Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: E.I.C. y DANNALYS CORONEL MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.214.328 y 7.541.976, respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: R.P.V. y J.D., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13503 y 20232 y titulares de las cédulas de identidad V 2.521.612 y V 4.721.790, respectivamente.

Demandados: WILME A.D.M., U.D.C., J.L.D.C. e Y.R.d.D.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V 9.600.937, V 10.142.501 y V 3.879.171, respectivamente.

Apoderados de los demandados: No consta en autos que tengan apoderado constituido. Al codemandado WILME A.D.M., lo ha asistido M.R.F., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40016 y titular de la cédula de identidad N° 4199827.

Motivo: Tercería.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 17 de julio del 2002, el ciudadano WILME A.D.M., procediendo mediante endosatario en procuración demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a los ciudadanos J.L.D.C., U.D.C. e Y.D.D.C., fundamentando su acción en una letra de cambio signada 1-1, librada en Acarigua, en fecha 15 de diciembre del 2001, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de marzo del 2002, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por el librado aceptante J.L.D.C., avalada por U.D.C. e Y.D.D.C., solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, sobre el cual los demandados son propietarios, en su condición de herederos de su padre U.D.C.R. y la avalista Y.D.D.C. en su condición de heredera y derechos de comunidad conyugal, inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 1 (antes) hoy Calle 38 entre avenidas 9 y 10 (antes) hoy Avenidas 34 y 35, casa N° 34-50 (zona C) que mide doce (12) metros de frente por veinte (20) de fondo, para un área total de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Sector de la casa de F.V.; Sur, Casa y solar de J.R.R.; Este, calle 1 su frente; y Oeste, terrenos municipales, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 1977, bajo el N° 44, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre; medida ésta que se decretó de conformidad; juicio éste que al haberse tramitado, en virtud de que la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio, se pasó en autoridad de cosa juzgada, decretándose y practicándose medida ejecutiva de embargo sobre dicho inmueble y la parcela de terreno sobre la cual está construido, habiéndose procedido al remate de dicho inmueble.

Encontrándose el juicio en etapa de ejecución, en fecha 02 de septiembre de 2003, los ciudadanos E.I.C. y DANNALYS CORONEL MEJÍAS, asistidos de abogado, interpusieron demanda de tercería contra las partes en el expediente principal, alegando que en fecha 13 de febrero del 2003 fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble integrado por una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cemento, friso liso, pintura de caucho, puertas y ventanas basculantes de hierro, constante de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, cercada en los laterales y fondo con paredes de bloque, así como la parcela de terreno donde está edificada que mide doce metros (12,00 mts.) de frente por veinte metros (20,00 mts.) de fondo, para un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 m2), ubicado en la calle 38 (antes calle 1) entre avenidas 34 y 35 (antes avenidas 9 y 10) N° 34-50 de esta ciudad, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de F.V.; Sur, casa y solar que es o fue de J.R.R.; Este, calle 1 (hoy calle 38) su frente, y Oeste, terrenos municipales, el cual fue adquirido por el ciudadano U.D.C.R. según documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 01 de marzo de 1967, cuya copia anexa; quién al fallecer el 24 de octubre de 1995 le suceden su viuda Y.R.d.D.C. y sus hijos U.D.C. y J.L.D.C., litisconsortes pasivos en el procedimiento intimatorio; que desde el principio del año 1977 el ciudadano VICENZO IABONI ALBINZI comenzó a poseer a título de dueño, sin oposición de U.D.C.R., poseyendo desde entonces en forma continua y conjuntamente con DANNALYS CORONEL MEJÍAS, dicho inmueble que es el mismo embargado en el juicio principal, posesión que se hizo a la vista de todos, sin oposición de nadie, continuamente en el tiempo, sin interrupción válida, en forma cierta y con la voluntad de tener el inmueble como vivienda propia para uso de la unión de hecho que hubo entre dichos ciudadanos, mejorando y ampliando la calidad y las dependencias de la vivienda, invirtiendo esfuerzo y dinero fomentándole todas las mejoras y bienhechurías hoy existentes y convertirla durante 26 años en lo que actualmente es, ya que para el año 1977 se trataba de una casa techada con zinc, paredes de bloques y piso de tierra; que años después, el 03 de enero de 1982 nació E.I.C., hijo habido de la anterior unión, quién desde entonces ha vivido en la referida vivienda hasta el presente, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento que acompaña; que el 25 de enero de 1994 el difunto U.D.C.R., titular de la propiedad del inmueble, intentó contra V.I.A., juicio de reivindicación por dicho inmueble, ante este Juzgado, en el expediente N° 16773, en cual concluyó por perención de la instancia, según auto de fecha 12 de julio del 2000, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Público de este Estado, que al efecto acompaña; resaltan que en el libelo del juicio en cuestión el demandante allí manifestó que el accionado: V.I.A. ocupaba el inmueble desde mediados de 1977, es decir que hasta la fecha de admisión de dicha demanda el 25 de enero de 1994, habían transcurrido 16 años de ocupación de la vivienda, hasta que el reivindicante fallece en el año 1995, quedando suspendido el curso del juicio que se extinguió por el auto de perención de la instancia; que el 10 de Mayo del 2001 murió V.I.A. y en la posesión del inmueble le sucedieron E.I.C., conforme a los artículos 781 y 995 del Código Civil, por lo que tanto DANNALYS CORONEL MEJÍAS en su propio nombre y derecho, como E.I.C., tienen más de 20 años ocupando el inmueble, en condiciones suficientes para haberlo adquirido por prescripción, sin que pueda oponerse a ella la falta de título ni buena fe, según la regla del artículo 1977 del Código Civil; pero que debido a una deuda cambiaria aceptada por los herederos del ciudadano U.D.C.R. sobre el inmueble recayó la medida de embargo ejecutivo, por elección y señalamiento del representante cartular del acreedor quirografario WILME A.D.M. de entre los demás bienes deferidos por el causante U.D.C.R., que aparecen claramente determinados en la copia de la planilla de declaración sucesoral N° 446 del 25 de abril de 1996; que el juicio principal de intimación se tramitó sin haber ejercido el derecho de defensa los demandados, lo cual constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como el de despojar por autoridad de la ley el inmueble a los usucapientes del mismo, por lo que hizo necesaria la instrucción de esta tercería, cuyo resultado sería la declaratoria de existencia de tal derecho; alegan que por cuanto tienen un derecho preferente al del demandante sobre el inmueble embargado que les pertenece por haberlo adquirido por prescripción al poseerlo durante el tiempo y en las condiciones necesarias para usucapirlo, es por lo que conforme con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que alegan un derecho preferente de propiedad sobre los preidentificados casa y terreno y ante la inminente desposesión que les causará el remate y adjudicación del inmueble, es por lo que demanda por tercería a las partes contendientes en el juicio principal, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que son propietarios de la casa y terreno ya identificados, por haberlos adquirido por prescripción con fundamento en el artículo 1952 del Código Civil y por los trámites del procedimiento especial contenciosos declarativo de prescripción previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitaron como providencia cautelar se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal hasta que quede resuelta esta intervención voluntaria. Estimaron la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Indicaron la dirección de los demandados y acompañaron los recaudos aludidos.

Admitida la demanda de tercería, se ordenó el emplazamiento de los demandados y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado, y en fecha 16 de septiembre del 2003 el Tribunal negó la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por los demandantes, por no estar fundada dicha petición en instrumento público fehaciente.

En fecha 10 de diciembre del 2003 el Juez Temporal, abogado I.J.H.G. se avocó al conocimiento de la causa.

Cumplidas las citaciones de los demandados, en fecha 13 de abril del 2004 el codemandado WILME DURÁN MONTESINOS, asistido por el abogado M.R.F. dio contestación a la demanda de tercería, oponiéndose a la misma, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, y en especial la pretensión de los demandantes de oponerse y alegar tener derecho preferente sobre el inmueble donde tienen derechos sucesorales los demandados J.L.D.C., U.D.C. e Y.R.D.D.C. y que este Tribunal le adjudicó en remate las bienhechurías y parcela de terreno que allí identifica, propiedad del causante U.D.C.R.. Se opuso, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes. Alega que poseen desde el año 1977 y que construyeron las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno, por existir título supletorio debidamente registrado por el causante U.D.C.R., quién es el que construyó la vivienda rematada, cuyo título supletorio no fue impugnado; rechazó y se opuso a la pretensión de los accionantes de querer hacer valer derechos de un juicio de reivindicación que no llegó a su fase final donde fue declarada la perención de la instancia; que mal se puede alegar prescripción adquisitiva ya que fue interrumpida con dicha demanda; se opuso y rechazó la pretensión al querer oponer la prescripción adquisitiva conforme al artículo 1977 del Código Civil, por cuanto los actores no acompañan ni oponen sentencia definitivamente firme donde consta tal declaración y mal pueden pretender que mediante una acción cambiaria se les declare tales derecho, ello conforme lo dispuesto por el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil; rechazó lo expuesto por la actora de que haya elegido el inmueble con fines perversos, ya que además de ser injuriosos tales señalamientos está en libertad de elegir cualquier bien para asegurar las resultas del juicio y los actores no hicieron lectura de las notas marginales del documento propiedad del inmueble donde se evidencia que dicho inmueble fue objeto de otras medidas cautelares como consecuencia de otras demandas y pudieron oponerse en su oportunidad a dichas medidas.

En esa misma fecha la representación judicial de los codemandados J.L.D.C., U.D.C. e Y.D.D.C., dio contestación a la demanda de tercería, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano VINNCENZO IABONI ALBINZI haya comenzado a poseer a título de dueño sin oposición del causante U.D.C.R. desde el año 1977 ya que lo cierto es que la relación entre ellos nació bajo la relación de un contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes de que poseen dicho inmueble sin oposición de nadie, ya que lo cierto es que sus mandantes siempre le han reclamado los derechos que tienen sobre dicho inmueble; negó, rechazó y contradijo lo alegado de que los demandantes han mejorado el inmueble, ya que fue su causante quién realizó dichas mejoras y tanto es así que levantó y registró título supletorio de las bienhechurías que hoy usufructúan; negó, rechazó y se opuso al derecho preferente alegado por los demandantes y se opuso a que se le declare la prescripción adquisitiva ya que sus mandantes siempre han hecho valer sus derechos sobre dicho inmueble.

Durante el lapso probatorio el codemandado WILME DURÁN MONTESINOS, asistido de abogado, consignó copia certificada de título supletorio, donde consta que el causante U.D.C. construyó y modificó en su totalidad la casa en cuestión.

El abogado J.D., coapoderado actor invocó y promovió el mérito de las actas; el mérito del indicio que el original del título de propiedad del inmueble se encontraba en poder del acreedor intimante WILME DURÁN MONTESINOS, el cual fuere agregado por éste, así como el hecho de que ninguno de los intimados comparecieron a hacer oposición al decreto intimatorio ni a dar contestación de la demanda, y que solo uno de ellos compareció a consignar constancia de aceptación de su perito para agilizar el procedimiento de ejecución; que a los fines de demostrar la antigüedad de la posesión por parte de los terceristas promovió copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano E.A.I.C., donde se indica que la madre habita en el Barrio La Goajira, casa N° 34-50 de esta ciudad; promovió la confesión judicial hecha por el apoderado del causante de los demandados cuando alega que desde mediados del año 1977 el demandado V.I. ejerce una ilegítima y abusiva ocupación no autorizada, ni permitida, ni consentida, sino adversada por su representado; que a los fines de probar la realización de las bienhechurías al referido inmueble, solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.A.D.G., J.R.F., M.F.D.Y., M.H. y P.T..

Agregadas y admitidas dichas pruebas, consta en autos su evacuación.

Aparece que se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que estampara nota al documento propiedad del bien en cuestión, dejando constancia de la existencia de este juicio; igualmente consta la consignación de la publicación de E.l. conforme a los artículos 694 y 692, en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre del 2004 se difirió el acto de dictar sentencia.

En fecha 14 del mismo mes y año, los ciudadanos G.A.I.M. y E.E.I.C., a fin de demostrar el carácter con que actúan consignaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

El Tribunal acordó dejar nulo y sin efecto el auto de diferimiento de sentencia, en virtud de no constar en autos todas las publicaciones del e.l. y advirtió a las partes, que una vez constara tales publicaciones comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

De autos se evidencia la consignación de tales publicaciones y la fijación de copia de dicho edicto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda de tercería, consiste en que se le reconozca un derecho preferente sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

El accionante por vía de tercería, solicitó en su demanda la suspensión de la ejecución de la sentencia y este Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 negó tal solicitud, por no aparecer la demanda fundamentada en instrumento público fehaciente.

En la causa principal, por auto del 20 de diciembre de 2002, ya este Tribunal había ordenado proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo que el decreto intimatorio quedó definitivamente firme. En consecuencia, al admitirse la demanda de tercería el 16 de septiembre de 2003 ya la causa se encontraba en estado de ejecución del decreto intimatorio.

Posteriormente en fecha 1° de marzo de 2004 el inmueble fue rematado y se adjudicó la propiedad del mismo al demandante en la causa principal, ciudadano WILME A.D.M..

Rematado como está el inmueble, hay imposibilidad de objeto en el presente procedimiento, que es uno de los modos anormales de terminación del proceso a los que se refiere el maestro F.C., por lo que debe declararse fenecido el procedimiento y así se señalará en la dispositiva.

Al declararse fenecido el procedimiento, es innecesario analizar los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara FENECIDO por imposibilidad de objeto, el procedimiento de tercería propuesto en la presente causa, por los ciudadanos E.I.C. y DANNALYS CORONEL MEJÍAS, ya identificados en la presente decisión, contra WILME A.D.M., U.D.C., J.L.D.C. e Y.R.d.D.C., también identificados.

Al no haber pronunciamiento sobre el mérito de la causa, no hay vencimiento, por lo que no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR