Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoArresto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4,

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000896

ASUNTO : EP01-P-2004-000896

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR CON ARRESTO DOMICILIARIO.

ACUSADO: J.M.M.H., venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.503.964, nacido en fecha 02/03/84, hijo de Y.H. (V) y R.A.M., ocupación ordeñador del campo, edad 25, domiciliado Barrio A.C., carrera 15 con calle 6 casa N° 14-36 Cerca del aserradero CAINCA, Socopó ,Municipio A.J.d.S., Estado Barinas.

DELITO: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LINDA DE LOS RIOS Y ABG. ZORELIS BECERRA

FISCAL: ABG. N.I.D.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como ha sido la Audiencia de fecha 21/05/2009 mediante la cual este tribunal acuerda la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral primero del COPP, por haber quedado desvirtuado el peligro de fuga de conformidad con el 251 y 252 ejusdem, todo ello en relación al asunto acumulado EP01-P-2009-002848.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Abril del año 2.009, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.M.M.M., por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETO A VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida y en fecha 24-04-09 fue presentado Acto conclusivo, consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETO A VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4to de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.

El artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que fue presentado para oírlo, se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitutición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las C.d.R. cursantes al folio 251, se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, Urbanización A.C. carrera 15 con calle 6 casa N° 14-36, Socopó Estado Barinas , con teléfono de ubicación 0414 -618 1593.

En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima que las razones por las cuales quien aquí fundamenta considera la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del acusado J.M.M.H., venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.503.964, nacido en fecha 02/03/84, hijo de Y.H. (V) y R.A.M., ocupación ordeñador del campo, edad 25, domiciliado Barrio A.C., carrera 15 con calle 6 casa N° 14-36 Cerca del aserradero CAINCA, Socopó ,Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, lo cual a criterio de quien decide se desvirtúa el peligro de fuga, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.

Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar con Arresto Domiciliario, en consecuencia el ciudadano acusado suficientemente identificado en autos deberá permanecer recluido en el lugar de su propio domicilio. Así Se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado J.M.M.H., venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.503.964, nacido en fecha 02/03/84, hijo de Y.H. (V) y R.A.M., ocupación ordeñador del campo, edad 25, domiciliado Barrio A.C., carrera 15 con calle 6 casa N° 14-36 Cerca del aserradero CAINCA, Socopó ,Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, la cual deberá cumplir en su propio domicilio. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Arresto Domiciliario. Las partes quedaron notificadas en Sala.

Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.N..

JUEZ DE JUICIO N° 04.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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