Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Marzo de 2010.

199° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2008-001205

PARTE ACTORA: GRINACA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., INVERSIONES IASPA C.A. y TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A., sociedades mercantiles, las dos primeras domiciliadas en Maracay y las dos últimas en Turmero, Estado Aragua, inscritas: la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de marzo de 1998, bajo el N° 48, Tomo 12-A; la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06/04/1994, bajo el N° 31, Tomo 613-A; la tercera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06/04/1994, bajo el N° 30, Tomo 613-A y la última de las nombradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07/09/1992, bajo el N° 66, Tomo 106-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.Q. CURBELO, L.R.P.N. y D.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.223, 7.728 y 50.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A., IASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2004, registrado el 24 de mayo de 2004 bajo el N° 1.316, folio 965 y vuelto del Libro de Registro de Sindicatos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.L., i inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.714.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Agosto de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoada por las empresas GRINACA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., INVERSIONES IASPA C.A. y TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A. contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A., IASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN), correspondiendo su conocimiento, por distribución, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se recibió y se admitió el 24 de septiembre de 2008 (folios 203 al 205), estableciéndose como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente procedimiento para tramitar las causas de Disolución de sindicatos.

Una vez practicada la notificación de ley, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, que tuvo lugar el 03 de febrero de 2009 a las 9:00 a.m. (folios 229 y 230 pieza N° 1), oportunidad en la que ambas partes explanaron sus alegatos y defensas y presentaron pruebas, que fueron admitidas el 05 de febrero de 2009 (folios 404 al 407 pieza N° 1).

Se dio continuación a la Audiencia el 29 de junio de 2009 (folios 437 al 439); el 05 de agosto de 2009 (folios 450 al 452 pieza N° 1) y el 12 de febrero de 2010 (folios 472 y 473 pieza N° 1); y el Tribunal dictó el fallo oral el 23 de febrero de 2010 (folios 521 y 522 pieza N° 1), en los siguientes términos: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A. y TORAUCA C.A contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A. IASPA C.A., SIMILIRES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”; y estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se procede como sigue:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 07 pieza N° 1)

• Que el 16 de abril de 2004 fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, solicitud de registro de la organización sindical de la cual demanda la disolución, quedando inscrita el 24 de mayo de 2004; la cual debe catalogarse como sindicato profesional, ya que a la misma, conforme al artículo 5 de sus Estatutos, sólo pueden afiliarse trabajadores de GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A. y TORAUCA C.A.; por lo que requirió tener mínimo cuarenta (40) trabajadores para apoyar su registro.

• Que como hecho sobrevenido, tal Sindicato carece actualmente de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento, al no contar con el número necesario de afiliados, al tener menos de cuarenta (40) miembros, ya que renunciaron a su afiliación o dejaron de prestar sus servicios para las empresas GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A. y TORAUCA C.A.

• Que un total de setenta y tres (73) trabajadores de las empresas GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A. y TORAUCA C.A. renunciaron expresamente al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A. IASPA C.A., SIMILIRES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, tal como se desprende de sus manifestaciones de voluntad formuladas ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; las cuales constan al expediente en copias certificadas.

• Que además otro grupo de trabajadores de las empresas dejaron de prestar servicios por haber terminado sus respectivos contratos de trabajo, de lo cual consta renuncias y/o despidos y sus respectivas liquidaciones.

• Que conforme a los artículos 459, 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, son causas de disolución de sindicatos la carencia de algunos de sus requisitos; y que además el artículo 42 de sus Estatutos dispone expresamente que el número de afiliados al Sindicato no puede ser inferior a cuarenta (40).

PARTE DEMANDADA (EN LA AUDIENCIA DE JUICIO 03/02/2009)

• Que es falso que el Sindicato no cumpla con los requisitos de Ley y de sus Estatutos, ya que ha permanecido siempre con más de 40 trabajadores.

• Que si bien es cierto algunos trabajadores renunciaron, hay un número de 12 trabajadores que permanecen activos dentro de la compañía, cuyas planillas de afiliación fueron recibidas por la empresa antes de la interposición de la demanda.

• Que antes que se introdujera la demanda contaban con un número mayor de 40 personas.

• Que algunos trabajadores fueron excluidos, a sabiendas la empresa que estaban afiliados al Sindicato.

• Que ciertamente se trata de un Sindicato Profesional que debe funcionar con mínimo 40 trabajadores.

• Que antes de ser introducida la demanda ya se había presentado un “pliego petitorio” que debe ir ratificado por los miembros, que son 49 trabajadores.

• Que solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Marcado: “E”: Copias certificadas de Expediente Administrativo Inspectoría del Trabajo N° 043-04-02-00013 (folios 20 al 92). Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desechado del debate probatorio por la parte demandada, a través de los medios legalmente establecidos al efecto. De las documentales se evidencia que el Sindicato cumplió con los requisitos para su constitución y registro ante el Organismo competente, la Inspectoría del Trabajo, todo conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en sus artículos 420 y siguientes; verificándose que efectivamente al momento de su constitución y registro contaba con cincuenta y dos (52) miembros. Dentro de sus Estatutos se expresa que estará conformado por trabajadores que prestan servicios en las empresas demandantes y que conforme a su artículo 42, tiene carácter permanente y no será declarado disuelto mientras permanezcan afiliados no menos de cuarenta (40) miembros. Y ASI SE DECIDE.

Marcado: “F”: Copias certificadas Renuncias de Miembros del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folios 93 al 165): Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desechado del debate probatorio por la parte demandada, a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que los ciudadanos P.M., JHINEZKA DELGADO, R.M., R.P., SULIMAR GÓMEZ, LENDY CEBALLOS, ANDRY CHINCHILLA, JORGE DELGADO, F.S., C.L., J.R., EUDALECIA ARANGUREN, M.G., N.G., J.G., IRSIOR TOVAR, R.R., C.P.P., NOANID DELGADO, S.A., R.C., LUMELI RESPLANDOR, R.Z., M.B., MARCO OJEDA, C.P.S, CARLOS CAMACHO, W.L., ANDRES DODILIS, H.B., J.M., R.R., TEIBYS AMADOR, RAMÓN CHIRINOS, FREANKLIN MUÑOZ, VICTOR GAVIDIA, JAIRO CARDENAS, GABRIEL CARRASCO, GUSTAVO ZABALA, I.R., LILIBETH OROPEZA, P.G., J.R., J.C. SEIJAS, GASPAR CONTRERAS, E.N., NOREIZA VERA, R.G., SONIA DIAZ, OFELIA PEÑA, YENNYBIS FIGUEROA, JEAN MEZA, C.P., M.P., RICHARD CEDEÑO, A.M., P.S., SANDRA RODRPIGUEZ, MANUEL RIVAS, ROGER MATOS, CARLOS BARRIOS, V.V., CARLOS CEBALLOS, J.S., JOSÉ SEQUERA, R.R., A.C., ANDREI PATIÑO, DIMAS BARRIOS, M.M. y A.V., todos identificados en autos, formalizaron ante el Organismo competente sus renuncias voluntarias e irrevocables al SINDICATO cuya disolución se demanda; existiendo identidad entre los mismos y los trabajadores que aparecen suscribiendo el acta constitutiva de la Organización Sindical. Renuncias éstas que anteceden a la fecha de interposición de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Marcado: “G”: Dieciocho (18) renuncias, despidos y liquidaciones de trabajadores de las empresas accionantes (folios 166 al 200): Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desechado del debate probatorio por la parte demandada a las documentales relativas a los ciudadanos: C.T., J.M.H., JOHISI PINEDA, JUAN VELASQUEZ, JOSÉ RUJANO, JOSÉ LEON, FAUSTO GUAGUA, J.G., ALI CARDOZO, DENNYS VELASQUEZ, JUAN VASQUEZ, P.L. y YOGER CERVEN; por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que formaron parte del Sindicato cuya disolución es demandada. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 175, 179, 183, 195 y 199, se desechan del debate probatorio por tratarse de trabajadores no miembros de la organización sindical. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO PRIMERO

DE LA ESENCIA FAVORABLE DE LOS AUTOS

Invoca el principio de la comunidad de Prueba, así como ratifica el valor probatorio de los anexos del Libelo de Demanda marcados “E”, “F” y “G”.

El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Será aplicado para la solución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO

DOCUMENTALES

Marcados: “H” e “I”: Planilla para la declaración Trimestral de empleo, junto con su reporte de nómina de trabajadores de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, de la empresa GRINACA, C.A.

Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución del asunto debatido. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Ciudadanos: P.M., JHINEZKA DELGADO, R.M., SIXTO QUINDE, R.P., ZULIMAR GÓMEZ, LENDY CEBALLOS, ANDRY CHINCHILLA, J.J.L. DELGADO G., F.D.S. GUTIÉRRES, C.L., L.A.R., EUDALICIA ARANGUREN, M.G.R., N.G., J.L.G., IRSIA TOVAR, R.D.C.R., C.P.P., NOANID G. DELGADO G., S.A., R.C., LUMELI C. RESPLANDOR, R.Z., M.L.B.P., MARCO OJEDA, C.P.S, CARLOS CAMACHO, W.L., A.D., H.J.B., G.M., R.R., TEIBYS AMADOR, RAMÓN CHIRINOS, F.M., VICTOR GAVIDIA, J.L. CARDENAS, GABRIEL CAMARGO, GUSTAVO ZAVALA, I.R., LISBETH OROPEZA, P.A.G., J.A.R., J.C. SEIJAS, G.J. CONTRERAS, E.N.M., N.E.V.C., R.A.G., SONIA DÍAZ, OFELIA PEÑA, JENNYBIS FIGUEROA, J.B. MEZA, C.P., M.P., R.E.C., A.M., P.J.S., S.R., CRUMER M. RIVAS M., ROGER MATOS, CARLOS BARRIOS MORALES, V.V., CARLOS CEBALLOS, J.S., JOSÉ SEQUERA, R.R., A.C., ANDREI PATIÑO, DIMAS BARRIOS, M.M., ORLANDO RUJANO, A.V., T.C.A., H.J.M., PINEDA JOHISI, VELÁSQUEZ JUN, DE LA C.R., RUJANO R. J.B., M.L.A., LEÓN F. J.L., S.F., GUAGUA QUINDE FAUSTO, G.J.A., CARDOZO ALI SEGUNDO, VELÁSQUEZ DENNOS, VELÁSQUEZ COVA J.C., O.M.A.J., L.M.P.M., T.E.R., y CERVEN YOGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.367.292, 14.355.744, 8.708.857, 83.338.228, 11.760.480, 19.530.706, 14.943.074, 13.701.350, 20.055.105, 13.708.045, 9.698.455, 5.583.788, 8.624.563, 16.132.112, 6.632.256, 8.728.325, 16.746.167, 18.645.628, 6.849.911, 17.016.940, 17.434.593, 17.247.554, 9.430.829, 16.864.790, 5.020.938, 7.227.787, 14.578.946, 5.273.049, 18.701.637, 13.780.129, 12.336.095, 12.971.993, 7.228.178, 11.089.933, 7.731.535, 84.285.425, 9.436.189, 9.249.415, 22.298.387, 7.267.217, 12.610.815, 8.739.005, 81.319.355, 10.751.506, 13.908.260, 3.516.530, 11.088.996, 25.067.805, 13.199.975, 8.795.672, 10.458.861, 12.929.083, 6.701.555, 8.742.566, 15.129.376, 11.093.435, 8.729.988, 3.129.841, 1.568.530, 11.092.755, 8.734.640, 22.286.400, 14.881.605, 4.366.855, 7.224.586, 7.238.383, 7.248.081, 9.658.847, 14.430.564, 12.169.328, 870.019, 9.243.936, 11.430.226, 8.488.478, 3.937.339, 15.071.736, 13.518.175, 12.929.839, 12.825.081, 10.080.011, 11.092.630, 5.973443, 8.219.489, 8.826.958, 6.324.716, 8.787.880, 12.967.821, 11.476.979, 8.729.064, 8.168.513 y 11.087.886, respectivamente.

En la audiencia de juicio celebrada el 29 de junio de 2009, conforme consta en Acta (folios 437 al 439 pieza 1), se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.M., cédula de identidad Nº 2.367.292; R.P., cédula de identidad Nº 11.760.480, C.L., cedula de identidad Nº 9.698.455; R.D.C.R.; cédula de identidad Nº 18.645.628; C.P.P., cédula de identidad Nº 6.849.911; S.A., cédula de identidad Nº 17.434.593; R.Z., cédula de identidad Nº 16.864.790; C.P., cédula de identidad Nº 14.578.946; F.M., cédula de identidad Nº 84.285.425; S.R., cédula de identidad Nº 1.568.530; quienes prestaron el juramento de ley, y fueron preguntados y repreguntados por las partes.

Todos los testigos coincidieron en sostener que renunciaron a su afiliación al Sindicato, en forma voluntaria, ante la Inspectoría del Trabajo, sin coacción alguna, ratificando sus renuncias en el acto.

Se otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto de las respuestas a las repreguntas formuladas por la parte demandada, no encuentra quien decide elementos para desechar del debate probatorio las testimoniales rendidas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se declara Desierto la evacuación de los testigos promovidos que no comparecieron a rendir declaración. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

  1. - Marcados: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56: Planillas de Afiliación al Sindicato SINTRAGRIN (folios 299 al 354):

    Marcadas “1” al “12” y “54” al “56”: Se desechan del debate probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en diligencia de fecha 13 de febrero de 2009 (folio 413), impugnación que fue ratificada en la audiencia de juicio, en base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “13” al “53”: Se desechan del debate probatorio por cuanto no se evidencia a través de sello húmedo o firma de la accionante, que hayan sido recibidas a los fines del descuento de la cuota sindical respectiva. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Marcado “C”: Denuncia formulada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 17/10/07. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, ya que no obstante haber sido recibida por la Inspectoría del Trabajo, solamente fue suscrita por un total de veintiocho (28) trabajadores y no consta proceso alguno que resuelva lo planteado. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Marcado “D” Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo el 04/04/2008 (folios 360 y 361); 4.- Marcado “E” Escrito de fecha 20 de noviembre de 2007; 5.- Marcado “F” Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de las empresas y Acta de Asamblea de fecha 13 de Julio de 2008.

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de lo debatido, porque no obstante emanar del Organismo competente, en las actas procesales quedó demostrado el incumplimiento del requisito del número de afiliados a la Organización Sindical. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a: SALA DE ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:

  4. - Si en el expediente signado con el N° 043-04-02-000013, se encuentran las planillas de afiliación al Sindicato, de los ciudadanos Yennybis Figueroa, P.M., A.C., C.P., R.E.C., A.V.C., R.C.M., P.J.S., Crumer Rivas Meza, R.R., V.V., A.D., identificados en autos; y envíe copia certificada de las respectivas Planillas.

  5. - Si la ciudadana S.A.R., cédula de identidad V-1.568.530, aparece en el cuaderno de votación de fecha 12 de junio de 2007, y envíe copia certificada del mismo.

  6. - Si en el expediente signado con el N° 043-2008-04-00059, se encuentra inserto el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de las empresas, si se encuentra adjunto a la misma el Acta de Asamblea de fecha 13 de Julio del 2008, con las firmas respectivas de los cuarenta y nueve (49) trabajadores que apoyan a la Junta Directiva del Sindicato y envíe copia certificada de las respectivas planillas de afiliación.

    Riela a los folios 440 al 445 de la pieza 1 del expediente, respuesta del Organismo, de la que se extrae que se cumple con los particulares 2.- y 3.- Fue ratificada a través de Oficio N° 4533/09 y a los folios 456 al 466 consta nueva información.

    No obstante emanar del Organismo competente, los elementos que constituyen lo informado no contribuyen a la solución de lo debatido, ya que en las actas procesales quedó demostrado el incumplimiento del requisito del número de afiliados a la Organización Sindical. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó exhibir a la parte actora:

    Originales de las Planillas de Afiliación al Sindicato, recibidas con la rúbrica y sello húmedo de GRINACA C.A. de los ciudadanos Yennybis Figueroa, P.M., A.C., C.P., R.E.C., A.V.C., R.C.M., P.J.S., Crumer Rivas Meza, R.R., V.V., A.D., A.A., Gregoria Lizarzabal y J.M., identificados en autos.

    En la audiencia de juicio, la parte actora señaló no exhibir lo peticionado, por cuanto se trata de documentales que no emanan de ella ni se encuentran en su poder. Este Tribunal, dado el cúmulo probatorio de autos, del cual quedó demostrado el incumplimiento del requisito del número de afiliados a la Organización Sindical, no aplica la consecuencia legal de la no exhibición a este caso en concreto. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, señala quien decide, en primer lugar, que ciertamente el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

    En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

    En este orden de ideas, establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

    Por su parte, el artículo 42 de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A., IASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN), establece que el Sindicato es de carácter permanente y no será declarado disuelto mientras permanezcan afiliados no menos de cuarenta (40) trabajadores.

    Siendo el punto debatido en el caso sub examine, estrictamente de orden jurídico, es importante tener en cuenta que la calificación técnica del sindicato constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

    Así las cosas, es de advertir que no fue un hecho controvertido que el Sindicato cuya disolución se demanda es un Sindicato Profesional, en sintonía con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ciertamente se constituyó y registró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con un número superior a los cuarenta (40) trabajadores, el 24 de mayo de 2004 bajo el N° 1.316, folio 965 y vuelto del Libro de Registro de Sindicatos.

    No obstante ello, quedó también evidenciado que la gran mayoría de sus miembros renunció a su afiliación por ante la Inspectoría del Trabajo, sin que haya sido demostrada coacción alguna al respecto, pues las documentales se han concatenado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, cuyas deposiciones quedaron firmes y con pleno valor probatorio; constatándose así la ocurrencia del hecho sobrevenido indicado por la parte actora en relación a que el número de afiliados al sindicato disminuyó de los cuarenta (40) necesarios para su funcionamiento, dadas las renuncias de los mismos.

    Adminiculando lo antes expuesto se logró demostrar que existe el incumplimiento del requisito sustancial del número de trabajadores para el funcionamiento de la Organización Sindical, fundamento suficiente para declarar su disolución, ya que constituye, a la luz del referido artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y de sus propios Estatutos, una causa de disolución y liquidación del sindicato, que no puede ser considerado un atentado contra la libertad sindical. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de ello es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda incoada por DISOLUCION DE SINDICATO por las empresas GRINACA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., INVERSIONES IASPA C.A. y TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A., IASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN). Y ASI SE DECIDE.

    Se han tomado como referencias para la solución del asunto planteado: sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta sede judicial, en el caso EL SIGLO, C.A. contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EL SIGLO (SINBOTRASIGLO); y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR. en el juicio de disolución de sindicato incoado por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA), de fecha 31 de julio de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por DISOLUCIÓN DE SINDICATO por las empresas GRINACA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., INVERSIONES IASPA C.A. y TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A., sociedades mercantiles, las dos primeras domiciliadas en Maracay y las dos últimas en Turmero, Estado Aragua, inscritas: la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de marzo de 1998, bajo el N° 48, Tomo 12-A; la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06/04/1994, bajo el N° 31, Tomo 613-A; la tercera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06/04/1994, bajo el N° 30, Tomo 613-A y la última de las nombradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07/09/1992, bajo el N° 66, Tomo 106-A Pro; en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A., IASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2004, registrado el 24 de mayo de 2004 bajo el N° 1.316, folio 965 y vuelto del Libro de Registro de Sindicatos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. LIBRESE OFICIO.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:25 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    NHR/CV/pm.-

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