Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteXenia Mercedes Iciarte de Levanti
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. Nº AC- 6434

RECURSO: A.C.

SOLICITANTE: P.I.A. asistido de abogado.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA EMPRESARIAL, C.A., representada por los Ciudadanos: M.V.F. y P.R.

El 24 de octubre de 2003, fue recibido el Expediente distinguido por distribución con el Nº 11.077, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de 01 pieza en 47 folios útiles, remitido según Oficio Nº 0430-1.002 a los fines de conocer de la Consulta de Ley, respecto a la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Solicitud de A.C. interpuesta, por el Ciudadano: P.M.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.220.418, debidamente asistido por la Ciudadana Abogado: M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.716, contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA EMPRESARIAL, C.A., representada por los Ciudadanos: M.V.F. y P.R..

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la causa; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad para dictar Sentencia dentro de los TREINTA (30) días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La Parte Accionante, en su escrito señaló que la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA EMPRESARIAL, C.A., persona jurídica mercantil representada por los Ciudadanos: M.V.F. y P.R., le arrendó un inmueble constituido por un Consultorio ubicado en el Edificio Centro Vista Lago, piso 5, oficina Nº 52B, avenida 19 de A.d.M., Estado Aragua. Indicó que en el referido inmueble ejerció sus actividades profesionales relativas a consultas como Médico por más de 03 años. Señaló, que la Ciudadana M.V. el 26 de septiembre de 2003, de forma arbitraria y violatoria de sus derechos y garantías constitucionales le prohibió la entrada al inmueble arrendado, así como el uso de los equipos médicos y mobiliario que allí se encontraban; de igual forma, impidió el acceso a sus pacientes, manifestándole que él ya no pasaba consulta en el referido inmueble.

Por todos esos hechos el solicitante denunció que se le están violando los derechos como arrendatario, establecidos en los dispositivos del Artículo 1579 y del Artículo 1592 del Código Civil vigente, referidos al goce pacífico de la cosa arrendada como consecuencia del cumplimiento cabal de las obligaciones arrendaticias. Por último solicitó la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo interpuesta, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 02 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró INADMISIBLE el procedimiento de A.C., intentado por el Ciudadano: P.M.I.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA EMPRESARIAL, C.A. (Folios 09 al 13).

La referida sentencia fue adoptada in limine litis, y en ella señaló el A-quo que:

1) El agraviado invocó la violación de derechos de rango legal y no constitucional.

2) La acción de amparo se ejerció sin haber agotado las vías y procedimientos ordinarios existentes los cuales, según las circunstancias fácticas expresadas y los elementos probatorios consignados, no resultan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada. Entre ellos, destacó el procedimiento especialísimo previsto en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el previsto para los Interdictos Posesorios que garantizan una correcta, completa, cabal defensa y debido proceso para la solución de la controversia.

3) La naturaleza excepcional, residual y extraordinaria de la acción de A.C. no es idónea para resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.

4) En conclusión, la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado los términos de la acción así como los de la sentencia objeto de la consulta, corresponde a este Tribunal Superior emitir el fallo respectivo, y para ello observa:

Tal y como lo estableció el A-quo, el a.c. es un medio extraordinario que no puede constituirse en sustitutivo de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga a los particulares a los fines de la defensa de sus derechos. Ello tiene fundamento en el objeto de la pretensión de amparo, que es lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, la jurisprudencia calificada, reiteradamente ha establecido, que en virtud de ese carácter extraordinario, el amparo es admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada.

En el caso en análisis, el amparo es interpuesto en defensa del derecho de propiedad que alegó el accionante respecto a los equipos médicos y mobiliario que le pertenecen y que se encuentran en el inmueble arrendado y cuyo uso le ha sido impedido con el actuar denunciado; asimismo se interpone en defensa de los “… (omisis)….derechos como arrendatario, otorgado en los artículos 1579 y 1595 del Código Civil vigente….(omisis)…”.

Al respecto, en consideración al antes referido carácter extraordinario del a.c., se observa que el Accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, mediante un mecanismo procesal ordinario; por lo cual, comparte este juzgador el criterio del A-quo al señalar que entre ellos, se destacan el procedimiento especialísimo previsto en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el previsto para los Interdictos Posesorios, los cuales resultan ser medios idóneos, eficaces y breves de protección.

En consecuencia, el accionante no puede intentar un a.c., para protegerse frente a unas actividades o conductas desplegadas por la representación legal de la firma mercantil señalada como presunto agraviante, quien según alegó el solicitante, le impide la entrada al inmueble objeto de arrendamiento, puesto que existen dentro del ordenamiento jurídico procesal diversas vías y/o procedimientos más expeditos y especialmente establecidos para ello. Así se declara.

En conclusión, establecido como ha quedado que en el presente caso el a.c. no resulta ser la vía idónea para alcanzar el restablecimiento solicitado; y, por cuanto se alegó la violación de derechos de rango legal, forzoso es confirmar el fallo consultado. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE el procedimiento de A.C., intentado por el Ciudadano: P.M.I.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA EMPRESARIAL, C.A., todos suficientemente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las Partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el Expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. X.I.D.L..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

XIL/marleny

Exp. N°. AC-6434.

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