Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: IANNUCCI MASSIMINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad No. v-8.605.732, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Y., Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas No. 86.409.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ADUANERA EYCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No.38, Tomo 234-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano O.R.E.Y., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.4.564.173 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2007/7.806.

I

LA PRETENSION

El ciudadano Iannucci Massimino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.v-8.605.732 y de este domicilio, asistido por el abogado M.Y., I.P.S.A. No. 86.409 demandó a la entidad mercantil ADUANERA EYCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.38, Tomo 234-A-Pro, representada por el ciudadano O.R.E.Y., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.4.564.173 y de este domicilio:

PRIMERO

La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre-2003.

SEGUNDO

La desocupación del inmueble objeto del contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs.14.175.439, 80.

Solicitó medida precautelativa de secuestro a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Los basamentos de hecho explanados por el demandante se transcriben a continuación:

“El día Quince (sic) (15) del mes de Septiembre (09) (sic) del año Dos Mil Tres (sic) (2003),arrendé a la empresa ADUANERA EYCA, C.A, sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.38, Tomo 234-A-Pro, en la persona de su Representante Legal O.R.E.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) personal Nro: V-4.564.173, de este domicilio, un (01) Local (sic) destinado para oficina de mi propiedad ubicado en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Edificio “América”, I Etapa, 2do Piso, Oficina Nro 01, Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento… (Anexo A).

…desde el día 15 del mes Marzo (sic) del año 2004 … fui a cobrar el correspondiente canon de arrendamiento… encontré con la noticia… que desde ..meses… nadie entraba, ni salía de esa oficina… el cilindro de la cerradura fue cambiado.

…he ido diariamente y he tocado con los nudillos de los dedos la puerta, y he llamado en reiteradas oportunidades a dicho arrendatario y en verdad, nadie contesta el teléfono cada vez que he llamado y ninguna persona me atiende para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados

…estos hechos configuran un abandono del local… y es por lo ocurro (sic) a la competente autoridad de este Despacho… para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto la resolución del referido contrato de arrendamiento, a la Entidad Mercantil ADUANERA EYCA, C.A.… en la persona de su representante legal ciudadano O.R.E.Y.… para que convenga en RESOLVER el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre nosotros y a desocuparme el inmueble objeto de la presente acción.

…Fundamento la presente acción en la falta de pago de Diez (sic) (10) meses cánones de arrendamientos, correspondientes a los meseS de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, a razón de Bs.230.000.00, que suman la cantidad de Bs.2.300.000.00; Doce (12) Cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, a razón de Bs.255.300,00, lo que suman la cantidad de Bs.3.063.600.00, la cantidad de Doce (12) meses de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, a razón de Bs.291.420,00 , que suman la cantidad de Bs.3.497.040.00 y los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, a razón de Bs. 340.519,00, que suman la cantidad de Bs.2.043.546,00… cuya suma total asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.904.184,00), y la restitución del inmueble referido.

Acompaño… ultimo recibo de pago… mes de Marzo de 2.004

(Anexo B). (Cursivas del Tribunal).

II

LA CONTESTACION

Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda no compareció el representante legal de la demandada a contestar la misma.

III

LAS PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano Iannucci Massimino promovió los siguientes medios probatorios:

Con el libelo:

• Marcado “A”: Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Iannucci Massimino y la Sociedad de Comercio Aduanera EYCA, C.A.

• Marcado “B”: Recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2004.

• Sin marcar: Recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2007.

Con el escrito de pruebas:

• Invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, concretamente la confesión ficta en que incurrío el demandado en virtud de que no dio contestación a la demanda.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento que riela a los folios 3 y 4.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió instrumentos privados consistentes en recibos de cánones de arrendamiento insolutos que rielan a los folios 05 y 06.

IV

MOTIVACION

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso el ciudadano IANNUCCI MASSIMINO demanda a la Sociedad de Comercio ADUANERA EYCA, C. A, en la persona de su representante legal O.R.E.Y. por la resolución de un contrato de arrendamiento de un local de su propiedad destinado para oficina ubicado en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Edificio “América”, I Etapa, 2do. Piso, Oficina Nro 01, Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según instrumento privado de fecha 15-septiembre-2.003, el cual consigna en original (folios 3 y 4).

Ahora bien, en fecha 27-julio-2007 se configuró la citación del representante legal de la demandada de autos, en virtud de la cual y conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar al segundo (2°) dia de despacho siguiente a su citación, es decir, el 31-julio-2007, no constando en autos que el demandado diera contestación a la demanda incurriendo en la presunción iuris tantum de confesión; en virtud de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual indica:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Artículo 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …” (cursivas del Tribunal)

En este caso el lapso de promoción venció el día 18-septiembre-2007, sin que el demandado hubiera promovido prueba alguna, siendo que la doctrina en armonía con la norma adjetiva señalada ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para la confesión ficta por rebeldía del demandado, indicando:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de la Sala de Casación Civil, 02-noviembre-2001, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., Expediente No. 2000-000883). (Cursivas del Tribunal).

Asi las cosas, debe esta sentenciadora examinar si en el caso en estudio proceden estos requisitos que configuran la confesión ficta.

Así tenemos en relación con el primer requisito, que la parte demandada en el tiempo procesal oportuno, no dio contestación a la demanda, fijado conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, término que tuvo lugar el 31-julio-2007, y así se decide.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta sentenciadora estima prudente explanar comentario que al respecto emitió el Dr. A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134 donde estableció:

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

(Cursivas y resaltado del Tribunal).

El caso en estudio versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, que en principio fue a tiempo determinado, tal como se desprende de la cláusula tercera del mismo donde se indica:

La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO (1) el cual comienza a regir a partir del Quince (15) de Septiembre del (sic) Dos Mil Tres (2.003) hasta el Quince de Septiembre del (sic) Dos Mil Cuatro (2.004), por lo cual se entenderá concluido este contrato de arrendamiento el día Quince (15) de Septiembre del (sic) 2.004, sin la necesidad de que EL ARRENDADOR notifique a EL ARRENDATARIO, por anticipo (sic) la conclusión del término del mismo.

(Cursivas del Tribunal). Convirtiéndose posteriormente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En este orden de ideas es oportuno señalar comentario del Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, paginas 131 a la 133, donde menciona:

… el caso de la duración indeterminada; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será totalmente por desalojo, como esta norma asi lo contempla al expresar: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…).

Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 eiusdem, pues asi lo conforma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las cuales se encuentran, indudablemente, la de resolución del contrato”

(…)

La resolución como acción contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, como fundamento in genere de la resolución del contrato de arrendamiento, y el especifico a que se contrae el 33 de LAI, presenta algunas características, entre otras, las siguientes:

…5. Exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el artículo 34 de LAI, así como por cualquier otro motivo establecido por la ley

. (Cursivas del Tribunal).

De lo antes trascrito se evidencia la improcedencia de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento solicitada por el actor, toda vez que la misma no está amparada por la ley, por cuanto el contrato celebrado entre las partes si bien es cierto en principio se efectuó a tiempo determinado, también es cierto que al vencer el término establecido en el mismo, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, pretendiendo el demandante hacer valer un interés que no está legalmente protegido, considerando quien decide que la contumancia o rebeldía del demandado al no comparecer al acto de la contestación no se puede utilizar para transgredir un mandato legal, y asi se decide.

En lo atinente al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta sentenciadora observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, y así se decide.

Como corolario a lo anteriormente expuesto, debe destacarse sentencia de la Sala de Casación civil de fecha 14-junio-2000, donde establece:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra , que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

(Cursivas y resaltado del Tribunal).

De lo enunciado se desprende que aun cuando el ciudadano O.R.E.Y. en su carácter de representante de entidad mercantil ADUANERA EYCA, C.A., incurrió en confesión ficta, es forzoso para esta sentenciadora la declaratoria sin lugar de los derechos demandados por ser la pretensión contraria a derecho, y asi se decide.

V

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO planteada por el ciudadano IANUCCI MASSIMINO contra la Entidad Mercantil ADUANERA EYCA, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano O.R.E.Y., todos de las características que constan en autos.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida se condena al pago de costas procesales conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,

Abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº

2.007 / 7806

(Alida)

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