Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.046

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

DEMANDANTE: G.I. y A.I., italianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.063.597 y 1.019.812, en su orden

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: R.D.M. y M.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.820 y 24.956, en su orden

DEMANDADOS: J.I.R. y L.A.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.895.277 y 13.955.314, en su orden

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO J.I.R.: No acreditado a los autos

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO L.A.R.P.: N.E.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.531

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el co-demandado J.I.R., en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD de instrumento público que intentaran los ciudadanos G.I. y A.I. contra los ciudadanos J.I.R. y L.A.R.P..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de Tacha de Falsedad, interpuesta en fecha 15 de abril de 2009, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, ordenando la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra; asimismo acordó oficiar a los organismos respectivos solicitados en el libelo y; la notificación del Ministerio Público.

El Alguacil del Tribunal de Municipio en fecha 28 de abril de 2009, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público; igualmente el 20 de mayo del mismo año deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.

Los codemandados ciudadanos J.I.R. y L.A.R.P., en fechas 12 y 18 de junio de 2009 respectivamente, dieron contestación a la demanda.

La parte demandante consignó pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas mediante auto del 27 de julio de 2009.

El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de Tacha de Falsedad de instrumento público que intentaran los ciudadanos G.I. y Á.I. contra los ciudadanos J.I.R. y L.A.R.P.. Contra esta decisión, la parte demandante y el co-demandado J.I.R., ejercieron recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 14 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 14 de enero de 2011 (rectius: 14 de febrero de 2011), fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 2 de marzo de 2011, la parte demandante consigna ante este Juzgado escrito de informes; asimismo en fecha 30 de marzo de 2011, la parte co-demandada ciudadano L.A.R.P., procede hacer observaciones a los mismos

Por auto del 4 de abril de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido mediante auto de fecha 3 de junio de 2011.

Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que sus mandatarios son propietarios de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de sequero distinguida con el Nº 537, zona “D” de la urbanización Residencial Cumboto, jurisdicción J.J.F., municipio Puerto Cabello, la cual posee una superficie aproximada de 766 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 536; Sur: Avenida Sur; Este: Calle “B” y; Oeste: Parcela Nº 538. Que dicha parcela está destinada al uso de construcción de viviendas unifamiliares aislada, sujeta a las especificaciones contenidas en el documento que rigen la venta de parcelas de la urbanización Cumboto registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1960, bajo el Nº 39, Folio 82, Protocolo 1º, Tomo 3 y al Plano de Parcelamiento de la urbanización Residencial Cumboto, que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes que lleva la citada oficina , bajo el Nº 42, Folio 44 de esa misma fecha.

Manifiesta que dicho inmueble les pertenece a sus representados tal y como se evidencia de título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 29, Folios del 164 al 168, Protocolo 1º, Tomo 6.

Esgrime que en fecha 30 de marzo de 2006, sus mandatarios se percataron que el inmueble antes mencionado había sido vendido en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.I.R., apareciendo sus representados, así como la cónyuge del ciudadano Á.I. ciudadana P.R.d.I., como otorgantes del documento. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 42, Tomo 6, y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 11, Folios del 94 al 99, Tomo 17, Protocolo 1º.

Relata que en el acto del otorgamiento del documento antes mencionado de fecha 13 de febrero de 2003, ni sus representados, ni la cónyuge, autorizaron dicha operación, que no fueron ellos los otorgantes del documento, que cabe decir que unas supuestas personas acudieron a la Notaría suplantando a sus representados y firmando por ellos, utilizando cédulas falsas, siendo protocolizado posteriormente dicho documento.

Que en la fecha de la protocolización del mencionado documento, es decir 30 de marzo de 2006, se realizó una segunda venta ante la misma oficina de registro, inserta bajo el Nº 12, Folios del 100 al 104, Tomo 17, Protocolo 1º, donde el ciudadano J.I.R., dio en venta al ciudadano L.A.R.P., el inmueble antes mencionado, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).

Esgrime que es de hacer notar que en dicho documento se presentó supuestamente de manera falsa la ciudadana P.R.d.I., quien supuestamente según contenido de dicho documento, es la cónyuge del supuesto vendedor Á.I., manifestando en el referido documento dar su consentimiento para esa negociación. Que lo mencionado es falso de toda falsedad visto que la verdadera y única cónyuge del propietario Á.I., es la ciudadana G.E.B.H., según se evidencia de acta de matrimonio que anexa a los autos.

Relata que en el contenido de dicho documento fue igualmente falsificada la firma y el inpre del abogado P.C.S., quien aparece supuestamente visando ese documento, ya que el citado abogado es amigo y familiar de los propietarios y el mismo nunca ha tenido contacto con esas personas.

Indica que de la revisión efectuada ante la Oficina de Registro Subalterna de Puerto Cabello, sus representados pudieron constatar que ambos documentos de compra venta, antes señalados, fueron presentados para su protocolización el mismo día, esto es el 30 de marzo de 2006, razón por la cual sus mandatarios procedieron a formular denuncia en fecha 22 de febrero de 2007 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada bajo el Nº H-410-312, interpuesta por la ciudadana B.I., en calidad de apoderada de los propietarios, por delitos contra la fe pública y la propiedad privada, mediante la usurpación de identidad, falsificación de documentos públicos y graves amenazas de muerte contra sus representados y la persona de su apoderada, con la finalidad de solicitar celeridad en las actuaciones y averiguaciones de índole penal.

Que asimismo procedieron a presentar denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., delegación Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2007, signada con el Nº H-410-312.

Que en virtud que no avanzaban las averiguaciones penales y había múltiples amenazas telefónicas contra sus representados y la sobrina, ciudadana B.I., se procedió a colocar una denuncia ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público, signada con el Nº 17-035-08.

Narra que por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Puerto Cabello, se han efectuado las pruebas grafotécnicas correspondientes, y declaraciones de personas, incluyendo a la Notario Público Primero de Puerto Cabello, las cuales arrojan según el informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., División de Documentología, que sus representados nunca firmaron esos documentos.

De igual forma sostiene que el referido inmueble fue vendido fraudulentamente por personas que se presentaron, el primero por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y el segundo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, una de ellas el ciudadano J.I.R., y otras usurpando en el primer documento la identidad de sus representados como el de la cónyuge de uno de ellos, con la intención de despojarlos de su propiedad, presentándose ante funcionarios públicos con cédulas de identidades falsas, y varias de ellas haciéndose pasar por ellos, y el otro vendiendo por el propio ciudadano J.I.R..

Manifiesta que desde la fecha en que sus mandatarios adquirieron la propiedad del inmueble, han tenido la cosa como suya y han ejercido todos los derechos y deberes inherentes a la propiedad, tal y como consta de solvencia municipal, permiso de construcción, cédula catastral y plano de mensura que anexa a los autos.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.380, 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos J.I.R. y L.A.R.P. para que convengan en la tacha de los documentos ya citados y consecuencialmente a la nulidad de los mismos, o sean condenado por el tribunal a:

Primero

Que el inmueble en referencia que adquirió el primero, mediante documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 42, Tomo 6 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Folios del 94 al 99, Tomo 17; y el segundo adquirido por el ciudadano L.A.R.P., documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Folio 100, Tomo 17. Son falsos de toda falsedad.

Que este inmueble adquirido según documento citado up supra, fueron adquiridos falsamente por los ciudadanos J.I.R. y luego por L.A.R.P., mediante documentos de fecha 30 de marzo de 2006, sobre los cuales solicita la tacha de documentos públicos;

Segundo

Que como consecuencia de la tacha solicitada, sea acordada la nulidad absoluta de los documentos antes señalados.

Tercero

A las costas y costos del procedimiento

Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LO DEMANDADOS:

El co-demandado J.I.R., en su contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la impugnación realizada por los demandantes mediante la tacha de documento público a los instrumentos señalados en el libelo; que sea falso el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2003, y posteriormente protocolizado el 30 de marzo de 2006; que el mismo sea nulo y; que alguna persona haya usurpado la identidad de los vendedores en la oportunidad de la negociación de compra venta ante la referida notaría.

Sostiene que en el supuesto negado de que llegare a probarse tal circunstancia, niega y rechaza su participación o ayuda en tal hecho, ya que la mencionada negociación la efectuó por intermedio o con la gestión del ciudadano L.A.T., persona que se dedicó durante muchos años a la actividad de gestor en la ciudad de Puerto Cabello y siempre fue conocido por su seriedad y responsabilidad; que el mencionado ciudadano le presentó a los vendedores en la Notaría en la oportunidad de la autenticación y fue en ese momento que tuvo la curiosidad o precaución de observar una de las cédulas, la del señor Á.I., cosa que no le correspondía a su persona, sino al funcionario, que igualmente lo hizo como lo exige la ley; que su persona no conocía a los vendedores, que jamás los había visto, como sucede frecuentemente en los casos de ventas realizadas por intermediarios y; que como comprador de buena fe se limitó a cumplir con la obligación que para el comprador establece el artículo 1.527 del Código Civil, que es la de pagar el precio en el día y lugar determinado en el contrato, cumpliendo con toda rigurosidad dicha obligación, efectuando el pago en efectivo, cancelando la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.).

Niega, rechaza y contradice que sea falso el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 30 de marzo de 2006, mediante el cual le dio en venta al ciudadano L.A.R.P., el terreno que adquirió el 13 de febrero de 2003, que en dicho caso se limitó a dar en venta un terreno de su propiedad, tres (3) años después de adquirirlo, cumpliendo con todos los requisitos exigidos de ley.

Niega rechaza y contradice el informe grafotécnico preparado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, realizado sobre una fotocopia del documento original, además de haber sido evacuado inaudita parte, sin posibilidad alguna de control, ni derecho a defensa, en tal sentido impugna dicho documento.

Que por considerar ofensivas y lesivas a su integridad moral las expresiones señaladas en el libelo de demanda se reserva las acciones civiles y penales correspondientes.

Niega, rechaza y contradice lo señalado por los accionantes en el sentido que han ejercido posesión pacífica y plena sobre el mencionado terreno, ya que en su decir, la posesión pacífica y plena del mismo, ha sido ejercida por su persona desde la oportunidad de la compra notariada, es decir, desde el 13 de febrero de 2003, hasta el momento en que le vendió al ciudadano L.A.R.P. y; que haya sido falsificada la firma y el inpre del abogado P.C.S., ya que no tuvo vinculación alguna con dicho abogado, a quien no conoce, y que dicho documento fue redactado con intervención y a petición de los vendedores.

Argumenta que para el supuesto negado que prospere la presente pretensión, considera que la sentencia que se pronuncie sería de ejecución imposible por carencia de legitimación en su persona, por haber salido de su patrimonio el bien inmueble a un tercero de buena fe, y éste último, estar amparado por la inmutabilidad e intangibilidad de la trascripción registral para terceros adquirientes de buena fe, conforme lo prevé el artículo 1.924 del Código Civil.

Niega rechaza y contradice que para el otorgamiento del documento de venta autenticado el 13 de febrero de 2003, se haya presentado de manera falsa la ciudadana P.R.d.I., ya que todos los otorgantes fueron identificados por la notario en dicha oportunidad.

Por su parte, el co-demandado L.A.R.P., en el escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice por ser falso, lo que indican los demandantes en el sentido que en la venta realizada por el ciudadano J.I.R. a su persona en fecha 30 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, “se presentó supuestamente de manera falsa la ciudadana P.R.D.I., dando su consentimiento para la compra venta en su carácter de cónyuge”, en virtud que en dicha negociación quien fungió como vendedor fue el referido ciudadano y su persona actuó de buena fe como comprador, sin requerir aceptaciones o consentimientos de otras personas y en ningún momento ha manifestado conocer o realizar acto o negocio jurídico alguno con los señores Ianneli.

Relata que el mencionado documento es legal y que en ningún caso hubo intención de ocasionar daño alguno a terceras personas y, que una vez que adquirió el terreno procedió al mantenimiento y cercado del mismo en época decembrina e incluso atendiendo los requerimientos y reclamos de los vecinos del sector quienes lo reconocen en su condición de propietario del mismo.

Rechaza, niega y contradice lo que aducen los accionantes en relación a que fue falsificada la firma e inpre del abogado P.C.S., ya que no tuvo ninguna vinculación documental con el señalado abogado, y que ni lo conoce.

Solicita que se tome en cuenta el criterio a priori de injuria expresado en el Código Penal como delito contra las personas, ya que el espíritu y propósito de negociación de su persona siempre ha estado enmarcado en la buena fe, de allí se reserva las acciones que correspondan para que su nombre quede limpio de cualquier afirmación temeraria. Asimismo niega rechaza y contradice que la compra realizada por su persona haya sido en forma fraudulenta, reservándose las acciones correspondientes desde el punto de vista penal, ya que su persona cumplió los parámetros de ley.

De igual forma señala que el pago de la referida venta la efectuó de la siguiente manera: Documento de opción de compra venta la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); vehículo por la suma de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.) y; cheque por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (53.000,00 Bs.) al momento de la protocolización del documento, lo que demuestra en su decir la buena fe en la negociación realizada por su persona.

Finalmente invoca los artículos 1.158, 1.160, 1.914, 1.915, 1.916, 1.917, 1.360 y 1.382 del Código Civil y sentencia dictada por esta alzada en fecha 11 de marzo de 2008, expediente 11.981.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Producen los demandantes junto al libelo de demanda marcado “B” folios del 12 al 20 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 29, Folios del 164 al 168, Protocolo 1º, Tomo 6, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que en la referida fecha los ciudadanos E.T. y M.A.L.d.T., dieron en venta a los demandantes, ciudadanos G.I. y Á.I., una parcela de terreno de sequero, que forma parte de la urbanización Residencial Cumboto, ubicada en jurisdicción del municipio J.J.F., distinguida con el Nº 537, zona “D”, en el Plano de Parcelamiento de la urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la citada oficina , bajo el Nº 42, Folio 44 de fecha 16 de febrero de 1960. Que dicha parcela posee una superficie aproximada de 766 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 536; Sur: Avenida Sur; Este: Calle “B” y; Oeste: Parcela Nº 538.

Marcado “C” folio 21 de la primera pieza del expediente producen los demandantes copia fotostática simple de acta de matrimonio Nº 613, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual al no haber sido impugnada, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia, que el 22 de diciembre de 1994, el co-demandante Á.I. y la ciudadana G.E.B.H. se unieron en matrimonio civil.

Producen los demandantes marcado “D” folios 22 al 31 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento de venta objeto de la presente tacha, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 42, Tomo 6, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 17, sobre los cuales se pronunciará este juzgador en las motivaciones del fallo por entrañar el mérito de la controversia.

Marcado “E” cursante a los folios del 32 al 37 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes copia fotostática simple de documento de venta objeto de la presente tacha, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 17, sobre el cual se pronunciará este juzgador en las motivaciones del fallo por entrañar el mérito de la controversia.

Cursante a los folios del 38 al 40 de la primera pieza del expediente producen marcado “F” copia fotostática simple de certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años del inmueble antes mencionado, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 9 de febrero de 2007, la cual es apreciada por este sentenciador al no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que las personas que han podido enajenar o gravar dicho inmueble son las siguientes: Desde el 9 de febrero de 1997 hasta el 11 de marzo de 1997, los ciudadanos E.T. y M.A.L.d.T.; desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 30 de marzo de 2006, los ciudadanos G.I. y Á.I.; desde el 30 de marzo de 2006 hasta ese mismo día, el ciudadano J.I.R. y; desde el 30 de marzo de 2006 hasta el 9 de febrero de 2007, el ciudadano L.A.R.P..

Marcado “G” folio 41 de la primera pieza del expediente producen los demandantes denuncia interpuesta por el ciudadano Á.I. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto Cabello.

Producen cursante a los folios del 42 al 44 de la primera pieza del expediente marcado “H”, copia fotostática simple de experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, la cual fue impugnada por el co-demandado ciudadano J.I.R. y como quiera que los promoventes de la prueba no solicitaron el cotejo de la copia impugnada con el original, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha del proceso.

Marcado con las letras “I”, “J” y “K”, folios del 45 al 51 de la primera pieza del expediente, producen los demandantes a los fines de demostrar que son los propietarios del inmueble, los siguientes documentos emanados de la Alcaldía de Puerto Cabello: certificados de solvencia; cédula catastral de fechas 29 de enero de 2008; aprobación de solicitud de construcción de fecha 25 de febrero de 2008 y; plano de mensura de agosto de 2007, a los cuales se les concede valor probatorio al no haber sido impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que para dichas fechas el ciudadano Giussepe Iannelli figuraba en dichos documentos como propietario del inmueble en referencia.

La parte demandante en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Promueve marcado “A” folio 112 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.E.B.d.I..

En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, particular primero, la parte demandante promueve la prueba de informes a los fines de requerir a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) los datos de identificación de la referida ciudadana; que sí su estado civil es casada, tal y como aparece en la copia que consigna a los autos; la identificación del cónyuge de la misma y; copia del acta de matrimonio, contestando la institución requerida (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME) en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 10 de la segunda pieza del expediente) que la ciudadana G.E.B.H., se encuentra registrada en dicho organismo con la cédula de identidad Nº 7.282.911 y de estado civil soltera.

De igual forma, en el capítulo segundo, del particular segundo se promueve prueba de informe en donde se requiere que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) indique los datos de identificación de la ciudadana P.R.d.I., contestando dicho organismo en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 10 de la segunda pieza del expediente) que la mencionada ciudadana no se encuentra registrada en dicha institución.

En los particulares tercero, cuarto, quinto y séptimo se promueve la prueba de informe, solicitándose se requiera información a los siguientes organismos: Servicio Autónomo de Registros y Notarías; Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto Cabello y; Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constando a los autos las resultas de la misma, por lo que no tiene nada que analizar este juzgador al respecto.

De igual forma se promueve en el particular sexto la prueba de informe, solicitándose se requiera información a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con competencia a nivel nacional sobre si cursa denuncia signada con el Nº F-17-035-08; quién interpuso la misma; qué delito fue denunciado y; en que estado se encuentra la misma, informando dicho organismo en fecha 21 de octubre de 2009, (folio 140 de la primera pieza del expediente) que “por ante esta Representación Fiscal, cursa Investigación signada bajo el NN-F17-0035-08 (C-340-2009), iniciada en fecha 13/02/2007, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano IANNELLI ÁNGELO, titular de la Cédula de Identidad E-1.019.812, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), en virtud del forjamiento de documento público, que permitió Registrar la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Cumboto, Parroquia J.J.F., Puerto Cabello.”.

Promueven los demandantes en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, la prueba de experticia solicitando el cotejo de firma sobre los siguientes documentos: 1) (documento indubitado) Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 29, Folio 164, Tomo 6, Protocolo Primero, cuyos otorgantes (compradores) son los ciudadanos G.I. y A.I. y; 2) Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 11, Folio 94, Tomo 15, Protocolo Primero, objeto de tacha, donde supuestamente firmaron en su carácter de vendedores los referidos ciudadanos. Asimismo solicita el cotejo de firma de la ciudadana P.R.d.I., dando la autorización a su cónyuge para la supuesta venta. La prueba de experticia fue practicada por los expertos grafotécnicos ciudadanos M.S.M., R.O.M. y O.O.D. y la misma es apreciada por cuanto en su evacuación se cumplieron las formalidades de Ley, observándose que en el informe los expertos exponen los métodos utilizados, siendo los mismos de carácter técnico científico y los comúnmente utilizados para esta clase de experticias. El informe rendido consta a los folios del 158 al 173 de la primera pieza del expediente y en el mismo concluyen los expertos lo siguiente:

1.- (…) las firmas cuestionadas contenidas en el LIBRO DE AUTENTICACIONES DUPLICADO no corresponden a las firmas auténticas de las mismas personas que identificándose como y como , suscribieron el documento indubitado.

Haciendo la Observación que en el Libro de Autenticaciones Principal del mismo Año y anotado bajo el mismo número, existe inserto otro documento totalmente distinto de contenido y otorgado entre personas de identidad diferente, del cual acompañamos Copia Simple.

2.- Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.282.911, suscribió con el carácter de uno de , el ACTA DE MATRIMONIO, Nº 613, folio 253, Tomo II, de fecha 22 de Diciembre de 1994, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.

Es decir que no existe identidad de producción con respecto a este Grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas contenidas en el LIBRO DE AUTENTICACIONES DUPLICADO no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como suscribió el documento indubitado.

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En el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve la prueba de inspección judicial, constituyéndose el Tribunal de Primera Instancia en fecha 28 de septiembre de 2009 (folios del 137 al 139 de la primera pieza del expediente) en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dejando constancia en el acta levantada al efecto, que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina tiene el carácter de un documento público, que tuvo a la vista el Libro Protocolo Primero, Tomo 6, primer trimestre, año 1997, en el cual se encuentra agregado documento de venta de fecha 11 de marzo de 1997, asentado bajo el Nº 29, folio 164, siendo los otorgantes A.C.R., en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.T. y M.A.L.d.T., y los compradores los ciudadanos G.I. y Á.I. y; que los recaudos solicitados por dicho registro fueron los siguientes “copia de la cédula de identidad del los presentantes, ciudadano L.T.H. cédula de identidad Nº 1.143.969, las solvencias: municipal Nº 8235, de fecha 16 de Enero de 1997 y cédula catastral Nº 018, de fecha 20 de Enero de 1997 y las siguientes planillas: planilla de liquidación H-96, Nº 6084038 y planilla de servicios autónomos al banco consolidado Nº 5803162857328329.”; en los particulares primero y segundo.

Igualmente el a quo dejó constancia en los particulares tercero y cuarto, que tuvo a la vista el libro Protocolo Primero Principal, Tomo 17, primer trimestre, año 2006, en el cual se encuentra los siguientes documentos de venta: “1) de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Folios 94 al 99, Tomo 17, siendo los otorgantes los ciudadanos G.I. y Á.I. y el comprador el ciudadano J.I.R., asimismo aparece en dicho documento la ciudadana P.R.d.I., autorizando la venta en su condición de cónyuge; 2) de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Folios 100 al 104, Tomo 17, siendo su otorgante el ciudadano J.I.R. y el comprador el ciudadano L.A.R.P..”; que los recaudos solicitados por dicho registro fueron los siguientes: “en el primer documento señalado aparece solo la copia de la cedula de identidad del presentante ciudadano N.E.P.M., asimismo se puede visualizar el plano de mesura, la cédula catastral Nº 628, solvencia municipal, otra cedula catastral Nº 620 y certificado de solvencia municipal, en cuanto a la planilla de liquidación la misma se encontraba exenta de pago por según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia por manifestación del Registrador a ellos los que les queda es que se efectúe ese pago, es decir el recibo, el cual será remitido al tribunal posteriormente; con relación al segundo documento allí sí se encuentra tanto las copias de las cédulas del comprador como la del vendedor con sus respectivas huellas dactilares, se encuentra también, la cédula catastral, la solvencia municipal y el plano de mesura, en cuanto a la planilla de liquidación la misma se encuentra exenta de pago por el Tribunal Supremo de Justicia. El tribunal deja constancia que pudo visualizar las planillas de servicios autónomos Nº 26783225 y 26783213.”.

Por un capítulo quinto la parte demandante, promovió la testimonial del ciudadano P.C.S., quien no compareció a declarar ante el Tribunal de Primera Instancia (Folio 123 de la primera pieza del expediente), por lo que nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

El co-demandado ciudadano J.I.R. no promovió pruebas en el juicio, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto.

Por su parte el co-demandando L.A.R.P., produjo junto al escrito de contestación a la demanda marcado “B” folios del 72 al 74 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento de venta protocolizado en fecha 30 de marzo de 2006, instrumento objeto de la presente tacha sobre el cual se pronunciará este juzgador en las motivaciones del fallo por entrañar el mérito de la controversia.

Cursante a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de planillas de liquidación, la cual fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas y como quiera que el promovente de la prueba no solicitó el cotejo de la copia impugnada con el original, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha del proceso.

Marcado “C” produce folios del 77 al 79 copia fotostática simple de documento de opción de compra autenticado en fecha 2 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nº 80, Tomo 13, en el cual el ciudadano J.I.R. y el ciudadano L.A.R.P., celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el terreno ubicado en la urbanización Residencial Cumboto, signado con el Nº 537, de la parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual se aprecia al no haber sido impugnado tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Produce marcado “D” folios del 80 al 97 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de sentencia dictada por esta alzada en fecha 11 de marzo de 2008, la cual no guarda relación con el presente caso.

En la oportunidad de promover pruebas, el co-demandando L.A.R.P., no promovió prueba alguna, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante mediante el presente procedimiento de tacha, se declare la falsedad del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 42, Tomo 6 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Folios del 94 al 99, Tomo 17; y de un segundo documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Folio 100, Tomo 17, referidos a un mismo inmueble que alegan es propiedad de ellos.

Relatan que en el acto del otorgamiento del documento antes mencionado de fecha 13 de febrero de 2003, ni sus representados, ni la cónyuge del ciudadano A.I., autorizaron dicha operación, que no fueron ellos los otorgantes del documento, que cabe decir que unas supuestas personas acudieron a la Notaría suplantando a sus representados y firmando por ellos, utilizando cédulas falsas, siendo protocolizado posteriormente dicho documento y que en esa misma fecha se realizó la segunda venta.

Esgrime que en dicho documento se presentó supuestamente de manera falsa la ciudadana P.R.d.I., quien supuestamente según contenido de dicho documento, es la cónyuge del supuesto vendedor A.I., lo que según sus dichos, es falso por cuanto la verdadera y única cónyuge del propietario A.I., es la ciudadana G.E.B.H. y que igualmente fue falsificada la firma y el inpre del abogado P.C.S., quien aparece supuestamente visándolo.

Alegan que desde la fecha en que sus mandatarios adquirieron la propiedad del inmueble, han tenido la cosa como suya y han ejercido todos los derechos y deberes inherentes a la propiedad.

El co-demandado J.I.R., en su contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que sea falso el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 13 de febrero de 2003, y posteriormente protocolizado el 30 de marzo de 2006 y que alguna persona haya usurpado la identidad de los vendedores en la oportunidad de la negociación de compra venta ante la referida notaría.

Que la mencionada negociación, la efectuó por intermedio o con la gestión del ciudadano L.A.T. y no conocía a los vendedores, efectuando el pago del precio (veinticinco mil bolívares 25.000,00 Bs.) en efectivo.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes han ejercido posesión pacífica y plena sobre el mencionado terreno, ya que en su decir, la posesión pacífica y plena del mismo, ha sido ejercida por su persona desde la oportunidad de la compra notariada, es decir, desde el 13 de febrero de 2003 y que para el otorgamiento del documento de venta autenticado el 13 de febrero de 2003, se haya presentado de manera falsa la ciudadana P.R.d.I..

Por su parte, el co-demandado L.A.R.P., niega, que en la venta realizada por el ciudadano J.I.R. a su persona en fecha 30 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, “se presentó supuestamente de manera falsa la ciudadana P.R.D.I., dando su consentimiento para la compra venta en su carácter de cónyuge” y que fue falsificada la firma e inpre del abogado P.C.S..

Asimismo, niega que la compra realizada por su persona haya sido en forma fraudulenta, señalando que el pago de la venta la efectuó de la siguiente manera: documento de opción de compra venta la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); vehículo por la suma de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.) y; cheque por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (53.000,00 Bs.) al momento de la protocolización del documento.

Para decidir esta alzada observa:

El ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…

En el primer documento cuya tacha se solicita, aparecen como otorgantes los ciudadanos G.I. y A.I. como vendedores; el ciudadano J.I.R. como comprador y la ciudadana P.R.D.I. como cónyuge de uno de los vendedores.

Con la prueba de experticia que fue debidamente valorada por esta alzada, quedó demostrado que las firmas que aparecen en el documento cuya tacha se solicita, no corresponden a las firmas auténticas de los ciudadanos G.I. y A.I.. Aunado a ello, quedó demostrado con el acta de matrimonio Nº 613, apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, que la cónyuge del co-demandante A.I. es la ciudadana G.E.B.H. y no la que aparece otorgando el documento de venta identificada como P.R.D.I., ciudadana que de acuerdo a la prueba de informe rendida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) no se encuentra registrada en dicha institución. Asimismo, con la inspección judicial evacuada por el a quo quedó demostrado que no se acompañó al documento al momento de su registro, las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes, sino sólo la del presentante.

Este cúmulo de pruebas, al ser adminiculadas nos conducen a la conclusión que los ciudadanos G.I. y A.I. no otorgaron el documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 42, Tomo 6 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Folios del 94 al 99, Tomo 17 y por consiguiente, la tacha de falsedad debe prosperar de conformidad con el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil con su consecuente nulidad, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte actora pretende también se decrete la tacha de falsedad de un segundo documento de compra venta en donde aparecen como otorgantes el ciudadano J.I.R. como vendedor y el ciudadano L.A.R.P. como comprador.

La parte actora, en los informes presentados en esta alzada, señala que si no suscribieron el documento de compra venta tachado, por ende los subsiguientes documentos o actos deben quedar nulos, en vista de que se interrumpiría la tradición legal del inmueble.

Observa esta alzada, que la pretensión de tacha del segundo documento no está fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, sino en la nulidad del documento anterior, lo que implica la interrupción de la tradición legal del inmueble.

En este sentido, es oportuno destacar que el co-demandado L.A.R.P., al contestar la demanda afirma haber actuado de buena fe y alega haber pagado el precio de la siguiente manera: documento de opción de compra venta la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.); vehículo por la suma de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.) y; cheque por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (53.000,00 Bs.) al momento de la protocolización del documento cuya tacha se solicita.

Ciertamente, no hay pruebas en los autos que demuestren el pago del precio en los términos referidos por el co-demandado L.A.R.P., no obstante, conforme al artículo del 789 del Código Civil, la buena fe se presume, por tanto no era carga del demandado demostrar su buena fe, por el contrario, era carga de la parte demandante demostrar la mala fe del ciudadano L.A.R.P. , cosa que no hizo.

Abona lo antes expuesto, el criterio del tratadista E.C.B. en su análisis exegético al Código Civil cuando afirma que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios (cosa realizada entre otros) y es por eso que sólo al comprador concede la Ley el derecho de solicitar la nulidad. El verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener la acción personal de nulidad contra ninguno de ellos. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros. Pero en protección a sus derechos el verdadero propietario no queda desamparado, pues tiene la acción real de reivindicación y la acción de mera declaración de propiedad que pueda ejercer contra quien corresponda. (Obra citada: Código Civil. Comentado y Concordado, Tomo II, ediciones Libra, página 302)

Como quiera que se pretende la tacha de falsedad de un documento sin alegar ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, sumado a que la parte actora no demostró que el codemandado L.A.R.P., actuara de mala fe en la negociación de compra venta cuya nulidad se demanda, habida cuenta que la nulidad pueda ser pretendida es por el comprador ante la posibilidad de que el bien por él comprado sea reivindicado, es forzoso para esta alzada concluir que la pretensión de tacha y consecuente nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Folio 100, Tomo 17, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos G.I. y A.I.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado J.I.R.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad de instrumento público que intentaran los ciudadanos G.I. y A.I. contra los ciudadanos J.I.R. y L.A.R.P., QUINTO: LA NULIDAD del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 42, Tomo 6 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Folios del 94 al 99, Tomo 17; QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a los efectos de que estampe las notas marginales correspondientes y se proceda al registro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

Se condena en costas procesales tanto a los demandantes como al co-demandado J.I.R., por haber resultado confirmado el fallo apelado,

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.046

JAM/DE/yv.-

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