Decisión nº 070-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de 2007

197º y 148º

Expediente No. 059.- Sentencia No. 0070/2007.-

Asunto No. AF44-U-1983-00003.-

Vistos: Con solo informes de la Representación del Fisco Nacional.

Vista la eliminación del Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto No. 1750 de fecha 16-12-1982, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4º de dicho Decreto, el prenombrado Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, del Recurso Contencioso Fiscal interpuesto el 28-06-1968 por el ciudadano I.P.E.H., mayor de edad, con cédula de identidad No. 820.367, procediendo en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 811412 y M811412, ambas de fecha 28-05-1968, emanadas de la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 707,81 y Bs. 743,20, respectivamente.

Recibido en este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 28-01-1983, se le dio entrada bajo el No. 059 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y del contribuyente; este último mediante Cartel de Notificación por prensa, según publicación efectuada en el Diario El Universal en fecha 03-07-1986.

Cumplidas notificaciones enunciadas, se inició y continuó la relación de la causa, prevista en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1983 hasta la respectiva fijación del acto de informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana E.P.P., Abogada Fiscal, en representación del Fisco Nacional. En esa oportunidad, de acuerdo a auto del 25-03-1987, se dijo Vistos y se entró en el lapso para dictar Sentencia.

Por cuanto la presente causa fue asignada al Juez del Tribunal Superior Accidental No. 1 y éste renunció en fecha 13-12-2005, mediante auto del 09-08-2007, la ciudadana M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria a partir del 13-10-2006, se avocó al conocimiento de la misma; y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la investigación practicada por la extinta Administración del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda a la contabilidad del ciudadano I.M.E., los funcionarios fiscales determinaron lo siguiente:

Acta No. HIRC-020-322 de fecha 07-03-1968. Ejercicio fiscal 01-01-1965 al 31-12-1965.

Que el contribuyente percibió los siguientes ingresos:

  1. Por concepto de participaciones estatutarias y honorarios por asistencia a las reuniones de la Junta Directiva de la compañía de seguros “El Caribe, C.A”, la cantidad de Bs. 435,77.

  2. Por concepto de pasajes por salir de viaje de vacaciones al exterior de la compañía de seguros “Royal Insurance Company Limited”, la cantidad de Bs. 8.926,65.

Sostiene la Administración Tributaria que dichos ingresos constituyen partes integrantes de la remuneración o salario del mencionado ciudadano; por lo que, de conformidad con el parágrafo primero del atrículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, vigente para ese ejercicio fiscal, procedió a gravar la diferencia de lo declarado por éste.

Luego de esa Acta Fiscal, fueron expedidas las Planillas de Liquidación Nos. 811412 (Impuesto), por la cantidad de Bs. 707,81 y No. M811412 (Multa), por monto de Bs. 743,oo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60 eiusdem.

Como consecuencia del recurso presentado por el contribuyente el 27-06-1968, en esa sede administrativa, la Administración General de Hacienda, dictó la Resolución No. HR-100-07005 del 18-11-1968, mediante el cual confirmó el anterior reparo, quien el 01-03-1973, lo remitió al extinto Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Del recurrente:

El prenombrado ciudadano I.M.E.H., antes del ejercicio del recurso contencioso fiscal, consignó fianza personal, otorgada por el ciudadano Keith W.G. Hippendale, portador de la Cédula de Identidad No. E-964109, en su carácter de Gerente de la C.A. de Seguros Royal C.d.V., inscrita ante la Notaría Pública de Caracas, el 19-06-1968, bajo el No. 77, Tomo 7 del Libro de Autenticaciones llevadas por esa Oficina.

Expone para su defensa lo siguiente:

El fundamento de la Administración General del Impuesto sobre la Renta al liquidar la planilla complementaria No. 811412, consiste en que la Administración pretende aumentar mis ingresos del ejercicio 1965, en el montante de unos pasajes de ida y vuelta a Europa que en virtud de la relación laboral (sic) que sostenía con la empresa Royal Insurance Company, canceló por mi cuenta dicha empresa.

Ahora bien, el valor de esos pasajes no puede entenderse que constituya parte de mi ingreso, sino un gasto normal de la compañía por traslado de empleados, a los fines propios y necesarios del negocio, lo cual difiere sensiblemente de cualquier clase de remuneración.

Omissis.

Por lo que se refiere a la multa, creo que siendo improcedente el impuesto, es improcedente también la sanción. Pero particularmente me parece en extremo elevada dicha sanción, que alcanza el 105% del impuesto liquidado en la planilla complementaria No. 811412, porque no puede haber tenido ninguna clase de intención dolosa que siempre he considerado dichos pasajes como un gasto de la compañía y nunca como el pago de una contraprestación que me aumente el ingreso

.

2) De la Representación de la Administración Tributaria:

Por su parte, la ciudadana E.P.P., Abogada Fiscal, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, ratifica en todas sus partes el informe presentado en fecha 18-06-1973, por la Abogada C.F.C.d.M., adscrita a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, en ejercicio de las atribuciones del Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ante el extinto Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta, así como solicitó al Tribunal, expresamente, que en el supuesto negado de que se declare con lugar este recurso, se exima al Fisco Nacional de las costas procesales previstas en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón del tiempo, por haber tenido éste motivos racionales para litigar.

En dicho informe, la Representación Fiscal deja constancia de la expresa aceptación del reparo por concepto de “Participaciones Estatutarias y Honorarios por Asistencia a las Reuniones de la Junta Directiva de la Compañía de Seguros El Caribe, C.A.”; por lo que solicita se confirme en virtud de que el contribuyente no lo objetó en el recurso contencioso fiscal.

En cuanto al reparo por concepto de “Pasajes para salir de vacaciones al Exterior”, el Apoderado Judicial de la República, sostiene:

…los pasajes que canceló la empresa por cuenta del recurrente fueron con el fin de que este(sic) y su familia salieran al exterior en viaje de vacaciones y en este último caso dicha suma es gravable de acuerdo con la ley y la jurisprudencia como ya ha sido demostrado. Además el recurrente en autos no probó lo alegado por él en su escrito del recurso contencioso fiscal. Se limitó a decir que dicha suma no podía considerarse como parte de sus ingresos por constituir un gasto normal de la compañía por traslado de empleados a los fines propios y necesarios del negocio, lo cual difiere sensiblemente de cualquier clase de remuneración. No habiendo desvirtuado el reparo fiscal que le fue formulado, considero que este (sic) es procedente y está ajustado a derecho…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, la controversia de la presente causa se concentra en la revisión de la actuación de la Administración Tributaria, al formular los reparos al contribuyente.

Al respecto, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por emanar de la Administración Pública, se presume válido, es decir, conforme a derecho y quien no esté conforme con su contenido, tiene la imperiosa carga de accionar con los recursos correspondientes, sean éstos administrativos o judiciales, a fin de destruirla, demostrando que el acto que le desfavorece no es válido.

Esta presunción de legalidad y veracidad ha sido reconocida por la jurisprudencia, en los términos que siguen:

La Corte observa: conforme a jurisprudencia reiterada, las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes y con cumplimiento de las respectivas formalidades legales y reglamentarias, en las que se consignen los diversos reparos que la Administración formule a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, gozan de una presunción de legitimidad y, especialmente, de veracidad de los hechos consignados en ellas. Por tanto, conforme a esas mismas jurisprudencias, que se ratifican una vez más, corresponde al contribuyente producir en el debate procesal la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos, a fin de enervar los efectos de los referidos instrumentos fiscales

. (Sentencia de fecha 28-01-1965 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Caso: Shell de Venezuela.

La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esa presunción de la legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en via administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta

(Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa del 16-06-1980)

Se hace igualmente necesario que en todo acto administrativo que contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legitimidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener de esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficiente la existencia de los vicios en que funda su acción

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 16-03-1983)

Ahora bien, como se puede observar la impugnación de los actos administrativos recurridos data de textos legales formalmente derogados, que en su oportunidad disponían la “apelación” de los actos liquidatorios o sancionatorios, a través del Recurso Contencioso Fiscal, ante los entonces Tribunales de Impuesto sobre la Renta, no existiendo, entonces, una vía administrativa que le permitiera al contribuyente materializar la defensa de sus intereses en esa instancia, constituyendo la vía judicial la única que le permitía refutarlos y demostrar la certeza de sus pretensiones.

Bajo este contexto y de la revisión de las actas procesales vista la no intervención de la recurrente durante el transcurso del recurso judicial, tanto en el extinto Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta como de este Contencioso Tributario, amén de que nunca se hizo parte en la causa y la precaria defensa del escrito recursorio, tendente a enervar el contenido de las liquidaciones que le fueron calculadas y las sanciones impuestas por éstas; forzosamente debe este Tribunal confirmar los actos administrativos sometidos a su consideración. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto el 28-06-1968 por el ciudadano I.P.E.H., mayor de edad, con cédula de identidad No. 820.367, procediendo en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 811412 y M811412, ambas de fecha 28-05-1968, emanadas de la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 707,81 y Bs. 743,20, respectivamente; y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

De la presente decisión no oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).-

LA Juez Provisoria

M.Y.C.L.

La Secretaria

Katiuska Urbáez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Se libró cartel a las puertas del Tribunal al contribuyente de autos y boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República.

La Secretaria

Katiuska Urbáez

ASUNTO: AF44-U-1983-000003

ANTIGUO No. 059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR