Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.L.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.365, domiciliado en Italia.

APODERADOS: S.M.P.M. y P.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.996.941 y V-5.656.252 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.092 y 44.270, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: A.J.I.B., M.E.I.C., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.289.866, V-16.230.221, V-15.501.408 y V-5.640.728 respectivamente, la segunda domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y los restantes domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De la ciudadana Y.S.L.d.I., los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130 y 75.261 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APELANTE: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.547, domiciliado en san Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.A.P.C. y Morella C.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.430.369 y V-5.676.360 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.153 y 26.657 en su orden,

MOTIVO: Homologación de partición. (Apelación a decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008 por el abogado F.P.C., actuando en representación del ciudadano J.L.B., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que homologó e impartió el carácter de cosa juzgada a la partición celebrada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 63, Tomo 326. (fls. 423 al 426)

Se inició el presente asunto en fecha 18 de septiembre de 2007, cuando los abogados S.P.M. y P.E.R.M. con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.I.L., quien es coheredero del causante A.I.F., demanda a los ciudadanos A.J.I.B., M.E.I.C., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I., por partición y liquidación de herencia, los tres primeros en su carácter de hijos del mencionado ciudadano y la última en su carácter de viuda del mismo, la cual participa en el orden de suceder conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. Manifiesta en el libelo que el 28 de diciembre de 2005 falleció ab-intestato el ciudadano A.I.F., dejando como herederos a sus hijos A.J.I.B., M.E.I.C., J.L.I.L., J.A.I.M., y como cónyuge sobreviviente a la ciudadana Y.S.L.d.I.. Que el 22 de febrero de 2007 el coheredero A.J.I., asistido de abogado, presentó ante el SENIAT la planilla sucesoral contentiva de la declaración del causante A.I.F., en la que se indican los datos de los herederos y beneficiarios. Que en cuanto a la cónyuge y coheredera Y.S.L.d.I., el de cujus antes de contraer matrimonio celebró capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron debidamente otorgadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 4, folios 14 y 15, Protocolo Segundo, Primer Trimestre. Que por tanto, los bienes adquiridos por el causante objeto de partición están excluidos de la comunidad conyugal, por lo que la mencionada ciudadana sólo participa como coheredera de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.

Que el de cujus dejó al momento de su fallecimiento bienes inmuebles, muebles, cuentas bancarias, acciones en empresas, vehículos y otros bienes situados en el Territorio Nacional, así como en el extranjero, que conforman el acervo hereditario. Que parte de esos bienes están actualmente en posesión y siendo habitados por los demandados, y por cuanto su mandante es coheredero legítimo del patrimonio dejado por el causante y ha sido perjudicado en los derechos sucesorales que le corresponden, acude a demandar por partición y liquidación de herencia a los coherederos antes mencionados, como únicos y universales herederos del de cujus, manifestando que dicha partición se haga previa cancelación del impuesto adeudado al Fisco Nacional, el cual está causando intereses que perjudican el acervo hereditario.

Señalaron que el objeto de la acción lo constituye la partición o división de bienes comunes de la herencia dejada por A.I.F. y que los coherederos mencionados convengan en partir y liquidar la herencia, concediéndole a su representado la cuota parte que por ley le corresponde. Indicaron, asimismo, que por cuanto no existe patrimonio por gananciales de la sociedad conyugal con respecto a la viuda, en virtud de la celebración de las referidas capitulaciones matrimoniales, dichos activos pertenecen en su totalidad a la comunidad sucesoral, debiendo adjudicarse en un veinteavo por ciento a cada uno, por ser cinco los herederos del causante.

De igual forma, hicieron una relación detallada de los bienes que conforman el acervo hereditario declarados y no declarados en la planilla sucesoral, con el correspondiente pasivo.

Fundamentaron la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 143, 148, 823, 883, 995 y 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 48 de la “Ley de Sucesiones”.

Solicitaron al a quo decretar medida de secuestro y medidas cautelares de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles allí descritos. Estimaron la demanda en la cantidad de once millardos de bolívares (Bs.11.000.000.000, 00). (fls. 1 al 18) Anexos (fls. 19 al 208)

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos A.J.I.B., M.E.I.C., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I.; la segunda de los prenombrados domiciliada en Estados Unidos, en la persona de su apoderada ciudadana Brialy L.C.C., a objeto de que den contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas señaló que se resolverían por auto separado en el cuaderno de medidas que ordenó abrir. Asimismo, acordó notificar por medio de oficio al Fisco Nacional, en la persona de su representante estadal Región Los Andes, el interés de pagar el impuesto de la Sucesión Iabichela Fede. (f. 210)

A los folios 232 al 236 corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados A.J.I.B., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I..

A los folios 238 al 239 riela constancia del alguacil de haber citado a la ciudadana Brialy L.C.C. en su carácter de apoderada de la demandada M.E.I.C..

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el a quo, visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007 por la representación judicial de la codemandada Y.S.L.d.I., fijó oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. (f. 275)

A los folios 281 al 289 rielan actuaciones relacionadas con la referida notificación.

En fecha 29 de octubre de 2007 se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual solicitaron al a quo oficiar a las diferentes instituciones bancarias, a objeto de que éstas pongan a disposición del Tribunal las cantidades de dinero acordadas por ellos y de esta manera se unifique un pago único a favor de la Tesorería Nacional, para cancelar los impuestos sucesorales. Acordaron, igualmente, realizar una segunda reunión a los fines de resolver sobre los bienes objeto de la partición y acordaron suspender la causa hasta el 19 de noviembre de 2007. (fls. 290 y 291)

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el a quo acordó librar oficios a las instituciones financieras indicadas en diligencia del 30 de octubre de 2007, en las cuales se encuentran cuentas bancarias a nombre de Expocerámica de Occidente EXPOCECA y otras a nombre del causante A.I.F., a fin de que consignen ante el Tribunal el total del dinero contenido en las referidas cuentas, mediante la emisión de cheque de gerencia a nombre del Tribunal. (f. 293)

En el segundo acto conciliatorio fijado a solicitud de las partes, celebrado el 1° de noviembre de 2007, éstas convinieron por unanimidad lo siguiente: 1.- Realizar una partición amigable de los bienes muebles e inmuebles dejados por el de cujus A.I.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y 1066 y subsiguientes del Código Civil, partición que adjudicará a cada heredero el 20% sobre cada bien a partir. 2.- Las partes presentarán el documento definitivo de partición debidamente autenticado por ante la cualquier Notaría de esta ciudad. 3.- Todos los coherederos pagarán los gastos y costos de cualquier trámite o diligencia relacionada con los bienes o activos dejados por el causante. 4.- Todos los coherederos pagarán los honorarios profesionales a sus respectivos abogados apoderados o por asistencia preferentemente. 5.- Convienen en vender todos los bienes muebles e inmuebles en la oportunidad correspondiente, previo avalúo e inventario si fuere el caso; se autorizan las ventas de derechos sobre la herencia entre los coherederos y todos manifiestan que ofertan en venta entre sí sus derechos y acciones sobre la herencia a los demás coherederos. 6.- Ratifican y se reservan el derecho de partir cualquier otro bien o activo que aparezca, a excepción del apartamento ubicado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pues no existe certeza acerca de la situación jurídica en cuanto a la propiedad del mismo. 7.- Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Indican que una vez conste en autos el documento autenticado de partición amistosa o amigable, solicitan se le dé carácter de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto se cumplan todas las convenciones acordadas en el documento de partición. (fls. 307 al 308)

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el abogado P.R., coapoderado judicial de la parte demandante, consigna marcado “A” el documento de partición de los bienes dejados por el causante A.I.F., efectuada en forma amistosa entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 63, Tomo 326 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. (fls. 366 al 373)

En fecha 11 de enero de 2008, el abogado F.A.P.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.253.547, manifestó al Tribunal lo siguiente: 1.- Que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de inquisición de paternidad ejercida por su representado en contra de los ciudadanos J.L.I., A.J.I.B., M.E.I.C., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I., actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 5529 de la nomenclatura del referido Juzgado. 2.- Que los mencionados ciudadanos figuran como parte actora y parte demandada en la presente causa signada con el N° 19.334, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición de herencia ab intestato; 3.- Que de las actuaciones correspondientes al juicio por inquisición de paternidad que adjunta, se evidencia que en el mismo falta la citación de la codemandada M.E.I.C.. Que por lo expuesto y a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, solicita la acumulación a esta causa, de la causa N° 5.529 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en virtud de la prevención que se opera por el Juzgado Segundo, ya que en la presente causa ya se encuentran citados todos los demandados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 75 al 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión del proyecto de partición amistosa, a la cual se opone formalmente, hasta tanto se diluciden definitivamente los derechos y acciones que pueda tener su representado en la herencia quedante al fallecimiento de su padre y causante común A.I.F. (fls. 374 al 375). Anexos (fls. 376 al 392)

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el abogado P.E.R.M. con el carácter acreditado en autos, solicita al a quo se declare improcedente la solicitud hecha por el abogado F.A.P.C., en virtud de que el ciudadano J.L.B. que él representa, no es parte en el presente juicio de partición de herencia. Aduce que dicho ciudadano no tiene cualidad, legitimidad o interés de ninguna índole procesal en el presente juicio de partición; que la acumulación de acciones solicitada por el mencionado abogado no puede darse en virtud de ser incompatibles ambos procedimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento de partición ya fue finiquitado por cuanto las partes acordaron hacer una partición amigable y amistosa, la cual cursa en autos. Finalmente, solicita que se declare improcedente la solicitud hecha por el abogado F.P. y que se homologue la partición amistosa respetando el acuerdo convenido entre las partes. (fls. 394 al 395)

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2008 la ciudadana Y.S.L.d.I., asistida de abogado, hace formal oposición a las peticiones hechas por el ciudadano J.L.B., señalando en primer lugar que éste no es hijo de su difunto esposo A.I.F. y, en segundo lugar, que no teniendo el reconocimiento necesario como hijo, otorgado por su difunto esposo ni por algún Tribunal de la República, no tiene cualidad alguna para realizar peticiones en el presente juicio, razón por la cual solicita se desestimen las mismas. (f. 420)

Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de febrero de 2008, corriente a los folios 423 al 426.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado F.P. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.B., apela de la referida decisión (f. 445); y por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el a quo acuerda oír la apelación en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 446).

En fecha 1° de abril de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 459); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 460)

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008, el coapoderado judicial del ciudadano J.L.I.L., parte actora en la causa, presentó informes ante esta alzada. Manifiesta que la apelación interpuesta por el abogado F.A.P.C. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B., carece de cualidad o legitimidad en el presente juicio de partición de bienes dejados por el causante A.I.F.. Que el a quo homologó la mencionada partición, dictaminando textualmente lo siguiente: “... en el caso sub- judice; se observa que el ciudadano J.L.B., representado por el Abogado F.A.P., aduce ser hijo del de cujus A.I.F., pero no cuenta con el reconocimiento voluntario ni judicial de su filiación, es decir, que no tiene la cualidad de heredero; y por ende, no puede concurrir con el demandante en el derecho alegado por éste. Así se establece”. Que en consecuencia, siendo que el Juez ya había dictaminado que el ciudadano J.L.B. no tiene la cualidad de heredero, no era procedente que oyera la apelación que fue ejercida por éste.

Alega que la jurisprudencia y la doctrina de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil ha establecido que sólo el titular de un derecho tiene el poder de obrar en juicio para la protección del mismo.

Que el ciudadano J.L.B. no tiene la cualidad de heredero y mucho menos tiene cualidad para apelar, ni como parte ni como heredero, de la partición amistosa, la cual ya fue homologada y se le impartió el carácter de cosa juzgada, razón por la que solicita que la apelación sea declarada sin lugar por no haber materia a decidir, y que el apelante sea condenado en costas. (fls. 463 al 465)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana Y.S.L.d.I. presentó escritos de informes, en el cual manifiesta que la sentencia recurrida era y es inapelable, en virtud de que el ciudadano J.L.B. es un extraño al proceso por el hecho de que no es hijo de A.I.F.. Que al no tener el reconocimiento necesario como hijo, otorgado por el de cujus ni por un Tribunal de la República, no tiene cualidad alguna para presentarse en el proceso a realizar petición alguna. Que por cuanto existe falta de cualidad o legitimación del referido ciudadano, solicita que se desestime la apelación, la cual nunca debió haberse oído en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. (fls. 466 al 467)

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que los codemandados A.J.I.B., M.E.I.C. y J.A.I.M., así como el ciudadano J.L.B., no presentaron informes. (f. 468)

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, el abogado F.A.P.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B., hizo observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada Y.S.L.d.I.. Manifestó que en fecha 08 de agosto de 2006, procedió a demandar en nombre de su representado a los ciudadanos J.L.I., A.J.I., M.E.I., J.A.I. y J.S.L.d.I. en su condición de herederos del de cujus A.I.F., por inquisición de paternidad.

Que posteriormente, los codemandados enterados de la existencia de una demanda en su contra, propusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, partición amistosa sobre los bienes de la herencia dejada por el mencionado causante, a la cual formalmente se opuso a fin de que el Tribunal no procediera a su homologación, pero que el a quo, lejos de atender su pedimento, procedió a impartir la homologación a la partición celebrada entre los coherederos. Que la pretendida partición amistosa, a la cual se opone, no cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- No se establecieron los valores individuales para cada uno de los bienes supuestamente partidos. 2.- No se fijó el líquido partible. 3.- No se adjudicaron en pago para cada uno de los herederos, bienes suficientes para cubrir sus respectivas cuotas de participación. De tal manera, que aún hoy en día la herencia dejada por el de cujus permanece pro–indivisa. Asimismo, expresa que el Juez de la causa ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1077 del Código Civil.

Aduce que no es cierto lo alegado por los informantes y por el Tribunal, en el sentido de que su representado no tiene cualidad para concurrir junto con los coherederos en la partición propuesta; que el artículo 1077 del Código Civil cualifica a cualquier interesado para objetar una partición, y el artículo 775 del Código del Código de Procedimiento Civil cualifica cualquier acreedor de la herencia. Que tampoco es cierto que sólo aquellas personas que tengan legitimación en un acta de nacimiento o en una declaratoria judicial, pueden concurrir a estos juicios de inquisición de paternidad o de partición. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual homologa la partición amistosa acordada por los herederos. Asimismo, pide que se decrete la reposición de la causa al estado de que el a quo dé inicio a la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1077 del Código Civil. (fls. 469 al 470)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.L.B., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la petición formulada por el abogado F.A.P.C., apoderado judicial del mencionado ciudadano, en relación a la acumulación a la presente causa por partición de herencia, del juicio que por inquisición de paternidad cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 5529, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de que los procedimientos por los que se tramitan dichos expedientes son incompatibles. Subsiguientemente, declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa. Asimismo, declaró sin lugar la oposición a la homologación de la partición amistosa celebrada en esta causa, por carecer el ciudadano J.L.B. de la cualidad de heredero del causante A.I.F. y, en consecuencia, homologó y le impartió el carácter de cosa juzgada a la partición celebrada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 63, Tomo 326 de los libros de autenticaciones.

Los apoderados judiciales de la parte demandante y de la codemandada Y.S.L.d.I., en la oportunidad de presentar informes en esta instancia, alegaron la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, aduciendo que el apelante J.L.B. es un extraño al proceso, en virtud de que el mismo no tiene la cualidad de heredero del causante A.I.F. y por tanto no es parte ni tiene cualidad para apelar del auto homologatorio de la partición efectuada por los herederos del mencionado causante.

Así las cosas, pasa esta alzada a efectuar pronunciamiento al respecto.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada Y.S.L.d.I., alegan la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, aduciendo la ilegitimidad del apelante J.L.B. para apelar, por ser un extraño al proceso.

Para la solución del asunto, considera esta sentenciadora necesario revisar el iter procesal cumplido y a tal efecto aprecia lo siguiente:

- La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano J.L.I.L. contra los ciudadanos A.J.I.B., M.E.I.C., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I., por partición de la herencia dejada por el causante A.I.F., fallecido ab-intestato el 28 de diciembre de 2005. (fls. 1 al 18)

- Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007 corriente a los folios 209 al 210, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran por ante ese tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de que constara en el expediente la citación del último, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, a objeto de dar contestación a la demanda.

- Por escrito de fecha 19 de octubre de 2007 inserto a los folios 248 al 250, el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.L.d.I., manifestó al tribunal la disposición de su representada para cualquier conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pues nunca se había opuesto a la partición.

- Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 cursante al folio 275, el a quo fijó las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes, para llevar a cabo un acto conciliatorio.

-A los folios 290 al 291 riela acta de fecha 29 de octubre de 2007, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la celebración del acto conciliatorio acordado mediante el referido auto de fecha 22 de octubre de 2007, en el cual las partes solicitaron por unanimidad al a quo que oficiara a las instituciones bancarias que indicarían al día siguiente de dicha reunión, a objeto de que pusieran a disposición del tribunal de la causa las cantidades de dinero existentes a nombre del causante en dichas instituciones, dinero que acordaron se unificara en un pago único a favor de la Tesorería Nacional a objeto de cancelar los impuestos sucesorales. Asimismo, acordaron una segunda reunión para el día jueves 1° de noviembre de 2007 a las nueve de la mañana, oportunidad en que resolverían sobre los bienes de la partición; igualmente, acordaron suspender la causa hasta el día 19 de noviembre de 2007.

- Al folio 292 corre diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual informa al a quo los números de cuentas bancarias donde se encuentran depositadas las cantidades de dinero que debían ser remitidas al SENIAT, conforme a lo acordado por las partes en el acto conciliatorio celebrado el día 29 de octubre de 2007.

- Al folio 293 riela auto de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual el a quo, conforme a lo acordado por las partes en el mencionado acto conciliatorio, acordó librar los oficios correspondientes a las instituciones bancarias indicadas en la referida diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, para que consignaran la totalidad del dinero existente en las referidas cuentas mediante la emisión de cheques de gerencia a nombre del Tribunal, y suspendió la causa hasta el 19 de noviembre de 2007.

- A los folios 307 al 308 corre acta de fecha 01 de noviembre de 2007 levantada por el a quo con ocasión de la celebración de la segunda reunión conciliatoria de las partes, quienes unánimemente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer acto conciliatorio, convinieron en realizar una partición amigable de los bienes muebles e inmuebles dejados por el de cujus, tal como lo establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, partición en la que se le adjudicaría a cada heredero un 20% sobre cada bien a partir. Asimismo, acordaron lo siguiente: Que presentarían documento definitivo de partición debidamente autenticado por ante Notaría de esta ciudad de San Cristóbal; que todos los coherederos pagarían los gastos o costos de cualquier trámite, diligencias e incidencias relacionadas con los bienes o activos dejados por el causante; que todos los coherederos pagarían los honorarios profesionales a sus respectivos apoderados o por asistencia preferentemente; convinieron en vender todos los bienes muebles e inmuebles en la oportunidad correspondiente, previo avalúo e inventario si fuere el caso; autorizaron las ventas de derechos sobre la herencia entre los coherederos y todos manifestaron ofertar en venta sus derechos y acciones sobre la herencia a los demás coherederos; se reservaron el derecho de partir cualquier otro bien o activo que aparezca; exoneraron en costas a las partes demandadas tal como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; solicitaron que una vez que constara en autos el documento de partición amistosa o amigable, se le diera el carácter de cosa juzgada y que no se archivara el expediente hasta tanto se cumplieran todas las convenciones en él establecidas.

- Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008 corriente al folio 366, la representación judicial de la parte actora consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 63, Tomo 326 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la partición amistosa celebrada entre las partes, a la cual pidió que se le impartiera la homologación respectiva de ley, conforme a lo solicitado en la cláusula novena de dicho documento.

- A los folios 374 al 375 corre diligencia de fecha 11 de enero de 2008 suscrita por el abogado F.A.P.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B., mediante la cual solicitó al a quo la acumulación a la presente causa, del expediente N° 5529 nomenclatura del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por inquisición de paternidad incoado por el mencionado ciudadano J.L.B. contra J.L.I.L., parte actora en esta causa, y contra los ciudadanos A.J.I.B., M.E.I.C., J.A.I.M. y Y.S.L.d.I., todos codemandados, en el cual falta la citación de la codemandada M.E.I.C..

Tal acumulación, a su entender, es procedente en virtud de la prevención que a su decir opera por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en razón de que en el presente juicio de partición se encuentran citados todos los codemandados, mientras que en la causa de inquisición de paternidad falta citar a la codemandada M.E.I.C.. Igualmente, solicitó la suspensión de la causa continente y muy especialmente la suspensión del proyecto de partición amistosa a la cual se opuso formalmente, hasta tanto se diluciden los derechos y acciones que pueda tener el ciudadano J.L.B. en la herencia quedante al fallecimiento del que dice es su padre, A.I.F..

- A los folios 423 al 426 corre la decisión de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso de apelación.

De las anteriores actuaciones procesales puede evidenciarse que el apelante J.L.B. no figura como parte demandante ni demandada en la presente causa. Asimismo, se aprecia que el mismo se opone a la partición amigable celebrada entre las partes, alegando ser hijo del causante A.I.F..

Se hace necesario, por tanto, considerar si dicho ciudadano tiene interés inmediato en el presente juicio de partición de herencia, a objeto de poder determinar si tiene derecho a ejercer el presente recurso de apelación.

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra el legislador estableció la legitimidad que deben acreditar tanto las partes como los terceros para ejercer el recurso de apelación, la cual deviene del interés que en ambos casos está determinado por el perjuicio que el fallo cause al apelante. Sin embargo, en el caso de los terceros el ejercicio de dicho recurso se limita sólo a la sentencia definitiva, siempre y cuando de los autos se demuestre el interés inmediato de éstos en la materia controvertida en el juicio.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

  1. Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones:

  1. que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art.370, ord. 3°), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Librería Á.N., C.A., Caracas, 2004, p. 473)

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 513 de fecha 08 de octubre de 2002, expresó:

Tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la sentencia de la Alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo.

Lo anteriormente expuesto constituye la esencial diferencia entre la legitimación para recurrir en casación y la legitimación para apelar de la sentencia. En el caso del último de los recursos mencionados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia, y que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, mientras que se reitera, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho en la instancia, parte en el proceso. (Resaltado propio)

(Expediente N° R.C.N° 2002-00027)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se observa que el ciudadano J.L.B. irrumpe en el presente juicio de partición de herencia alegando ser hijo del causante A.I.F., sin que medie demanda de tercería en los términos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de los recaudos consignados por el recurrente junto con la diligencia de fecha 11 de enero de 2008, se aprecia que la causa de inquisición de paternidad tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a que hace alusión el apelante, se encuentra apenas en etapa de citación.

Igualmente, del resto de las actas del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie la cualidad del ciudadano J.L.B. como heredero del mencionado de cujus A.I.F., de la cual se desprenda el interés inmediato del recurrente en el presente juicio de partición de herencia, que lo legitimaría para interponer el recurso de apelación.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.L.B., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, ANULA el auto de fecha 24 de marzo de 2008 por el que el mencionado tribunal oyó dicho recurso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

J.L.Q.d.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez en minutos de la mañana de (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5764

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