Decisión nº 207 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

AÑOS 192º Y 144º

EXPEDIENTE Nº: 03-2250

PARTE RECURRENTE

SUPUESTO AGRAVIADO: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda (artículo 5) según consta de Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 15-05-1996

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE: Abogados F.C.O., E.I.O.A., y M.F.P.M., titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.118.138, 4.352.333, y 3.803.145, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.559, 75.438, y 39.889, respectivamente

PARTE SUPUESTA

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO INTERESADO: E.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.881.940.

APODERADO DEL TERCERO :

INTERESADO: N.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619,

MOTIVO: RECURSO DE A.C. contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2.002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente N° 04872, (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

-I-

NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2003, fue recibido escrito contentivo de Recurso de A.C. incoado por los abogados F.C.O., E.I.O.A. actuando en su condición de apoderados de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 04872 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), actuando como Juez la Dra. G.G.Z., por la presunta violación del DEBIDO PROCESO, al DERECHO A LA DEFENSA, y por ABUSO DE PODER.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.003, la parte recurrente en amparo, consigna copia certificada del expediente Número 4872 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y del Decreto Ejecutivo N° SG-0301 de fecha 23-05-1.996, emanado de la Gobernación del Estado Miranda.

Siendo admitida la Acción de Amparo incoada mediante auto de fecha 09 de abril del 2003 (Folios 304 al 305), en consecuencia se ordenó notificar a: 1°.Al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, supuesta agraviante; igualmente, 2°. Al tercero interesado en las resultas de la acción de amparo, en su carácter de parte demandante en el juicio principal por Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadano E.A.C.A., 3°.- Al Ministerio Público, 4°.- Al Defensor del Pueblo, 5°.- Al Procurador General del Estado Miranda.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha diez (10) de abril del año 2.003, se fijó mediante auto de la misma fecha once (11) de abril del 2.003, dictado a tal efecto, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con la doctrina establecida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; para el día lunes 14 de abril de 2.003, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).

El día y hora fijado por este Tribunal Superior para la audiencia constitucional, una vez anunciado dicho acto, comparecieron los siguientes ciudadanos: F.O.C.O. y M.F.P.M., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 2.118.138 y 3.803.145 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.559 y 39.889 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, se hace constar la comparecencia del ciudadano E.A.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.940, debidamente asistido por el Abogado N.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619, en su carácter de Tercer interesado en las resultas de la presente Acción de Amparo, y parte actora en el juicio principal por cobro de Prestaciones Sociales Nº 04872 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia); asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada G.G.Z., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, parte presuntamente Agraviante.

El Tribunal concedió a cada una de las partes 15 minutos para la explanación de sus alegatos en forma oral, y en 10 minutos para la réplica y la contraréplica.

La parte presuntamente agraviada expuso en forma oral y pública sus argumentos respectivos, en los siguientes términos:

El fundamento de la presente Acción de A.c. tiene su fundamentación en la transgresión de las Normas Constitucionales en que hubo incurrido el Tribunal de Primera Instancia ampliamente referido en el escrito que da inicio a estas actuaciones proceder conforme al cual, el citado Tribunal lesionó gravemente los Derechos Constitucionales que le asisten a mi representada a cuyo fin me permito señalar que el proceso en el cual se incurrieron en violaciones Constitucionales tuvo su inicio ante la acción que interpusiese el señor E.C., debidamente asistido de Abogado conforme al cual formula variadas reclamaciones cuales señala son derivadas de la prestación de servicio que hubo señalada , el comentario que antecede tiene su justificación en el hecho de que ante el requerimiento mencionado el Tribunal que conoció de la causa en su primera Instancia al tener conocimiento de la referida acción dicta un primer auto que lo fue en fecha 07/07/2001 siendo que en el mencionado se señala con características específicas dos elementos cuales son el que se fija la oportunidad para que tenga lugar un acto Conciliatorio más como previo a este que se produzca el acto de la contestación de la demanda en el tercer día de Despacho siguiente a su citación igualmente en el Auto de Admisión mencionado es acordado la notificación al Procurador del Estado Miranda señalándosele el lapso de noventa (90) días, luego del cual de este último, tendría lugar la oportunidad para contestar la demanda de lo expresado surge la interrogante propia de si ciertamente la contestación de la demanda debería tener lugar al tercer o dentro del Tercer día siguiente al vencimiento de los noventa días que se le conferida al Procurador; posteriormente en fecha 07/02/2002 el Tribunal de la causa estableció el no requerimiento de notificación al Procurador dejando en este auto señalado que la Notificación practicada queda sin efecto, acordándose la Notificación del Instituto que represento, posteriormente a ello, acude al Tribunal de la causa un representante del Instituto quien expresamente formula defensas a favor de la Institución en la cual de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral opone Cuestiones Previas, actuación que señalo tuvo lugar en fecha 01/07/2002; de la actuación que hubo cumplido el representante del Instituto que represento necesariamente se trabó la litis y como consecuencia de ello el Tribunal estaba obligado a continuar con la sustanciación que al proceso se corresponde, esto es conocer y decidir en torno a la defensa que opusiera el Instituto cumplido lo anterior el Tribunal de la causa dicta un nuevo auto en fecha 03/07/2002, conforme al cual el Tribunal repone nuevamente la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del Estado Miranda, oportunidad esta en la cual el Tribunal con todo respeto establecen que mi representado se encuentra a derecho y que como consecuencia de ello no hay que notificársele más que cumplida la notificación comenzará a correr el termino de emplazamiento para la contestación de la demanda. Ciudadana Magistrado Constitucional de la referencia derechos que me he permitido presentarle surgen claramente las violaciones Constitucionales que he hecho valer en el escrito cursante a los autos, cuales son la violación al Debido Proceso y la Violación al Derecho a la Defensa, circunscritas estas ante dos situaciones primordiales, en primer lugar siendo la causa aludida reclamación de Corte netamente laboral, no era requerible la intervención con plazo del Procurador del Estado Miranda, máxime que y como se ha hecho notar el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiene Personalidad Jurídica Propia y Patrimonio Independiente del Estado, así reza del Ejemplar de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en la cual se publicó la Ley del Policía del Estado Miranda, no obstante ello si el Tribunal considero necesario la Notificación al Procurador General del Estado Miranda, no le era dable reponer la causa luego de que el Instituto había vertido en el proceso su defensa y consecuencialmente trabada la litis no cabía reposición, más habiéndose ocurrido la notificación se interrumpió el íter procedimental traducido este en el hecho de que luego de cumplida la actuación y estar a derecho las partes no procedía acto de reposición alguna en consecuencia el debido proceso laboral resultó violentado; en relación a la violación al Derecho a la defensa esta garantía resulta violentada en el instante en que el Tribunal repone la causa y considera que el Instituto se encuentra a derecho, lo cual evidentemente es contrario a la esencia misma de la Garantía jurisdiccional, conforme a la cual, para mantener la igualdad de las partes resultaba imperioso en el mejor de los casos notificar a mi representado y mantener así la necesaria igualdad hacia el Juzgado. Es Todo.

Posteriormente expuso seguidas el apoderado del Tercero interesado asistido del Abogado N.V., como Tercero coadyuvante, quién manifestó lo siguiente:

De acuerdo a la exposición del apoderado Justicia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde presuntamente se le violan Derechos Constitucionales a su representada de acuerdo a los autos del Juzgado Primero que ellos señalan de fecha 07/07/2001 y 03/07/2002 invoco a favor de mi representado ciudadano E.C.A. lo que señala el Artículo 6 Numeral Cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde establece la caducidad de la Acción, concatenado con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional N°79 de fecha 09/03/2000, el cual establece por mandato previo de esta decisión que el Juzgado antes de analizar el fondo de la cuestión debatida en este A.C. debe ser revisado para analizar el fondo de la presente Acción de Amparo, es decir la procedencia o no de la Acción de A.P., ya que si supuestamente el Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral les violó Derechos Constitucionales no debió en ningún momento el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda esperar que transcurrieran diez (10) meses y once (11) días desde el último auto realizado por el Tribunal Primero que fue de fecha 03/07/2002. A su vez señalo que en ningún momento dicho Tribunal ha violado Normas Constitucionales a la demandada ya que desde un primer momento tuvieron la oportunidad de ejercer acciones de defensa para su representada. Le señalo a este Juzgado que actualmente en el Juicio Principal que cursa en el N° de expediente 4872 va con el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, y a su vez dicho Tribunal nombró a la Licenciada Sara Meneses Santa María para que realizara una experticia contable en el IAPEM, dicha ciudadana se dirigió el 09/04/2003 al IAPEM con sus respectivas Credencial emitidas por el Juzgado Primero Laboral, para que le suministraran la información requerida por dicho Tribunal, dicha credencial fue en original con sello húmedo por ese Tribunal , la respuesta del IAPEM emitida por el Dr. F.C.O. Inpreabogado 3559, fue que la Institución no estaba autorizada para suministrar dicha información, dicha experta contable en diligencia de fecha 10/04/2003 consignó dicha información y pidió al Tribunal que tomara las medidas pertinentes al caso ya que se consideró burlada en que el IAPEM no acatara dicha ordene judicial. Considero que en el transcurso del juicio de la causa principal en el expediente 4872 hubo negligencia en su oportunidad por los representantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y actualmente buscan un recurso que debió emitirse en la oportunidad correspondiente su supuestamente les fueron violados sus derechos Constitucionales por lo que solicito a este Juzgado que declare SIN LUGAR dicho A.C. ya que, en ningún momento en la exposición que realizó en el día de hoy el Dr. F.C., se demuestra violación de sus Derechos Constitucionales a su vez que está dicha acción en un lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala Constitucional N°79 de fecha 09/03/2000, el cual anexo dicha sinopsis y que esta decisión manda que el Juzgados antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida como punto previo decida la procedencia o no de la Acción de A.P. por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. A su vez le indico a este Juzgado que consigno copias certificadas del juicio principal expediente 4872 para que en aras de la justicia y en búsqueda de la verdad pueda ver hasta donde va el presente juicio y lo que señaló la Licenciada Sara Meneses Santa María como experto Contable. Es todo.

.

El presunto agraviado en ejercicio de su derecho a replica, señaló lo siguiente:

De acuerdo a la intervención tenida por el Colega que representa al señor E.C. me permito reiterar al Tribunal que la denuncia de Violación del Debido Proceso a sido sustentada en el error en el cual incurre el Juzgado de Primera Instancia cuando con su proceder repone la causa luego de haber estado trabada la litis, por lo cual dejó de dar cumplimiento al procedimiento adjetivo que se corresponde al juicio laboral , puede notar el Tribunal que el Tribunal en la continuación de su errada interpretación en ningún momento se hubo pronunciado en cuanto a las defensas previas que opusiera el Instituto, resaltándose de ello que no habiendo habido pronunciamiento en cuanto a dichas defensas no se pudo dar cumplimiento al procedimiento tal quedó alterado e interrumpido, por lo cual salta la interrogante de conocer en que etapa del proceso se hubo cumplido el procedimiento y cuando este finalizó, ello ante el hecho cierto de que luego de trabada la litis el Tribunal impropiamente alteró trastocó e interrumpió la sucesión de actos que se corresponden a la etapa de substanciación de proceso, por lo cual, el procedimiento cumplido dista sustancialmente del que al efecto consagra la Ley Laboral Procesal Vigente para la oportunidad de realización del proceso. De igual manera reitero al Tribunal que la violación al Derecho a la Defensa resulta evidentemente clara cuando sin fundamentación jurídica alguna el Tribunal en su ultimo auto de reposición de la causa excluye la notificación a mi representado y el exceso considera que la parte se encuentra a derecho, los fundamentos en los cuales sea cifrada la presente acción de amparo deviene de los propios autos dejando entendido que la forma de proceder a más, son de orden público habido la condición constitucional consagrada en d el Debido Proceso por lo cual no pueden ser violentadas ni por el Tribunal ni por las partes, pues ellas constituyen la Garantías al Debido Proceso de obligación primera por los aplicadores de la Justicia. En cuanto al señalamiento que se hace de mi persona de desatención para que le sea suministrado a la experto instrumentación que pueda arrojar conocimiento de lo que es expertado, quiero limitarme a dejar sentado que siento profundo respeto por el Poder Judicial, pues en alguna vez fui parte de el y esa es mi esencia, el hecho es Ciudadano Juez Constitucional aunque no es matera de este Debate el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha asentado decidido y establecido que los expertos deben cumplir su encargo conforme a los elementos que consten en los autos y en manera alguna constituirse en las empresas a objeto de analizar situaciones que no consten del expediente, y ello ante el hecho lógico y jurídico de que la opinión del experto debe tener su fundamentación en los elementos del procesos y no en elementos extraños al mismo, reitero que tal posición es así establecido en múltiples fallos del TSJ específicamente del año 2000 a la presente fecha, por lo cual mi posición como Abogado del Instituto dista de ser irrespetuosa a la Majestad del Poder Judicial, en el momento oportuno presentaré a la Juez de la causa principal el acopio jurisprudencias expresada. Es todo

.

Seguidamente, ejerció su derecho a contraréplica el apoderado judicial del tercero interviniente, quien expuso lo siguiente:

Debido a la exposición del Dr. F.C.O., en esta Acción de Amparo contra los autos, específicamente el de fecha 03/07/2002, ratifico el Artículo 6 numeral 4to segunda parte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la caducidad de la Acción, en concordancia con el Artículo 335 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N°79 de fecha 09/03/2000 donde por mandato dice que el Juzgador como punto previo antes de analizar el fondo de la cuestión debatida debe decidir la procedencia o no de la acción de A.p., ya que como consta en la exposición de Dr. F.C.O., al último auto que el señala de fecha 03/07/2002 debió ejercer las defensas que creyere convenientes en beneficio de su representada ya fuere apelación o impugnación del mismo si sus derechos Constitucionales del IAPEM presuntamente fueren violentados, y no esperar que transcurrieran diez (10) meses y once (11) días inclusive la fecha de hoy 14/04/2003 para introducir una Acción de Amparo contra dicho auto, ya que en ningún momento en la fecha de hoy 14/04/2003 el Dr. F.C.O. señala o dice en su exposición que es contra la sentencia , si no es contra el auto de fecha 03/0/2002, por lo que pido a este Juzgado de acuerdo a la sentencia en Sala Constitucional N° 79 de fecha 09/03/2000 que declare improcedente, Sin Lugar la presente Acción de Amparo ya que transcurrieron más de seis (06) meses desde la presunta violación de los Derechos Constitucionales de su representada. Y no esperar que la sentencia del Tribunal de la causa haya quedado definitivamente firme y no ejercer el Recurso de Apelación en su oportunidad correspondiente. Le señalo al Tribunal que en esta causa son Derechos laborales reclamados por el ciudadano E.C. y protegido por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 89,90,91,92 y 93, por lo que pido que declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo ya que el IAPEM en su oportunidad no ejerció sus defensas que creyere convenientes en beneficio de su representada, y considero que con esta Acción de Amparo se pretende crear una vía alterna en perjuicio del ciudadano E.C. con una sentencia ya definitivamente firme y que actualmente va por la etapa de ejecución voluntaria. Es todo.

El Juez Constitucional haciendo uso su facultad inquisitiva para formarse un mejor juicio sobre el elemento debatido, procedió a interrogar a la parte recurrente de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Exactamente contra cual decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se interpone la presente Acción de Amparo, es decir si la presente Acción se interpuso en definitiva contra el Auto de fecha 03/07/2002 en el cual la Juez declara la Nulidad de Todo lo Actuado y repone la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría? CONTESTÓ: “A los fines de dejar en claro el contenido de la acción de Amparo y de acuerdo al requerimiento del Tribunal queremos observar en el contenido propio del escrito que da inicio a las actuaciones formulamos expresamente que la acción va dirigida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tales términos reza lo expresado en la primera página del escrito de Amparo a más de haber acompañado copia certificada de la indicada decisión, el hecho lo es que el fundamento en el cual, descansa la acción lo fueron las violaciones constitucionales que al debido proceso y al derecho a la defensa en los que hubo incurrido el tribunal, por lo que consideramos que tanto la relación como el fundamento jurídico que asentamos denota que la Acción va dirigida en contra sentencia definitiva de fecha 20/12/2002, recordamos que hemos señalado el no haber sido notificados de las reposiciones acordadas para haberse ejercido el debido proceso de ejercer el Derecho a la defensa . Es todo” .SEGUNDA: ¿Es decir que recurren en Amparo contra la sentencia dictada en fecha 20/12/2002 por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo señalando como uno de los elementos vulneradores el que no fueron notificados debidamente de las reposición que decretara la Juez mediante auto de fecha 03/07/2002? CONTESTÓ: “Ciertamente Ciudadano Juez la Acción de Amparo es propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal que se menciona dado que la misma fue la consecuencia de dos situaciones incidentes en los Derechos Constitucionales de mi representada, efectivamente el auto conforme el cual se acuerda la notificación procesal y jurídicamente no puede ser dictado en relación a una de las partes silenciando a la otra, habida cuenta de que para la oportunidad en que fue decretada la reposición aludida ya para ese instante había quedado trabada la litis y estaban pendientes de ser decididas las cuestiones previas que fueron opuestas, circunstancia que nos conduce a afirmar que si bien a juicio del Tribunal la reposición era procedente no ha debido dejar al Instituto en media condición procesal puesto que este ya había trabado la litis y en mejor de los casos citarlo si fuera procedente para que diera contestación a la demanda, de lo cual reitero la violación Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa cuando no se notifica al Instituto de esa cuestionada reposición. Es todo”. TERCERA: Indique al Tribunal ¿Si existe o está en conocimiento de la existencia de alguna causal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para el día 03/07/2002 diera lugar a la inhibición o la recusación de la Juez G.G.Z. quien se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de la misma fecha? CONTESTÓ: “Ciudadano Juez en torno a la interrogante que me formula he de significarle que para la oportunidad en que se sustanció el Juicio Principal no fui convocado para su atención, por lo cual, no pudiese ser seria mi respuesta, por lo cual considero que de haber sido procedente el Abogado Actuante lo hubiese hecho valer ”. Es todo. CUARTA: Indique a este Tribunal ¿Si con posterioridad a la fecha de 20/12/2002 su representado fue notificado de dicha decisión?. CONTESTO: “NO”. Es todo. QUINTA: Indique a este Tribunal ¿En qué momento y por qué vía su representada estuvo en conocimiento de esa decisión?. CONTESTÓ: “Ante una revisión de rutina de las causas que cursan en los Tribunales incluida la presente, lo cual consta en el expediente. Es todo”. SEXTA: Indique a este Tribunal ¿Si usted ha ejercido el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 20/12/2002? CONTESTO: “NO”. SEPTIMA: Indique a este Tribunal ¿Cuál es la razón o por que motivos no ha ejercido Recurso de Apelación si lo considerase pertinente? CONTESTO: “Por razón a que habiendo tenido lugar la ruptura del iter procedimentario no se tenía conocimiento de la oportunidad en la cual la decisión iba a ser objeto de publicación. Es todo.”

Asimismo, siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional expresada en la Sentencia de fecha 01/02/2000 con Ponencia del Magistrado J.E.C. José Amando Mejías y Otros en Amparo, como quiera que de las respuestas de la parte recurrente se requirió para la plena convicción y formar un juicio por parte del juzgador las Actuaciones que cursan insertas al Expediente identificado con el N° 04872 correspondiente a la Demanda incoada por el ciudadano E.A.C. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y específicamente las actuaciones y autos posteriores al 18/10/2002 y anteriores a la sentencia de fecha 20/12/2002, así como también las actuaciones o autos sucedidas en el expediente con posterioridad a la sentencia de fecha 20/12/2002 y anteriores al 24/02/2002, por lo que el Juzgado difirió la continuación de la Audiencia para el día quince de Abril del año 2003 a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, tomado en cuenta que el Juzgado Primero de Primera Instancia se encuentra contiguo al local del Tribunal y en consecuencia la solicitud y expedición de dichas copias certificadas se puede hacer de la manera más expedita.

El día quince (15) de abril del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas de este Tribunal en su forma de Ley, compareciendo los ciudadanos F.O.C.O. Y M.F.P.M., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 2.118.138 y 3.803.145 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.559 y 39.889 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, se hace constar la comparecencia del ciudadano E.A.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.940, debidamente asistido por el Abogado N.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619, en su carácter de -Tercer interesado en las resultas de la presente Acción de Amparo -, y parte actora en el juicio principal por cobro de Prestaciones Sociales N°4872 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia. El Juez Titular de ese Tribunal Constitucional, procedió a dar continuación a la audiencia constitucional y expresó que:

…mediante Oficio N° 3241 de fecha 14/04/2003 se le solicitó a la Juez Primero de Primera Instancia, remitiese a este Tribunal las Copias Certificadas solicitadas, a fin de efectuar el pronunciamiento en el presente Recurso de Amparo por parte de este Juzgador, comunicación que fue recibida el día de ayer 15/04/2003 por la ciudadana N.M., Funcionaria de ese Tribunal, y tal como se informa verbalmente a este Juez en dicho Tribunal, que las copias certificadas están siendo elaboradas y remitidas en un lapso no mayor de una (01) hora, este Juzgador en la presente Audiencia solicita a las partes, y pospone la realización de la presente Audiencia para hoy a las dos y treinta (2:30 p.m.) a los fines de dictar el fallo definitivo.

Las partes manifiestaron estar de acuerdo con lo dicho por el Juez, y en consecuencia, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del primero (1) de febrero del año dos mil (2000), convocó a las partes para la continuación de la presente audiencia a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) de la tarde, para proceder a emitir íntegramente en forma oral los términos del dispositivo del fallo, y publicar el texto definitivo de la sentencia; siendo recibido a las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm) el oficio N° 1064/2003 de fecha 15-04-2003, con el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo remitía anexas las copias certificadas solicitadas, asimismo, a la misma hora presentó un escrito de ocho (08) folios.

Este Juzgado Constitucional observa lo siguiente para decidir:

-II-

MOTIVA .

  1. -

    El autor español J.d.L.R., en su obra intitulada “Nulidad de actuaciones judiciales. Régimen Jurídico actual y perspectivas” (Ediciones Revista General del Derecho, Valencia-1998) , señala que la consecuencia práctica de la inexistencia de un acto procesal es que se reputa, lógicamente, como no producido o no nacido, y en el caso de las sentencias, impide, la formación de la cosa juzgada, y su alegación o excepción en el período de ejecución debe ser suficiente para que la sentencia no produzca ningún efecto procesal inherente a la cosa juzgada, dicho autor cita una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de España su Sala 4ª, con ponencia del Magistrado Sanpedro Corral, en la que se expresa:

    …constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aún, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público sin que quepa admitir un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional..

    (Negritas nuestras)

    Es bien sabido que en el p.d.a. rige el principio inquisitivo debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    El restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos los que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional, y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionado, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias, y en estos casos se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica.

    De allí, que lo determinante en los procesos de a.c. es la verificación de un derecho fundamental, lo demás tiene que estar al alcance del Juez, es decir, el Juez Constitucional debe tener facultad para ordenar todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida de los que sufren la vulneración, independientemente que hayan participado o no en el proceso. No se puede negar la protección constitucional de un derecho fundamental con el argumento de que en realidad se le ha vulnerado ese mismo derecho a otro sujeto con el mismo acto lesivo pero con el inconveniente de que éste último no ha accionado, ya que esta concepción cambió radicalmente con el advenimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente con el artículo 26 de la misma, y en virtud de su postulado, la decisión que reconozca la lesión constitucional, debe buscar la protección de los derechos en un alcance general, permitiendo que ésta arrope a todos los afectados por el hecho lesivo, y ello es confirmado por el hecho que nuestra Constitución reconoció de manera expresa la legitimación para reclamar y obtener la tutela de los derechos colectivos y los intereses difusos, y con mayor razón, si de por medio esta el interés general de la colectividad expresado en la protección del patrimonio del Estado, como infra se analizará.

    Si consideramos el orden público como el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social, y ese entretejido debe estar constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos, y por tal razón forma parte de la estructura misma del Estado, y como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. Todo órgano del Estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público. (véase J.A.F., “El Orden Público en el Derecho Privado, citado en la Sentencia N° 1219/01 de fecha 06-07-2001, Sala Constitucional, caso Asesores de Seguro Asegure S.A.) , y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, haciendo triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, así que nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés (véase Sentencia N° 13 de fecha 23-02-2001, ponencia del Magistrado: Dr. C.O.V., exp. N° 00-024).

    El entretejido que esta constituido por la serie de valores en que se basa la sociedad venezolana son los principios axiológicos en que descansa también el Estado constitucional venezolano y que se encuentran en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integra con fuerza normativa al Texto Fundamental: Establecer un sociedad democrática en un Estado de Justicia, federal y descentralizado, que consolide entre otros valores, el valor de la solidaridad, el bien común, el imperio de la ley, la justicia social, asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, partiendo de tal premisa, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la Nación venezolana se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos; siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen el Poder Público, y responsabilidad compartida de éstos con la totalidad de las personas que habitan o residen en el territorio de la República, según lo establecido, entre otros, en los artículos 55, 62, 70, 79, 80, 83, 84, 102, 127, 131, 132, 135, 141, 166, 168, 182, 184, 185, 204, 205, 211, 253, 270, 279, 295, 299 y 326 de la N.F.. (Véase Sentencia N° 23 de fecha 22 de enero de 2.003, TSJ-Sala Constitucional, ponencia del Magistrado: Dr. J.M.D.O.).

    Y es por tanto en base al bien común, que surge la responsabilidad de todos los órganos del Poder Público de preservar el patrimonio público tanto de la República como de los Estados, para garantizar que el Estado promueva y asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, la justicia social, y es por ello que la República y los Estados gozan de determinadas prerrogativas fiscales y procesales, como infra se describe.

    Sin embargo, lo primero que hay que a.p.p.d.e. Juzgador actuando como Juez Constitucional, es la competencia de este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c., y en este sentido, el hecho que se señala lesivo y define la competencia de este órgano jurisdiccional, es la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2.002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda:

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo cuando el hecho presuntamente lesivo lo sea una sentencia, y de acuerdo al fallo de fecha 20 de enero del año 2.000 (caso: E.M.M.), donde la Sala Constitucional reguló la competencia los tribunales competentes para conocer de ésta, así como también la sentencia N° 1555/00 de fecha 08 de diciembre del año 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) son los Juzgados Superiores a los que cometen presuntamente la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material –en nuestro caso el Derecho del Trabajo- que gobierna la situación jurídica lesionada, los que conozcan en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal, que en este caso lo será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Por lo que es concluyente afirmar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del hecho lesivo denunciado a través de la acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.

    También se hace necesario analizar en forma preliminar, si el ejercicio de la acción de amparo esta impedido por una causal de inadmisibilidad, por ello, en primer lugar, es obligación estudiar el argumento esgrimido tanto por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo como por el tercero interesado, de que ha transcurrido más de seis meses y en consecuencia opera la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que con la acción de amparo el accionante (IAPEM) pretende atacar el auto dictado por ese tribunal en fecha tres (03) de julio del año 2.002, que repone la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del Estado Miranda; en consecuencia, este Juzgador actuando como Juez Constitucional señala que, el propio legislador en la norma antes señalada (ordinal 4° del artículo 6) dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, es decir, que existen casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesaria la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano, por lo que este término no corre (no es que se suspenda o interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres (véase, Sentencia N° 155/00 del 24-03-2000 de la Sala Constitucional, J.D.M. y otros; Sentencia N° 75/00 del 09-03-2000, de la misma Sala, Acero Ibérica S.A.).

    Cabe decir aquí, que el Juez Constitucional tiene la facultad de hacerle preguntas a los alegantes sobre los hechos que en la Audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo (véase, Sentencia N° 154/2000 del 24-03-2000 caso: Lotería del Táchira; y Sentencia N° 7/00 del 01-02-2000, caso: J.M.B. y otros), por lo que no obstante lo afirmado en el párrafo anterior, es deber de este Juzgador, señalar que, de las respuestas a las preguntas primera y segunda que este juzgador formuló a la parte recurrente en la audiencia constitucional, se concluye que “la Acción va dirigida en contra sentencia definitiva de fecha 20/12/2002 “ , es decir que desde el 20 de diciembre hasta la fecha en que se interpone la acción (04-02-2003), no ha transcurrido más de dos meses, y hasta la fecha del auto de admisión (09-04-2003), tampoco ha transcurrido más de cuatro meses, lo que lleva a este juzgador a apreciar que en todo caso no ha operado el lapso de caducidad de seis meses que señala la Ley, el cual tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, la seguridad jurídica y resulta un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, por tanto se observa, que en la presente causa no se produjo el consentimiento tácito inequívoco que la norma establece como presupuesto de inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, para que se pueda argumentar validamente que la acción de amparo incoada pretende crear una tercera instancia, a lo cual existe abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha venido reiterando que la acción de amparo contra decisiones judiciales no puede utilizarse en este sentido, es decir, para tratar de volver a debatir los mismos argumentos que se presentaron en el proceso que produjo el fallo que se imputa como lesivo, es necesario que, la acción replantee un asunto ya decidido por la sentencia contra la cual se interpone el recurso de amparo, así pues, es necesario verificar que la pretensión del accionante no se dirija a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo cual conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida mediante trámites procesales- porque si ello fuere así, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, por el contrario lo que el juzgador debe observar es la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional y no le corresponde analizar los criterios sostenidos por el sentenciador o las razones de mérito o el error cometido en el juzgamiento por la juez de la causa.

    Y aún cuando esta cuestión de la subsidiariedad no es objeto de debate en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la jurisprudencia ha ido desarrollando toda una doctrina en torno a ello y la Constitución de la República considera a la Acción de Amparo como una acción común (véase el artículo 27 CRBV, y la sentencia N° 848/00 del 28-07-2000, de la Sala Constitucional, caso L.A.B.), cabe transcribir una sentencia que J.d.L.R., autor español antes reseñado, cita en su libro como emanada del Pleno del Tribunal Constitucional de esa nación, dictada con ocasión de criterios divergentes entre los Magistrados que integraban la Sala Primera y la Sala Segunda de ese tribunal, denominada la Sentencia 110/1988, y que supuso un hito importante en la interpretación del texto que sobre la nulidad de actuaciones judiciales tenía una norma que se refería a la inmutabilidad de las sentencias definitivas, y sobre el Recurso de Amparo dicha sentencia expresó:

    ….la insuficiencia del desarrollo legislativo (…) convierte como antes decimos al de a.c. en un recurso subsidiario (….) respecto de todas las vulneraciones en procesos ordinarios que causen indefensión cuando haya recaído sentencia firme. De este modo, la falta de un amparo que sea realmente previo y sumario ante los tribunales ordinarios, (…) puede en definitiva repercutir en perjuicio de los particulares afectados al introducir en todo caso una instancia jurisdiccional más para la satisfacción de sus demandas (….) Por ello será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales, esfuerzo interpretativo con algunos precedentes en este Tribunal – SSTC 10/1984, 15/1986, 110 y 148/1988 y 22/1989…

    Concluye este Juzgador, que entonces, lo importante es analizar si hubo o no una lesión autónoma que surgiese con motivo de la decisión judicial contra la cual se invoca la tutela del juez constitucional, y es esto lo que a continuación se realizará por parte de este Juzgador.

  2. -

    Para comenzar el análisis, es fundamental señalar que existe una obligación que se origina de la aplicación del artículo 33 de la LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO en vigencia desde el día 1º de enero de 1990 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989), que debió cumplir el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como es la de notificar al Procurador General del Estado Miranda, ya que el artículo antes mencionado expresa:

    Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

    Efectivamente, los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en vigencia desde el 13 de noviembre del año 2.001 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario con la misma fecha), que sustituyeron al anterior artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indican:

    Artículo 95.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado. (Negritas nuestras)

    Artículo 96.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negritas nuestras)

    Deber que ha sido reconocido expresamente por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en el propio expediente 04872, cuando expresó, en un auto de fecha tres (03) de julio del año 2.002 (folio 170 de este expediente contentivo del Recurso de Amparo), lo siguiente:

    Ahora bien, como quiera que es obligación de los jueces garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, cumpliendo con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de la estabilidad del juicio, siendo que la citada norma contempla la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de notificar a la Procuraduría General de toda demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y observando que la presente causa se ventiló con inobservancia de disposiciones de orden público, sin que ello en forma alguna pueda entenderse como violación a la prohibición prevista en el artículo 257 de la Carta Fundamental; quien suscribe, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,..

    Esta debida notificación responde a la protección del interés colectivo que al Estado le corresponde tutelar y que en los procesos en donde esta involucrado indirectamente su patrimonio, éste pudiera resultar lesionado si no se observan las formalidades previstas en la Ley correspondiente, es decir, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegios que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, y es que la finalidad práctica que persigue la exigencia de la notificación de la Procuraduría, cumpliendo exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas, ya que no es un mero formalismo, sino que su objetivo es precisamente, el de poner al Estado en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional o en nuestro caso, el Ejecutivo Regional, estima involucrados los intereses patrimoniales del Estado, ejerza los recursos que la ley le otorga, constituyéndose en parte de la relación procesal, con independencia de las demás partes también involucradas, ya que la intención del Legislador con las normas antes transcritas, no es otro que asegurar la protección del interés colectivo representado por la Procuraduría General del Estado Miranda. (véase, Sentencia N° 1413 del 04 de diciembre de 2.002, Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político-Administrativa, G.J. Ramos contra C.A. Electricidad de Los Andes, Exp. N° 0361).

    En tal sentido este Juzgado Superior actuando como Juez Constitucional, considera que existen intereses patrimoniales directos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que es éste quién resulta condenado en la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.002, y que al ser éste un instituto autónomo que forma parte del Poder Público Estatal (artículos 136 y 159 de la Constitución de la República), en consecuencia el Estado Miranda se encuentra afectado indirectamente en sus intereses patrimoniales en los términos del artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Los artículos 9 y 143 de la Constitución del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.001, establecen:

    Artículo 9.- “El Estado Miranda tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

    Artículo 143.- “La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado. La Procuraduría General del Estado, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, como representante legal del mismo.”

    Como quiera que el artículo 96 eiusdem establece que la causa será repuesta en cualquier estado y grado de la misma, al ser reconocido este vicio, y que dicha reposición puede ser declarada de oficio por el Juez, ya que el incumplimiento de esta disposición –art. 95- hace nugatorio el deber de la Procuraduría General del Estado Miranda, de proteger los intereses del Estado, en consecuencia, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido p.d.E.M., quién quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Sentencia N° 499 del 19 de marzo de 2.002, Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional, Procuraduría General de la República en Amparo, Exp. N° 01-2765, Ponente: Dr. I.R.U.), esta prerrogativa de la obligatoria notificación o en su defecto la nulidad y consiguiente reposición, constituye una prerrogativa procesal de la cual goza la República y por extensión los Estados como ente con personalidad jurídica plena, distinta a la de la República, y ello cumple una función innegable por lo que respecta a las actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses del Estado, en razón del interés general que debe resguarda el Estado, para lo cual debe evitarse que su patrimonio se disipe, como consecuencia de una falta o tardía participación, por tanto, las normas referidas, tratan de garantizar, al máximo la participación del Estado, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general, el cual, desde luego, se debe anteponer al interés particular de las demás partes en el proceso, donde se haga necesaria la notificación del Estado, a través del Procurador General (véase, Sentencia N° 573 del 22 de marzo de 2.002, Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional, Procuraduría General de la República en Amparo, Exp. N° 00-1465, Ponente: Dr. P.R.R.H.). ASI SE ESTABLECE.

  3. -

    Se observa que el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, señalado como presunto agraviante por el Instituto recurrente, actuando fuera de su competencia omitió cumplir con la obligación de notificar al Procurador General del Estado Miranda para informarle que había dictado la sentencia en el juicio, con fecha 20 de diciembre del 2.002, y por tanto, no le remitió mediante oficio la copia certificada de la misma, forma procesal que es esencial a la validez de la notificación (véase, Sentencia N° 27 del 05 de febrero del 2.002, Tribunal Supremo de Juticia-Sala de Casación Social, J. C. Rojas contra ELEORIENTE, Exp. N° AA60-S-2001-000622, ponencia del Magistrado: Dr. O.A.M.D.), y evidentemente, cometió un menoscabo en el derecho a la defensa de la Procuraduría General del Estado Miranda, vicio que acarrea graves consecuencias procesales por ser calificado como un quebrantamiento del orden público, (lo cual fue reconocido en la doctrina de la Sala Social mediante Sentencia N° 105 de fecha 31 de mayo de 2.001, C. A. Delgado contra INTEVEP S.A., ponencia del Magistrado: Dr. O.A.M.D., Exp. N° AA60-S-2001-000025), que lesiona directa e inevitablemente el antes mencionado derecho a la defensa y al Debido P.d.E.M., (véase, Sentencia N° 515 del 08 de octubre del 2.002, Tribunal Supremo de Juticia-Sala de Casación Social, R.A. Rivas contra CAZTOR, Exp. N° 2002-000088, ponencia del Magistrado: Dr. J.R.P.; Sentencia N° 190 de fecha 21 de marzo de 2.002, de la misma sala y magistrado; Sentencia N° 173 de fecha 26 de julio de 2.001 de la misma Sala y del Magistrado: Dr. O.A.M.D.; y la sentencia N° 105 del 31 de mayo de 2.001 de la misma sala y ponente, antes indicada; Sentencia N° 350 de fecha 17 de diciembre de 2.001 de la misma Sala y ponente), y por tanto, no podían computarse los lapsos subsiguientes, como es el de la interposición de los recursos que hubiere lugar (véase, Sentencia N° 306 del 28 de mayo del 2.002, Tribunal Supremo de Juticia-Sala de Casación Social, P. Villaroel y otro contra Servicios Industriales Loimar C.A. y otro, Exp. N° 01-536, ponencia del Magistrado: Dr. J.R.P.), ya que como se observa de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera indirecta los intereses patrimoniales del Estado Miranda, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador General del Estado, ya que de lo contrario queda sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. ASI SE ESTABLECE.

    Si bien podría considerarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil una reposición ya que la sentencia fue pronunciada dentro del lapso legal, y en consecuencia propiciar una indebida dilación que atenta contra una justicia expedita, lo cierto es que ante un supuesto de falta de notificación del Procurador General del Estado, se entra a considerar otro derecho fundamental como es el de la Defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Miranda, que a la final es el mismo Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para el Estado Miranda; tal y como se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1240 de fecha 24 de Octubre del año 2.000, expediente 00-1463, con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C., de la manera siguiente:

    “Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

    De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

    Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´

    (A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

    En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal..”

    Por lo expresado ut supra, este Juzgado Superior actuando como Juez Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entendiendo que tiene facultad para ordenar todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida de los que sufren una vulneración en sus derechos fundamentales, independientemente que hayan participado o no en el proceso, mas sin embargo que se desprende de los hechos analizados con ocasión de éste, reconoce que al Estado Miranda se le violó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y en consecuencia ordena que, la causa contenida en el expediente N° 04872 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano E.A.C. en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), se deberá reponer al estado en que se ordene la notificación al Procurador General del Estado Miranda de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2.002, mediante las formalidades previstas en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y estableciéndose en consecuencia el lapso de suspensión previsto en dicha norma de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, ello con la finalidad de que el Estado Miranda, pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de notificación de la parte demandada Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –IAPEM, ni de la parte actora ciudadano E.A.C., por cuanto se encuentran válidamente a derecho y notificados de la decisión, ya que estaban en conocimiento de la misma al ser proferida ésta en el lapso legal; y en consecuencia, será luego que se tenga por notificado el Procurador General del Estado Miranda, que comenzarán a computarse los lapsos correspondientes a cualquier recurso que cualquiera de las partes, incluyendo al Procurador General del Estado Miranda, deseen interponer, se declara la nulidad de todos los actos de ejecución de la sentencia y nombramiento de experto que se realizaron con posterioridad al veinte (20) de diciembre del año 2.002, toda vez que el fallo no ha adquirido la cualidad de cosa juzgada de acuerdo a lo antes expuesto, ya que no hubo una regularidad en el proceso (entendiéndose como regularidad, el debido proceso). ASI SE DECIDE.

    Si hubiese algún asomo de duda respecto al método usado para llegar a lo decidido por este Juzgador, es conveniente y didáctico, no obstante lo extenso, transcribir parcialmente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 2675 de fecha 17 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.:

    Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

    Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

    Mientras el artículo 1.242 del Código Civil reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”.

    Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso gocen de sus efectos.

    También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: M.d.C.T.H.).

    Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que estos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva.

    La realidad de que existen situaciones o relaciones jurídicas que vinculan a personas en una misma situación jurídica, llevó a esta Sala, a que en las acciones para ejercer derechos o intereses difusos o colectivos, deba ordenarse la citación por edictos a todos los interesados, y en algunos casos en que no se publicó el edicto, la Sala consideró que a pesar de ello los efectos directos de la sentencia podían extenderse a otras personas que no eran partes, si les favorecían, y así, en fallo de 6 de abril de 2001 (Caso: G.L. y otros vs IVSS), la Sala señaló:

    “Por último, debe esta Sala hacer particular referencia al llamado «carácter personalísimo de la acción de amparo», el cual sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para negar la solicitud de extensión de efectos del mandamiento de amparo respectivo, a todas aquellas personas que siendo beneficiarias del sistema de seguridad social, les haya sido diagnosticado el Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, y se les haya negado la entrega regular y permanente de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como la cobertura de los exámenes médicos especializados para optimizar dicho tratamiento.

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo señaló en el fallo recurrido que el carácter personalísimo de la acción de amparo «conduce a que el mandamiento que pudiera dictarse sólo obra en beneficio de aquellos que intentaron la acción y no para todos los que pudieran encontrarse bajo el mismo supuesto, lo que significaría otorgar al amparo efectos erga omnes, desvirtuándose así el objeto fundamental del mismo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una garantía jurídica tutelada por la Constitución».

    Al respecto, cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encuentren en idéntica situación de aquéllos en cuyo favor éste se acuerde. Así, debe observarse el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (subrayado de esta Sala).

    Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) que:

    [E]l derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada [...] Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos

    .

    [...]

    El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

    [...]

    [L]a Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos».

    De lo anterior, emerge que el pedimento de los accionantes en este sentido tiene lugar en derecho, por cuanto la extensión de los efectos del mandamiento de amparo otorgado en su favor, a todos aquellos seropositivos beneficiarios del sistema de seguridad social, conduce a la protección de un segmento relativamente importante de la sociedad, compuesto por individuos a los cuales resulta forzoso restablecer en el goce de sus derechos y garantías constitucionales.

    La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000.

    Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico.

    En tal virtud, debe esta Sala acordar lo solicitado a este respecto y, en consecuencia, cabe ordenar que el presente amparo sea otorgado a todas las personas que: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA, (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas. Así se declara”.

    De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

    La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un a.c., y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

    Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.

    Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.

    Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.

    Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.

    De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

    Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

    Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

    El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

    En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

    Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

    En consecuencia, acciones como las de a.c., si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.”

  4. -

    Por último, la inconformidad de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda relativa al Auto dictado por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo con fecha tres (03) de julio del año 2.002, que repone la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del Estado Miranda, no obstante haberse operado la contestación de la demanda, desacuerdo que fue manifestado por el Instituto demandado en el juicio principal, podrá ser expuesta en sede ordinaria, toda vez que al acordarse la reposición ordenada en el presente fallo, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo de fecha veinte (20) de diciembre del año 2.002, y el Juez de alzada será quién deberá por la vía ordinaria (véase el art. 252 del CPC), verificar si en realidad se encuentra o no ante un supuesto contemplado en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que la supuesta violación que se alegue deberá ser conocida por el juez de apelación, (véase, Sentencia. N° 01 del 20-01-00 del TSJ-Sala Constitucional, exp. N° 00-0002), y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir conforme lo prevé el artículo 245 CPC, si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda (artículo 5) según consta de Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 15-05-1996, contra la decisión definitiva dictada en fecha 20 de diciembre del año 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano E.A.C. en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), por la violación del derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se observa que la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.002 no ha sido debidamente notificada al Procurador General del Estado Miranda con las formalidades señaladas en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se cumpla con la debida notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques en fecha veinte (20) de diciembre de 2.002 al Procurador General del Estado Miranda, mediante las formalidades establecidas en la Ley, por consiguiente, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 20 de diciembre del año 2.002, y se declara que una vez que se considere notificado al Procurador General del Estado Miranda es que se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recursos ordinarios que las partes consideren convenientes.

    Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    El lapso para interponer el recurso de apelación contra el presente fallo comenzará a correr en una vez publicada esta decisión.

    Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Miranda.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en la Ciudad de Los Teques, a los del veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES

    JUEZ TITULAR

    A.S. D`SOUSA

    LA SECRETARIA TITULAR.

    Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    A.S. D’ SOUSA.

    LA SECRETARIA TITULAR

    HVF/ASDS/.-

    EXPEDIENTE: 03-2250

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR