo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó 10 ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, los cuales aparecían publicados los carteles de citación; y agregados por auto de esta misma fecha.

A los folios 217 al 237, actuaciones relacionadas con las comunicaciones dirigidas a las diferentes instituciones bancarias.

Diligencia suscrita en fecha 02-08-2007, por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, en el que consignó poder, se dio por notificado en nombre de sus mandantes J.L.I.L., A.J.I.B. y J.A.I.M.; y solicitó se nombrara Defensor Ab litem, a los ciudadanos M.E.I.C. y J.S.L.d.I..

Por auto de fecha 09-08-2007, el a quo negó el desglose solicitado, por cuanto no había pasado la oportunidad para la tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07-08-2007, el a quo acordó agregar oficio S/N de fecha 19-07-2007, procedente de BANCARIBE del estado Táchira.

Por auto de fecha 17-10-2007, el a quo nombró como defensor Ad-litem de los codemandadas M.E.I.C. y Y.S.L.d.I., al abogado Baldassare Alessandro Piazza Ortiz, a quien acordó librar boleta de notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente luego de notificado para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de su aceptación, para que preste el juramento de ley.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24-10-2007, por el abogado B.L.O.R., apoderado de Y.S.L.d.I., en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.L.B.; en los hechos porque no era cierto que el demandante J.L.B., fuera hijo del ciudadano A.I.F., quien falleció en el mes de diciembre de 2005, hijo de la ciudadana E.d.V.B.M., concebido antes de su relación con el fallecido A.I.F.. Que era ilógico que A.I.F. reconoció a su hijo A.J.I.B., y no haya reconocido al demandante cuando son hermanos, hijos de la misma madre E.d.V.B.M.; situación que demostraba que era falso que el demandante fuera hijo del fallecido A.I.F.. Que la demanda se encontraba fundamentada en una serie de circunstancias y hechos falsos que a decir del demandante eran suficientes para calificarlo como hijo de A.I.F., cuando lo real y cierto era que todos los instrumentos en los que apoyaba su versión carecían de legitimidad y los desconocía e impugnaba, pues las fotos no servían, ni como indicio de la relación filial ya que nadie podía afirmar que se era hijo de alguien solo por aparecer fotografiado con él en años de la infancia y además era lógica la presencia de A.I.F. por el hecho de que fue y era padre de A.J.I.B., no queriendo decir con esto, que sea padre del demandante, pues insistía, desconocía, rechazaba e impugnaba tal filiación, así como las fotografías, cartas y actas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, elementos que no concurrían a demostrar filiación ni parentesco alguno entre el demandante y el fallecido A.I.F.. Era necesario resaltar que el demandante nunca usó el apellido Iabichela, nunca fue tratado como hijo por el fallecido, y estaba claro que no lo mantuvo, ni le dio educación, ni colocación y lo que era peor no había sido reconocido como tal ni por su hermano A.J.I.B.. Que era importante señalar los avances heredo biológicos de los últimos tiempos en los procesos judiciales de inquisición de paternidad, ya que ante todas las circunstancias de hecho que rodeaban la vida de una persona en relación a su filiación hacían parte como posesión de estado y que podían hacer de prueba conducente a efectos de la declaratoria de tal filiación, pero en los actuales momentos existían pruebas indiscutibles e irrefutable de la determinación genética o de ADN, que solicitaría en la presente causa, y que seguramente daría como resultado la no existencia de vínculos sanguíneos entre el ciudadano J.L.B. y A.I.F., para que se declarara sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Que hacía formal oposición a las medidas solicitadas y decretadas pues estaba claro que el accionante no tenía como demostrar la presunción grave del derecho que se reclamaba y medio de prueba suficiente del cual se desprendía ello (FUMUS B.I.), pues a través del juicio estaba pretendiendo un derecho que no lo tenía y al no poseerlo el Tribunal mal podía concederle medidas pues en definitiva esos procesos de Inquisición de Paternidad se convertirían en una suerte a la parte demandada, por cuanto el proceso en Venezuela era muy demorado y estarían obligando a quienes si tenían derecho a someter sus bienes a paralizaciones indebidas e ilegitimas, y bajo la presión de las medidas aceptando situaciones ilegales o pagos de dinero indebidos a personas inescrupulosas quienes utilizando el fraude interponían juicios a sabiendas de que no tenían legitimación alguna para sostenerlo en derecho. Que tampoco se cumplía pues todos sabían que la ejecución de una sentencia de inquisición de paternidad no era otra que la inscripción de la respectiva nota en el acta de nacimiento por ante los organismos respectivos; que hablaban de una ejecución ilusoria, si la ejecución de marras no dependería en consecuencia ni de la voluntad, ni de los bienes de los demandados, situaciones esas que obligaban a oponerse a todas las medidas solicitadas. Que entre las medidas innominadas solicitadas existentes, carecían al igual que las nominadas de los requisitos necesarios y concurrentes, es decir, el demandante no demostraba el periculum IN DAMNI, el periculum IN MORA, NI EL FUMUS B.I., situación que le obligaba a oponerse a las medidas innominadas solicitadas y decretadas.

Diligencia presentada en fecha 05-11-2007, por los abogados S.P.M. y P.R.M., apoderados del ciudadano J.L.I.L., en el que observaron que en auto de fecha 15-11-2006, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por carteles y que se publicarían en dos diarios de circulación con intervalos entre uno y otro de tres días, y los mismos no se publicaron con intervalos, por el contrario ambos fueron publicados en dos diarios La Nación y Los Andes; hecho que dejaba en estado de indefensión a la parte demandada por cuanto se le coartaba el derecho a la defensa, siendo la citación una garantía constitucional, por lo que solicitaron se repusiera la causa al estado de citar nuevamente a los demandados por carteles. Igualmente hicieron de su conocimiento que en fecha 17-03-2007 se evidenció con claridad que la parte demandante incurrió y violó el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación que fue publicada por carteles el 15-11-2006 y 29-03-2007, por lo que entre uno y otro cartel transcurrieron cuatro meses y quince días infringiendo la parte demandante en el artículo 228 ejusdem, por tanto las citaciones que fueron practicadas quedaban sin efecto suspendiéndose el proceso.

Por auto de fecha 13-11-2007, el a quo negó lo solicitado por los profesionales del derecho en diligencia de fecha 05-11-2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19-11-2007, por la abogada S.P.M., apoderada del codemandado J.L.I.L., apeló del auto dictado en fecha 13-11-2007.

Por auto de fecha 21-11-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas al Juzgado Superior distribuidor, para el conocimiento de la apelación.

Diligencia suscrita en fecha 11-04-2008, por el abogado F.P., apoderado actor, en la que solicitó con el fin citar a la ciudadana M.E.I., la expedición de los recaudos correspondientes a nombre de su representante la ciudadana Brialy L.C.C. y consignó sustitución de poder de la misma.

Por auto de fecha 30-05-2008, el a quo dejó sin efectos la comisión librada con oficios Nos. 1488 y 1489, acordó comisionar a los Juzgados Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Libertador y A.B., y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que procedieran a realizar el Inventario de los bienes quedantes al fallecimiento del causante A.I.F., por cuanto los mismos se encontraban en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Cárdenas y Ayacucho del Estado Táchira, quienes deberán fijar oportunidad para la realización de los mismos.

Auto de fecha 25-07-2008, en el que el a quo negó la solicitud de citación de la co-demandada M.E.I.C., en la persona de la ciudadana Brialy L.C.C..

Mediante diligencia de fecha 05-08-2008, el abogado F.P., apoderado demandante, solicitó nombraran Defensor Ad-litem, para la codemandada M.E.I.C..

Por auto de fecha 02-10-2008, el a quo revocó el nombramiento del abogado Baldassare Alessandro Piazza Ortiz, como Defensor Ad litem de la ciudadana M.E.I.C., y en su lugar nombra como nuevo Defensor Ad litem de la codemandada M.E.I.C., al abogado P.M.U.G., para que compareciera al juramento de ley.

Del folio 291 al 301, actuaciones relacionadas con la notificación del defensor Ad Litem de la ciudadana M.E.I.C..

Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 19-01-2009, por la ciudadana Y.S.L.d.I., asistida por el abogado B.L.O.R., donde negó, rechazó y contradijo los hechos de la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.L.B.; que no era cierto que el demandante J.L.B., fuera hijo del ciudadano A.I.F., quien falleció en diciembre de 2005, ya que es hijo de la ciudadana E.d.V.B.M., concebido y nacido años antes del inicio de su relación con el causante. Que era ilógico que habiendo el causante, reconocido a su hijo A.J.I.B., no haya reconocido al demandante cuando son hermanos, hijos de la misma madre E.d.V.B.M.; que era falso que el demandante fuera hijo del fallecido A.I.F.. Que la demanda se encontraba fundamentada en una serie de circunstancias y hechos falsos que a decir del demandante eran suficientes para calificarlo como hijo del fallecido, cuando lo real y cierto era que todos los instrumentos en los que apoyaba su versión carecían de legitimidad, y al efecto los desconocía e impugnaba las fotos, no sirven bajo los auspicios en que fueron consignadas ni siquiera como indicio de la relación filial ya que nadie podía afirmar que se es hijo de alguien solo por aparecer fotografiado con él en años de su infancia y además era lógica la presencia de A.I.F. por el hecho de que fue y era padre de A.J.I.B., no queriendo decir que fuera padre del demandante, pues insistió que desconocía, rechazaba e impugnaba tal filiación, así como las fotografías, cartas y actas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, pues esos elementos en conjunto o separadamente no demostraban filiación ni parentesco alguno entre el demandante y el fallecido A.I.F.. Sin embargo era necesario resaltar que el demandante nunca usó el apellido Iabichela, nunca fue tratado como hijo por el fallecido, y además estaba claro que no lo mantuvo, ni le dio educación, ni colocación, y lo que era peor no había sido reconocido como tal ni por su hermano A.J.I.B.. Siendo importante señalar los avances heredo biológicos de los últimos tiempos, en los procesos judiciales de Inquisición de Paternidad, ya que la vida de una persona en relación a su filiación hacían parte de la Posesión de Estado y que podían hacer de prueba contundente a efectos de la declaratoria de tal filiación, pero en los actuales momentos existía la prueba indiscutible e irrefutable de la determinación genética o del ADN, que sería solicitada en la presente causa, y que daría como resultado la no existencia de vínculos entre el ciudadano J.L.B. y A.I.F., para que fuera declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Por lo que hizo formal oposición a las medidas solicitadas y decretadas pues estaba claro que el accionante no tenía como demostrar la presunción grave del derecho que se reclamaba y medio de prueba suficiente del cual se desprendía ello (FUMUS B.I.), pues a través del juicio, estaba pretendiendo un derecho, que no lo tenía y al no poseerlo el Tribunal mal podía concederle medidas, pues en definitiva los procesos de Inquisición de Paternidad se convertirían en una suerte de terrorismo o extorsión a la parte demandada, ya que el proceso en Venezuela era muy demorado y estarían obligados quienes si “tenían” derecho, a someter sus bienes a paralizaciones indebidas e ilegítimas, y bajo la presión de las medidas aceptarían situaciones ilegales o pagos de dineros indebidos a personas inescrupulosas quienes utilizando el fraude. Dice que la ejecución de marras no dependería ni de la voluntad, ni de los bienes de los demandados, situación que le obligaban a oponerse a todas las medidas solicitadas. Que era necesario observar que entre las medidas solicitadas existían medidas innominadas, que carecían al igual que las nominadas de los requisitos necesarios y concurrentes, es decir, el demandante no demostró el periculum in damni, ni el periculum in mora, ni el fomus b.i., situación que le obligaba a oponerse a las medidas innominadas solicitadas y decretadas. Propuso la Tacha Incidental de conformidad con el artículo 1380, numeral quinto en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, contra el acta de nacimiento, expedida por la secretaria de la prefectura del Municipio B.d.E.A., por el hecho de que con posterioridad al otorgamiento del acta original de nacimiento, en la copia certificada de marras hicieron alteraciones materiales en el texto o cuerpo de la escritura maliciosamente que modificaban su sentido y alcance, específicamente al renglón 9, el acta alterado rezaba ….” Ha sido presentado a este despacho un niño varón por el ciudadano A.I., mayor de edad, y de este domicilio, quien hace constar que el niño que presenta es su hijo ilegitimo de ELIXA DEL VALLE BARRIOS MORA…” ; cuando lo real era que en el libro original rezaba era …”ha sido presentado a este despacho un niño varón por el ciudadano A.I., mayor de edad, y de este domicilio quien hace constar que el niño que presente es hijo ilegitimo de ELIXA DEL VALLE BARRIOS…”

Diligencia presentada en fecha 13-01-2009, por el abogado P.M.U.G., actuando en su carácter de defensor Ad-litem, de la ciudadana M.E.I.C., en donde declaró su imposibilidad de continuar en el cargo para el cual fue nombrado, por ello de manera formal, manifestó su renuncia al mismo.

Por auto de fecha 05-02-2009, el a quo dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al 25 de noviembre de 2008, exclusive, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto las citaciones de los demandados, e instó a la parte actora a impulsar nuevamente las referidas citaciones.

Diligencia suscrita en fecha 07-04-2009, por el abogado F.P., apoderado actor, en la que solicitó se expidiera nuevamente los recaudos necesarios para la citación de los co-demandados, en las personas de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: 1) J.L.I.B. y J.A.I.M., en las personas de los Doctores S.P.M. y Helmisan Beiruti Rosales; 2) M.E.I.C., en la persona de la ciudadana Brialy L.C.C.; 3) J.S.L.V.d.I., en la persona de los Doctores A.R.Z.P. y B.L.O.R., todos domiciliados en esta ciudad.

Decisión dictada en fecha 17-04-2009, en la que el a quo declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; no condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia suscrita en fecha 27-04-2009, por el abogado F.P., actuando con el carácter de autos, en la que se dio por notificado de la decisión que antecede.

En fecha 04-05-2009, el abogado F.P., apoderado demandante, apeló del auto de fecha 17-04-2009, en la que se decretó la perención de la causa.

Por auto de fecha 07-05-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22-05-2009.

Diligencia presentada en esta Alzada, en fecha 08-06-2009, por el abogado F.P., apoderado actor, y con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, informó lo siguiente: 1) El Tribunal de la causa efectúo una indebida aplicación del dispositivo del artículo 267 del C.P.C., en lo que respecta a la perención especial de un (1) mes, la cual sancionaba la inactividad del demandante cuando no logra la citación del demandado dentro del brevísimo lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de admisión de la demanda; en el presente juicio ya fueron citados todos los demandados y en pasada oportunidad, los mismos alegaron la presente situación, alegato que oportunamente fue desestimado por la Juez Superior Segundo, tal y como constan de las actas del presente expediente. 2) El Tribunal de la causa negó indebidamente, la aplicación del dispositivo del artículo 26 del CPC., en el sentido de considerar erróneamente la necesidad de una nueva citación, sin tomar en cuenta que en el presente asunto ya todos los demandados se encontraban a derecho. 3) El Tribunal de la causa interpretó indebidamente el dispositivo del artículo 228 del CPC., en los sentidos siguientes: a) al ordenar nuevas citaciones cuando lo correcto era haber declarado sin efectos las citaciones practicadas y suspendido el procedimiento, hasta tanto el demandante solicitó las nuevas citaciones; y b) al no tomar en cuenta que la última citación, correspondiente a la co-demandada M.E.I., fue acordada por carteles, los cuales se encontraban agregados al presente expediente, todo lo cual hacía improcedente la declaratoria sin efecto, decretada sobre las citaciones practicadas.

En fecha 22-06-2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

En fecha 09-07-2009, por oficio se solicitó al a quo copia certificada de la tablilla de los meses febrero, marzo y abril de 2009.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado F.P., contra el fallo de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.

El apoderado de la parte demandante, anunció recurso de apelación en fecha cuatro (04) de mayo que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha siete (07) de mayo de este año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para sus conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado F.P., alega que el a quo: 1.- Efectuó una indebida aplicación del dispositivo del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C., 2.- Negó la aplicación del artículo 26 del C.P.C., 3.- Tnterpretó indebidamente el artículo 228 del C.P.C.

En fecha 22/06/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a presentar observaciones de los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado F.P., contra el fallo de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado del Tribunal).

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha treinta (30) de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre la perención breve indicó:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00342-30609-09-092.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:

Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

…omisiss…

En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan S.L., solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.

(Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)

En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, es preciso determinar cuántos días continuos transcurrieron desde el día cinco (05) de febrero de 2009 (fecha del auto que dejó sin efecto las citaciones) hasta el día siete (07) de abril de 2009 fecha en que el apoderado de la parte demandante solicitó la expedición de los recaudos para la citación, transcurriendo sesenta y un (61) días continuos. Así se determina.

Esta Alzada pasa a revisar si la parte demandante, diligenció en el expediente desde el día cinco (05) de febrero de 2009 (fecha del auto que dejó sin efecto las citaciones) hasta el día siete (07) de abril de 2009 fecha en que el apoderado de la parte demandante solicitó la expedición de los recaudos para la citación, tal como señala la jurisprudencia aplicada en este caso. Así, luego de observar cada uno de los folios del expediente, se constata que no corre inserto diligencia de la parte demandante dejando constancia que se cancelaron los fotostatos para la elaboración de las boletas, ni poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal. Así se determina.

Ahora bien, la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso en concreto se cumplen todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.

Sobre los alegatos expuestos en los informes por el apoderado de la parte demandante, observa esta Alzada que se refieren a una indebida aplicación e interpretación de los artículos 26 y 228 del Código de Procedimiento Civil, fundamentación que no fue utilizada por el a quo en la sentencia recurrida, sino que de la revisión de las actas procesales se evidencia que se refiere al auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009 que dejó sin efecto las citaciones, evidenciándose que no fue recurrido motivo por el que adquirió firmeza, no pudiendo esta Alzada pronunciarse al respecto, pues incurriría en una violación al principio de la cosa juzgada. Así se determina.

Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado F.P. en fecha cuatro (04) de mayo de 2009 contra el fallo de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3304

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