Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de MARZO de 2009

198° y 150°

El 7 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala el oficio Nº 0155-2008 del 27 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.A.R.C., titular de la cédula de identidad número V-5.464.040, en su condición de Presidenta (encargada) del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), asistida por los abogados R.A.P.M., J.L.P.H. y R.Á.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 81.707 y 30.873, respectivamente, contra los pronunciamientos del 5, 11 y 12 de junio de 2008 y, 9 y 10 de julio de 2008, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos L.R.A.S., R.A.A.P., E.A.B., A.J.C.L. y otros, plenamente identificados en autos, contra el supra mencionado instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por la parte accionante y por la representación judicial de los extrabajadores antes mencionados contra el fallo dictado, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de enero de 2009, el abogado J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 95.580, actuando en representación de la parte demandante del juicio de autos, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

ÚNICO

Del estudio de las actas procesales del presente expediente observa la Sala que el fallo del a quo constitucional fue publicado el 31 julio de 2008, sin embargo, no constan en autos los escritos de apelaciones de las partes intervinientes en el proceso que demuestren, efectivamente, la interposición y la tempestividad de los recursos ejercidos contra la referida decisión. De igual forma, en el legajo de copias certificadas que conforman el expediente se omitió la remisión del escrito de fundamentación de la acción de amparo incoada, el cual resulta indispensable para efectuar las consideraciones pertinentes sobre el asunto en cuestión.

Así pues, a los fines de constatar la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debió remitir a la Sala el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición de los aludidos recursos de apelación o, en todo caso, las copias certificadas de los escritos de apelación que señalen las fechas de las interposiciones.

Es preciso señalar, que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el juez constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos.

Siendo así, en el presente caso resulta de suma importancia determinar si los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, fueron propuestos tempestivamente. A tal efecto, ello puede inferirse de lo solicitado por la Sala, de conformidad con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por esta M.I. en sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César A.C.O.”), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.314 del 15 de noviembre de 2005, que asentó:

[…] ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.

(…omissis…)

Ante el reconocimiento de esta derogatoria de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la cual implicaba el examen oficioso de la decisión que resolvía la acción de amparo en primera instancia por parte del tribunal de alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación respecto al interviniente que pretenda el referido examen, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia, del momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva –razón por la cual fue remitido al tribunal de alzada, pues de lo contrario, en honor, en este supuesto, a los principios de economía y celeridad procesal, no debería hacerlo-, cuya consecuencia, en caso de que el mismo no haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, con la única excepción, como se expondrá a continuación, de la Jurisdicción Penal, será la inadmisión del aludido recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada.

(…omissis…)

De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo […]

(Subrayado de este fallo).

En ese sentido, por cuanto no constan en el expediente los elementos suficientes para determinar la tempestividad de los recursos ejercidos contra la sentencia apelada, esta Sala Constitucional ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en el lapso de los dos (2) días siguientes a la recepción del presente auto, más tres (3) días del término de la distancia, remita a esta Sala el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el fallo impugnado, es decir, el 31 julio de 2008, hasta la fecha en que apelaron de la referida sentencia -la cual también se desconoce debido a que no remitió copias certificadas de los escritos-, así como la expresa manifestación sobre si los recursos de apelación fueron planteados tempestiva o intempestivamente, por cuanto tal información resulta imprescindible para emitir el debido pronunciamiento.

De igual forma, debe remitir copias certificadas de todo el expediente de autos a los fines de efectuar las apreciaciones pertinentes sobre el asunto sometido a la consideración de esta Sala Constitucional, siendo necesario apercibir al mencionado juzgado superior para que, en lo sucesivo, remita copias certificadas del expediente completo y cumpla a cabalidad con lo establecido en la precitada sentencia N° 3.027, del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.314, del 15 de noviembre de 2005.

Finalmente, se le advierte que la omisión de remitir la información requerida, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-1459

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