Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000800

ASUNTO : LP01-R-2005-000165

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADO: P.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.106, residenciado en la entrada principal del barrio Campo de Oro, N° 1-96 de M.E.M..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABOGADOS: IAD E IMAD KOTEICHE

FISCAL: ABG. A.Y.H., FISCAL DECIMO SEXTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-06-2005 mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: P.E.M.V. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición de defensor del acusado P.E.M.V., en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 14 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 21:00 horas los funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata perteneciente a la Dirección General de Policía: SGTO/2 ANTONIO BRICEÑO, C/2 HELIS QUINTERO, C/2 ROBIS ANGULO, DTGDO. D.G., DTGDO. E.Q., DTGDO. M.S. Y AGTE. C.Z., se encontraban en labores rutinarias, cuando se les acercó un ciudadano quien no se identificó indicándoles que en el Hotel Altamira ubicado en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 se encontraba 3 personas alojadas; una mujer y dos hombres, comerciando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, describiéndolos de acuerdo a la vestimenta que portaban. De inmediato y al causarles sorpresa lo antes dicho, desplegaron operativo en las inmediaciones y junto a los testigos M.J. LEÓN ARIAS, SAMER ALCHACHA, P.G.V. y G.A.A.B. procedieron a entrevistarse con el recepcionista del referido hotel, ciudadano R.A.C. a quien le preguntaron si efectivamente se habían hospedado allí tales personas, indicando que hacía aproximadamente 5 minutos lo habían hecho en la habitación N° 28 y que uno de ellos; una persona de sexo masculino, de contextura delgada y joven, el cual portaba una gorra lo había hecho con un comprobante de cédula de identidad a nombre de A.J. RIVAS CALDERÓN y al efecto, mostró el comprobante susodicho de ingreso y registro en el hotel. De inmediato los funcionarios observaron como dos de los sospechosos bajaban de una escalera del hotel hacia la recepción y que al notar la presencia policial se regresaron ingresando a la habitación descrita.

Ante tal situación, los gendarmes al amparo de la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar en la habitación dada la premura del caso ya que a esa hora de la noche es prácticamente imposible conseguir en tiempo oportuno una orden judicial de allanamiento y, también debido a que los ciudadanos podían desaparecer elementos de convicción tendientes al descubrimiento de la verdad ya que no se sabía si eran transeúntes en la ciudad y, por ende ingresaron a la habitación N° 28 del referido hotel Altamira. En el sitio encontraron a los imputados antes mencionados junto a una adolescente de nombre E.N. RIVAS JAIMES y comenzaron la pesquisa, logrando incautar dos celulares y una tarjeta de registro del hotel Altamira a nombre de J.C. (sic) a una persona que luego dijo ser y llamarse P.E.M.V.. Posteriormente en el baño de la habitación; concretamente sobre el tanque del inodoro, incautaron 50 envoltorios de plástico transparente usado como guante quirúrgico en forma oval contentivo de presuntas sustancias estupefacientes, en un bolso marrón, la cantidad de 27.500 Bs. Posteriormente el ciudadano nombrado como O.C.U. manifestó a los gendarmes de manera voluntaria, que en su organismo tenía aún la cantidad de 50 envoltorios similares a los que se habían encontrado en el baño de la habitación. De inmediato se coordinó el traslado de dicho ciudadano en una ambulancia de los bomberos hacia el HULA donde aproximadamente alas 08:30 horas del 15 de diciembre de 2004 en dicho centro asistencial fue atendido por el galeno L.A., expulsando aquel la cantidad de 50 envoltorios tipo dedil, luego que le fuera tomada una radiografía; siendo presenciado tal proceder también por el ciudadano D.F.R..

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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-06-2005, el Juzgado de Juicio N° 02, publica el texto íntegro de la decisión y en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al acusado P.E.M.V., cumplir la pena de quince (15) años de prisión como autor responsable del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al artículo 34 en armonía con el artículo 43 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esto para que se cumpla tentativamente el día 26-04-2020. El penado continuará privado de su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo procedente. SEGUNDO: Condena al acusado P.E.M.V. a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y la perdida de los objetos incautados en la presente causa. TERCERO: No se condena en costas al acusado P.E.M.V., en razón del principio de gratuidad de administración de justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitucional. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, una vez conste en autos los resultados firmes del juicio respectó a la imputada adolescente procesada ante la jurisdicción de niños y adolescentes de este Circuito Penal. QUINTO: Se ordena el comiso con destino al Ministerio de Finanzas de la cantidad de dinero incautada en la actuación policial, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su carácter de Defensor del penado P.E.M.V., apela de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicando que en la recurrida existe el vicio de ilogicidad manifiesta y en tal sentido hace referencia a una serie de eventualidades acaecidas en el desarrollo del juicio oral y público, y así mismo expresa:

“(…) El ciudadano Juez de Juicio Número Dos no valoró estas circunstancias que salieron a la luz en el juicio y que la Fiscalia con sus pruebas se le contradijeron en el juicio pero el ciudadano Juez simplemente condenó con pruebas de poca convicción que en el juicio fueron contradictorias, es por lo que considero que hubo ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, el Juez de Juicio desacreditó la declaración de la testigo de la Defensa, al decir que la referida ciudadana venia en el vehículo con los vidrios arriba y con papel ahumado, cuando eso es completamente falso porque así lo manifestó la ciudadana Y. delC. al decir que el vehículo no tiene aire acondicionado y por eso y por eso los vidrios estaban ahumados , todas las contradicciones de los mismos funcionarios y además del único testigo instrumental, todos del Ministerio Público hubieran llevado a otro Juez de Juicio a determinar una Sentencia Absolutoria pero P.E.M.V. fue sentenciado a Quince (15) años de prisión por el Delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes, cuando en el juicio, los funcionarios lo llevaron a ella.

Culmina el recurrente solicitando le sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y como consecuencia le sea decretada a favor de su patrocinado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante del Ministerio Público procede a dar Contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“ (…) es necesario señalar que el Tribunal ad quo en el texto integro de la sentencia definitiva dictada en contra del ciudadano P.E.M.V.,, en el inciso IV DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, hace un análisis de todas y cada una de las pruebas decepcionadas durante el debate oral y público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, utilizando el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, explicando, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo valoró la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen.

Continúa el recurrente indicando

(…) En tal sentido quienes aquí suscriben, consideran que el juzgador al momento de motivar su decisión detallada, precisa y terminantemente el hecho probado en juicio, sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; así como la calificación jurídica, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo congruente el hecho probado, con el hecho imputado, no incurriendo como señala la defensa en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Finalmente durante el juicio no se desvirtuaron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, sencillamente porque al final relució la verdad, y estas pruebas, debidamente fueron valoradas conforme a derecho y se cumplió el fin último del proceso.

En consecuencia y a la luz de los razonamientos precedentes tanto de hecho como derechos explanados, y no existiendo a nuestro criterio motivo alguno que conlleve la nulidad de la sentencia recurrida , solicitamos de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano P.E.M.V., en contra de la Sentencia, dictad por el Tribunal de Juicio N° 02, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Revisado y analizado como ha sido tanto el recurso de apelación interpuesto, como la contestación del mismo, esta Alzada procede a realizar el respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

Observa esta Instancia Superior que si el ciudadano defensor considera que en el transcurso del debate oral y público existen contradicciones manifiestas y que a su criterio las mismas fueron valoradas plenamente por el ciudadano Juez de la recurrida para con ellas emitir la correspondiente sentencia condenatoria, no es menos cierto que tanto el testigo que inicialmente utiliza la comisión policial para efectos procedimentales que es el ciudadano RICAHRD A.C., así como los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, y que luego rindieron sus declaraciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal son contestes en afirmar las circunstancias del lugar (Hotel Altamira ubicado en la calle 25, entre avenidas 7 y 8 de ésta Ciudad), tiempo (aproximadamente a las 9:00 de la noche, del día 14 de Diciembre de 2004), modo (la aprehensión con presencia de testigos bajo las pautas que señala tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44, 49, 26, etc. y en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 248), es de observar que tales declaraciones coinciden en que el lugar es el Hotel Altamira concretamente la habitación 28, que las personas aprehendidas son tres (03) dos (02) de sexo masculino, y una (01) de sexo femenino, siendo uno de los masculinos el ciudadano P.E.M.V., coinciden también los testigos en afirmar que al ciudadano P.E.M.V. al momento de practicarle la inspección personal le encontraron en su poder un comprobante de cédula de identidad a nombre del ciudadano A.J.R.C. con el Nº 18.124.934, una tarjeta de registro como cliente del Hotel san Rafael signada con el Nº 1890 con fecha 14-12-2004 donde aparece registrado el ciudadano J.C., y es entendible ya que la ciudadana J.D., titular de la cedula de identidad Nº 8.044.775 quien para el día 23-04-2005 fungía como recepcionista del citado Hotel Altamira, y con ocasión de la inspección realizada a ese lugar por el Tribunal de la causa, Ministerio Público y Abogados Defensores afirmó que para el día 14-12-2004 el Hotel giraba con un talonario a nombre del Hotel San Rafael, en razón de que no había talonarios a nombre del Hotel Altamira, y como son los mismos dueños se usaron las mismas facturas (folio 167).

En otro orden de ideas la experto Mabelis Coromoto Contreras en su condición de toxicólogo adscrita al C.I.C.P.C Mérida es conteste en afirmar que la sustancia incautada consiste en dos (02) bolsas una (01) anaranjada contentiva de cincuenta (50) dediles, con un peso neto total de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco (455) Gramos con Cien (100) Miligramos, y la otra amarilla con un peso neto de Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, sustancia que al ser objeto a la experticia de Ley resulto ser Clorohidarto de Cocaína, considerando el Tribunal que es una prueba de carácter técnico .

En relación al testimonio rendido por la experto Soleyma del C.G.S., adscrita al C.I.C.P.C Delegaciòn Mérida, la misma disertó ante el Tribunal sobre dos (02) experticias de reconocimiento legal a un comprobante de cédula de identidad Nº 18.124.934 y a la tarjeta a nombre del Hotel San Rafael y a su vez el recibo del Hotel San Rafael hace referencia exclusivamente a la habitación Nº 28, incautados al acusado P.E.M.V..

Realizando un análisis serio y responsable de las actas que conforman la presente causa penal, considera esta Alzada que si bien las declaraciones de los testigos presentan términos de expresiones que no son fuente original de exactitud, no es menos cierto que los mismos testimonios incriminan al ciudadano P.E.M.V. en la consumación del hecho punible, y en la subsiguiente responsabilidad penal, ya que el análisis probatorio realizado por el Tribunal de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que la supuesta ilogicidad manifiesta invocada como denuncia por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, no es tal, ya que del acervo probatorio presentado por la Representación del Ministerio Público se desprende que las mencionadas pruebas se concatenaron una con otra salvaguardando en todas y cada una de sus partes, los principios que rigen lo relacionado al juicio oral y público, como lo son la oralidad, la publicidad y sobre todo la inmediación, puesto que testigos presénciales, expertos y funcionarios policiales acudieron en la oportunidad legal por ante el Tribunal de la recurrida con la finalidad de rendir declaración de acuerdo a la actuación realizada por cada uno, elementos probatorios estos que el Juez consideró probados para emitir el dictamen respectivo que en el caso in comento consiste en una sentencia de carácter condenatorio, lo que refleja desde el punto de vista jurídico procesal de que la ilogicidad denunciada es inexistente, y en estricto apego a la Constitución y a las Leyes, ésta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley realiza el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH a favor del ciudadano P.E.M.V. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2005 que condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE ACC.- PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DRA. A.A. DE CARABALLO

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS M.O..

En ________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°___________________________ y boleta de traslado Nº___________

LA SRIA,

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