Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006148

ASUNTO : EP01-P-2005-006148

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 30-08-05, por éste Tribunal, al haberse presentado de manera voluntaria ante este Despacho el ciudadano E.M.B., y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

E.M.B., venezolano, Cédula de Identidad V.-9.370.926, mayor de edad, de profesión Ingeniero, casado, hijo de Giussepe Marcaccio y D.B., domiciliado en la calle Vargas, Quinta Villa gramar al lado de Banesco de la localidad de Boconó, Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal solicitó en fecha 29-08-05, se librara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.M.B., en razón de los hechos acaecidos el día 05-02-2005, siendo aproximadamente las 9:00 pm., la representación fiscal fue informada que según versiones de campesinos y habitantes de las riberas del Río S.D. había una sustancia aceitosa que cubría gran parte del cuerpo de agua del señalado río. Inmediatamente se ordenó el inicio de las investigaciones N° 06F11-0053/05, por la presunta comisión de ilícitos ambientales en perjuicio del medio ambiente y la calidad de vida, con lo cual se desplegó un intenso operativo policial que contó con el apoyo de funcionarios de la División de Guardería Ambiental del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos municipales, Ministerio del Ambiente y de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente de Petróleos de Venezuela, con el objeto de ubicar el foco de emisión del referido contaminante, para lo cual se realizó un patrullaje aguas arriba por las riberas del Río S.D., el cual culminó a la altura del sector conocido como Tierra Blanca, Municipio Barinas, en predios de la finca que lleva por nombre “Tres Aceites”, lugar en el cual se encuentra instalada una planta procesadora de Asfalto Liviano denominada “EDIMA C.A.”. una vez presentes en el referido lugar se logró constatar la existencia de un tanque tipo cisterna utilizado para el almacenamiento de un derivado del Petróleo denominado RC-02, el cual estaba ubicado a escasos veinte (20) metros de las orillas del cuerpo de Agua del Río S.D., en donde se pudo observar que una de las válvulas de descarga del señalado contenedor se encontraba totalmente abierta, lo cual produjo el derrame de la totalidad del líquido contenido, el cual por efecto de la gravedad y la caída libre fue a incorporarse totalmente en las aguas del Río S.D.. En razón de estas circunstancias se ordenó inmediatamente el inicio de las labores preventivas pertinentes a efecto de sanear el área afectada y de minimizar los daños causados al medio ambiente. Igualmente fue necesaria la implementación de un operativo policial especial para evitar la presencia de ciudadanos que con motivo de celebrarse las fiestas de carnavales habían acudido masivamente a los balnearios cercanos a la zona de afectación. Por otra parte se pudo conocer según versiones de las autoridades de Hidroandes que el caudal del referido río logró desplazar el hidrocarburo hasta sus instalaciones las cuales surten agua potable a la ciudad de Barinas afectándolas gravemente, lo cual originó la paralización total del suministro del vital líquido a la comunidad. Igualmente las actuaciones realizadas por los organismos competentes permitió la paralización total de las actividades operativas de la empresa EDIMA C.A., representada por el ciudadano E.M.B., la cual se encontraba operando en dicha zona sin contar con la permisología vigente y en violación a las normas técnicas sobre la materia. Así mismo el Ministerio Público, logró incautar y asegurar como parte de los elementos activos y pasivos relacionados con la investigación un lote de maquinarias y material granular que eran parte de los instrumentos con los cuales se cometieron los hechos. Razones éstas por las cuales el Ministerio Público considera que éste ciudadano es autor o partícipe en los delitos de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 en concordancia con el artículo 09 de la Ley Penal del Ambiente; Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58, en concordancia con el 9 de la Ley Penal del Ambiente; Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, Envenenamiento de Aguas Potables, previsto y sancionado en el artículo 365 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Obstrucción de una Actuación Judicial, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expuesto lo anterior, la Fiscalía del Ministerio público, solicitó una medida cautelar a los efectos de asegurar las resultas del proceso y que continúe éste por el procedimiento ordinario. La defensa por su parte se opuso a la solicitud fiscal y en su lugar solicitó se otorgara la l.p. a su defendido.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Efectivamente este Tribunal libró la correspondiente Orden de Aprehensión, y en el presente caso se le esta imputando al ciudadano E.M.B., la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 en concordancia con el artículo 09 de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto la empresa representada por el ciudadano E.M.B. fue la presunta responsable de un derrame de líquido RC-02 en el cauce del Río S.D.; Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58, en concordancia con el 9 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la planta de procesamiento de materiales perteneciente a la empresa EDIMA representada por el ciudadano E.M.B.; realizaron actividades susceptibles de degradar el medio ambiente en la zona protectora del Río S.D.; y, Envenenamiento de Aguas Potables, previsto y sancionado en el artículo 365 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el derrame producido de un tanque de la empresa EDIMA C.A., propiedad del ciudadano E.M.B., presuntamente ocasionó la contaminación de las aguas del Río S.D., que a su vez surte de agua potable a la ciudad de Barinas, únicos delitos de los enunciados por la representación fiscal en su solicitud, que el Tribunal consideró acreditados por elementos de convicción presentados en las actas procesales; sin embargo, es menester tomar en consideración que, a los efectos de acordar una medida de restricción preventiva de libertad, se debe contar con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime al considerar que cualquier Medida de Privación o restricción de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, en el presente caso, la fiscalía del Ministerio Público esta solicitando una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, sin embargo, considera quien decide que, dada la copia certificada del expediente N° EP01-P-2005-2439, que fue puesta a la vista de éste, a los efectos de demostrar que el mencionado ciudadano ha participado durante toda la investigación de éstos hechos de manera voluntaria, así como, por haberse presentado de igual manera una vez que tuvo conocimiento de la Orden de Aprehensión librada en su contra a éste Despacho, considera quien decide que, no se hace necesaria la imposición de medida cautelar alguna en aras de garantizar las resultas del proceso, máxime cuando la investigación comenzó en fecha 05-02-05, misma en que ocurrieron los hechos, sin que hasta la presente haya constancia de que éste ciudadano haya obstaculizado la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso penal, ni haya pretendido abstraerse de las resultas del proceso, lo que se demuestra por haber como se dijo, acudido voluntariamente ante éste Despacho, considera quien decide que ha quedado desvirtuado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que cualquier restricción a la libertad debe estar fundamentada en la presunción de que de otra manera no se lograrán los f.d.p., y no se considera necesaria la misma, se acuerda la L.P. del ciudadano E.M.B., venezolano, Cédula de Identidad V.-9.370.926, mayor de edad, de profesión Ingeniero, casado, hijo de Giussepe Marcaccio y D.B., domiciliado en la calle Vargas, Quinta Villa gramar al lado de Banesco de la localidad de Boconó, Estado Trujillo. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión del ciudadano E.M.B. y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la fiscalía, de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, considera quien decide que, la misma no es estrictamente necesaria, por las razones antes expuestas, en consecuencia la NIEGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del COPP, dado que cualquier restricción a la libertad debe estar fundamentada en la presunción de que de otra manera no se lograrán los f.d.p., y se acuerda en su lugar la L.P. del ciudadano E.M.B., venezolano, Cédula de Identidad V.-9.370.926, mayor de edad, de profesión Ingeniero, casado, hijo de Giussepe Marcaccio y D.B., domiciliado en la calle Vargas, Quinta Villa gramar al lado de Banesco de la localidad de Boconó, Estado Trujillo. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 04, en razón de la solicitud realizada por ambas partes. CUARTO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada del oficio que se envía a las autoridades competentes al ciudadano E.M.B., así como se acuerda copia certificada de las presentes actuaciones a la defensa. SEXTO: Se acuerda la solicitud de las partes de enviar copia certificada de la presente acta así como de las boletas de notificación a la Fiscalía Superior de éste estado a los efectos de que aperture una investigación de acuerdo a lo que considere pertinente. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. Varyná Mendoza

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