Decisión nº 17-2011 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

La presente causa se inicio por demanda de REIVINDICACION, presentada en fecha 08-12-2010, por la parte actora: J.L.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.475.923, con domicilio procesal Avenida el Terminal de Pasajeros, Caja Seca, Edificio La Franja de Oro, piso 03, Oficina 06, Escritorio Jurídico J.L.Q., Caja Seca, Parroquia R.G., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.73.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.T.I.V., titular de la Cédula de Identidad Nº.23.214.668, domiciliada en el sector S.A.B. Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., carácter este que consta en poder autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 06-10-2010, anotado bajo el Nº.10, Tomo: 47 de los libros de autenticaciones, el cual riela al folio 7 y 8 de autos. En contra de la ciudadana: M.L.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.474.056, domiciliada en el sector S.A.B. Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.. El demandante alega que, su representada es propietaria de unas mejoras y bienhechurias ubicadas en el sector S.A.B. Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., constante de un lote de terreno con sus respectivas mejoras y bienhechurias TRES MIL NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (3.908 MTS), alinderadas: Por el Norte: Con mejoras del ciudadano: B.L.; Sur: Con mejoras pertenecientes a L.M.T., Este: Con calle cuatro esquinas, y, Oeste: Con mejoras de la ciudadana: A.M.P.S., el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantaron, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 06-04-2010, autenticado bajo el Nº.48, Tomo 14 de los respectivos libros llevados por esa Notaria, y, posteriormente Registrado endecha 20-05-2010, ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., Registrado bajo el Nº.32, Tomo II, protocolo Primero, 2do Trimestre. Expresa, que dichas mejoras las viene poseyendo su poderdante como única dueña y poseedora legitima desde el año 2000, como única y exclusiva propietaria sin que nada ni nadie haya perturbado su posesión, en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Sin ningún tipo de

oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de construcción, siembra de árboles frutales, manutención y limpieza del pre-nombrado inmueble, no abandonando en ningún momento el inmueble, disponiendo de el en forma exclusiva. Expone, que en fecha 01 de Abril de 2010, la ciudadana M.L.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.474.056, aprovechando que su representada se encontraba para la ciudad de Mérida visitando su hija; la ciudadana: M.L.O.T., se instaló en el deslindado inmueble sin autorización de su poderdante, haciendo uso de la fuerza, rompiendo algunos candados, se posesionó de la casa hogar de su poderdante secuestrándole, la cocina, nevera, utensilios de cocina, enseres y otros, televisor, y anexa facturas, y expresa que de otros su poderdante no posee factura, tomando posesión del inmueble, que diversas han sido las denuncias que se interpusieron ante la policía de Nueva Bolivia y ante la prefectura de Palmarito que anexa al escrito, marcado con la letra F, solicitando el apoyo para la restitución de los derechos y garantías de su poderdante, por cuanto allí funciona una carpintería dentro de una estructura contigua a la casa, los trabajadores al ver la presencia policial y el problema que subsistía abandonan el trabajo por temor a las represarías que puedan tomar en contra de su integridad física, así como de su producto por cuanto ellos trabajan por contrato dentro de la carpintería, y que debido al problema suscitado se paralizó el funcionamiento de la carpintería, ocasionando los daños y perjuicios y obstaculizando el desenvolvimiento violentando el derecho al trabajo de su poderdante y el de las demás personas que laboran en la carpintería, así mismo violentando el derecho de propiedad que le asisten de las mejoras y bienhechurias. En fecha 22 de Abril de 2010, siendo las 5:10 se realizó una inspección por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Prefectura de la Parroquia Independencia Palmarito, por el ciudadano: E.J.H., p.d.P., donde estuvieron presente varios ciudadanos que conforman el C.C.d.S.S.A. B, dándole apoyo a su poderdante, quienes conocen del trabajo de su poderdante de todos estos años, y los mismos suscribieron la referida inspección realizada por la prefectura de Palmarito, para tratar de resolver la situación, siendo infructuosa, no pudiendo llegar a ningún acuerdo. Es por ello, que demanda por REIVINDICACIÖN a la ciudadana: M.L.O.T., por cuanto dicha ciudadana se encuentra en condición de invasora dentro del inmueble antes descrito, para que convenga en que dichas mejoras y bienhechurias son de su poderdante la ciudadana: M.T.I.V., y que en consecuencia está obligada a devolvérselas sin plazo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, probado como está el legítimo derecho de su poderdante con vista de este Tribunal de los Títulos o en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal a fin de que sea restituida a su poderdante, a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya pormenorizado del cual fue despojada, acompañando marcada “H”, un justificativo de testigo, en el cual se demuestra el despojo del cual fue objeto su poderdante. Solicita, se decrete Medida de Secuestro, sobre los bienes muebles e inmuebles antes descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, solicita se acuerde medida precautelativa innominada, prohibiéndole inmediatamente la construcción de cualquier bienhechuria sobre el inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. Fija como domicilio procesal Avenida el Terminal de Pasajeros, Caja Seca, Edificio La Franja de Oro, piso 03, Oficina 06, Escritorio Jurídico J.L.Q., Caja Seca, Parroquia R.G., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Determina la cuantía en doscientas treinta con sesenta y siete unidades tributarias (230,77 UT), es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,oo)…………………..

Admitida la demanda por el Procedimiento Breve, en fecha 14-12-2010, el Tribunal ordena la comparecencia de la demandada para que en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, se produzca la contestación de la demanda. Asimismo acuerda que en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado……………………………..

Al folio 24, riela auto de este Tribunal, donde acuerda que debido a la solicitud de las medidas solicitadas, acordó aperturar cuaderno separado de medida…………

Al folio 30 de autos, consta manifestación del Alguacil Suplente de este Tribunal, en la que expone que consigna la boleta de citación y la compulsa, la cual devolvió sin firma ni huellas digito pulgares, por haberse negado a firmar la ciudadana: M.L.O.T., la referida boleta……………...

Al folio 42 riela auto dictado por este Tribunal de fecha 25-01-2011, donde acuerda que se libre boleta de Notificación para que la Secretaria del Tribunal, se traslade al domicilio de la demandada: M.L.O.T., y se le comunique de la declaración dada por el alguacil referente a su citación…..

Al folio 45 riela declaración de fecha 08-02-2011 de la Secretaria Titular de este Tribunal, donde expresa que se traslado al domicilio de la demandada y dejó la boleta de Notificación junto con la compulsa a la ciudadana: M.L.O.T., la cual le fue recibida por la ciudadana: R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº.22.654.052, quien dijo ser hija de. M.L. OROSCO TIBAQUIRA…………………………………………………

Al folio 46 consta auto de este Juzgado de fecha 10-02-2011, donde se deja constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno………………………………………………..

Al folio 48 y su vuelto, corre inserto escrito de promoción de Pruebas de la parte demandante…………………………………………………………………………………

Al folio 49 y su vuelto, consta escrito presentado por la parte demandada M.L.O.T., asistida por el abogado en ejercicio J.O.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.8.019.933, donde expone, que rechaza y desconoce las pruebas promovidas por la demandante; especificando las agregadas a los folios 9,10 y 11, que se refiere a documento de declaración de construcción de mejoras y bienhechurias, realizadas por J.A.I., toda vez que no se trata de las mismas mejoras y bienhechuria que viene poseyendo. Y refiere, que su ex concubino es hermano de la demandante, y nunca ha sido albañil ni constructor, su profesión definida es carpintero. Desconoce la identidad de dichas mejoras. Igualmente desconoce las facturas que rielan a los folios 13, 14 y 15 por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio. Rechaza y desconoce la denuncia del 13/04/2010, agregada al folio 16, lo mismo pasa con la inspección la cual debe ser ratificada, la cual impugna en ese acto. Asimismo, impugna, rechaza y desconoce Justificativo Judicial agregado a los folios 20,21,22 y 23, ya que no han sido ratificado en juicio y no se le ha permitido ejercer el derecho de repreguntar a los testigos…………………………...

Del folio 51 al 53, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada: M.L.O. TIBAQUIRA…………………………………

Al folio 61 y 62, riela auto de este Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en definitiva, fijando día y hora para su evacuación…………………………………………………………………………………..

Del folio 63 al 65, riela auto de este Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, fijándose oportunidad legal para su evacuación…………………........................................................................................

Al folio 73 y su vuelto, riela escrito presentado por la parte actora, donde expone que desconoce las pruebas presentadas por la demandada, que rielan al folio 54,55, 56 y su vuelto, documento de propiedad de J.A.L.G.. Desconoce el valor y merito favorable contenido y firma del documento privado inserto en folio 58 y su vuelto, por cuanto se trata de documento privado. Asimismo, ratifica el valor y merito de las siguientes documentales: a- Documento de propiedad inserto a los folios 9,10,11 y 12. b-Actas procesales insertas en los folios 13, 14 y 15 . c- Acta policial de fecha 13 de Abril de 2010, denuncia Nº.30, inserta en a los folios 16 y 17. d- Acta procesal inserta en el folio 18 y su vuelto, acta inspección realizada por la primera autoridad civil, p.d.p.; y, e- Justificativo de testigos inserto a los folios 19,20, 21 y su vuelto, 22 y su vuelto, 23……………………………………………………………………………………………..

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la argumentación expuesta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, ya que ésta no produjo contestación alguna; se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre la disputa de unas mejoras y bienhechurias, consistentes en una casa para vivienda familiar, cuya descripción téngase como reproducida ya. La parte actora, expone que es propietaria de las referidas mejoras y bienhechurias, ubicada en el sector C.d.J., S.A.B. Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., y, expone que le fue invadida por la ciudadana: M.L.O.T.. Y, la demandada, por su parte manifiesta que el único propietario de las mejoras indicadas en el documento es el ciudadano: A.L.G., que las mejoras objeto de la demanda están en las adyacencias de una propiedad del ciudadano: A.L.G., quien la autorizó a ella y a su ex concubino para que ocuparan, y que desde el año 2002 su ex concubino y ella han venido poseyendo en forma pública y notoria las mejoras descritas en el documento, y que ella en Marzo de 2007, comenzó a construir una casa allí en el sitio………………………………………………………….

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora: J.L.Q.G., actuando en representación de la ciudadana: M.T.I.V., en su escrito de promoción, promueve: 1- Ratifica el valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el folio 9,10,11,12 del expediente 2010-007, documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.B., T.F.C.d.E.M., en fecha 20 de mayo del año 2010, anotado bajo el Nº.32, Tomo: II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Quien juzga observa que dicho documento fue desconocido por la parte demandada, mas no fue tachado. Utilizando un medio para enervar su valor no idóneo por nuestro ordenamiento ya que no pudo desconocerlo por cuánto, lo que se desconoce es la firma y al no estar el documento otorgado por la demandada, mal podía ser este el medio de enervarlo; siendo el mismo objeto es de tacha, por tratarse de un documento otorgado con las formalidades de ley requeridas; por tanto su valoración debe estar tarifada de conformidad a lo preceptuado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio al hecho que de el se derive. De dicho documento se desprende que el ciudadano: J.A.I.V., en fecha 04 de octubre de 2007, celebró contrato de obra verbal con la ciudadana: M.T.I.V., mediante el cual le construyó unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, construida con bloques de cemento, totalmente frisada, techos de zinc, una cocina, un porche, un baño, puertas de hierro y ventanas de hierro, dos galpones; El Primero, construido con vigas de hierro, techo de acerolit; El Segundo, construido con paredes de bloques, con estructura y fundaciones de columnas con cabillas y concreto, techo de zinc, portón de hierro, bloques de cemento, vigas de terreno; alinderadas: por el Norte: Con mejoras que son o fueron de B.L., Por el Sur: Con mejoras pertenecientes a L.M.T., Este: Con calle Cuatro esquina, Oeste: Con mejoras que son o fueron de A.M.P.S.. Cabe mencionar que del referido documento no queda claro la medida del terreno sobre el cual se encuentran las mejoras y bienhechurias invocadas, ya que en letra se expresa una cantidad y en número se expresa otra distinta. Ahora bien, asimismo se desprende del referido documento que la ciudadana M.T.I.V., declara en el mismo que el terreno sobre el cual está la construcción, lo ha venido poseyendo desde el año 2000. Observa esta juzgadora, que la demandante invoca el referido documento como instrumento fundamental de la acción, y el mismo representa un contrato de obra y una declaratoria de mejoras y bienhechurias, formulada por el que presuntamente le construyó y recoge a su vez la voluntad de la demandante, como lo es, el de estar poseyendo el terreno sobre el cual se construyeron las mejoras y bienhechurias desde el año 2000. Ahora bien, es como aclarado lo anterior; se puede dejar sentado, que el referido documento representa un contrato de obra y de declaración de mejoras y bienhechurías; ya que no deviene de algún otro documento traslativo o derivativo de la propiedad. En consecuencia, la referida prueba no con lleva a demostrar la titularidad de la propiedad que invoca la demandante en su libelo, ya que no es suficiente la presentación de un título cualquiera, así esté registrado y no sea nulo por defecto de forma; en tal sentido, se desestima como prueba favorable para probar lo que respecta a la propiedad a favor de la demandante, sobre las mejoras y bienhechurias solicitada en reivindicación. Aun más, cuando del texto del mencionado documento, se infiere que la presunta construcción de las mejoras y bienhechurias se produjo en el año 2007, y en el libelo de demanda específicamente al folio 2, la actora expresa (…) “las mejoras y bienhechurias las viene poseyendo mi poderdante como única dueña y poseedora legítima desde el año 2.000” (…), ante este alegato, cabe preguntarse ; si las bienhechurias que comprenden la casa para habitación familiar y dos galpones, tal como se desprende del documento fundamental de la acción, fueron construidas en el año 2007, ¿cómo es que la actora viene poseyendo desde el año 2.000, las mejoras y bienhechurias?. No quedando así demostrado con el referido documento; de ninguna manera, ninguno de los hechos invocados por la demandante, ya que del mismo se infiere

que los hechos alegados por la actora, resultan contradictorios a los que del documento se derivan. Por otra parte, cabe observar que tratándose de un documento declarativo de construcción de mejoras y bienhechurias, reiterada jurisprudencia ha establecido, que estos al igual que el título supletorio, aunque estén registrados no pierden su condición de prueba testimonial, y al presentarse en juicio deben ser valoradas conformes a las normas objetivas que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la Sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En el presente caso se observa que no consta en autos que haya sido promovido como testigo el ciudadano: J.A.I.V., constructor que supuestamente edificó las mejoras y bienhechurias en litigio, e identificado en el documento declarativo de construcción, a los fines de que ratificara y ampliara su posición contenida en dicho documento. Se evidencia que el constructor del inmueble señalado, no fungió como testigo en la fase probatoria del proceso, por lo tanto su declaración no fue sometida al control y contradicción de la prueba en el presente proceso. Por esta razón, esta Juzgadora considera que dicho documento no quedó ratificado en el proceso, en consecuencia no se valora, por lo tanto el actor no demostró su legitimación activa, es decir; el derecho de propiedad de las mejoras y bienhechurias que dice tener en posesión la demandada, ya que el constructor debió ratificar su dicho de manera concurrente. Y así se decide……………………………………………………………………………..

2- Ratifica el valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el folio 13,14, y 15, constantes de facturas de electrodomésticos como: nevera, cocina, equipo de sonido y lavadora. Esta Juzgadora observa que dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada. Aún cuando la parte promovente al vuelto del folio 73 dice que ratifica su valor y merito, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno; ya que se limitó solo a ratificarlo; no habiendo insistido en hacerlo valer, así como tampoco se produjo por sus otorgantes su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos que emanan de terceros; siendo para ello, insuficiente solo la invocación de la ratificación por parte de la promovente, ya que la ratificación tiene que emanar directamente de sus

otorgantes; es por lo que se le desecha valor probatorio alguno…………………….

3- Ratifica el valor y merito favorable del acta policial de fecha 13 de Abril de 2010; denuncia Nº.30, inserta en el folio 16,17 del presente expediente. Quien juzga observa que dicho documento administrativo fue impugnado por la parte demandada. Aún cuando la parte promovente al vuelto del folio 73 dice que ratifica su valor y merito, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno; ya que se limitó solo a ratificarlo; no habiendo insistido en hacerlo valer, así como tampoco se produjo por sus otorgantes su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un documento que emana de terceros; siendo para ello, insuficiente solo la invocación de la ratificación por parte de la promovente, ya que la ratificación tiene que emanar directamente de sus otorgantes; es por lo que se le desecha valor probatorio alguno…………………………………………………………………….

4- Ratifica el valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el folio 18 y su vuelto, acta de inspección realizada por la primera autoridad civil, p.d.P., para determinar la veracidad de los hechos y en la misma estuvieron presente miembros del consejo comunal así como vecinos los cuales firman en apoyo. Quien juzga observa que dicho documento administrativo fue impugnado por la parte demandada. Aún cuando la parte promovente al vuelto del folio 73 dice que ratifica su valor y merito, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno; ya que se limitó solo a ratificarlo; no habiendo insistido en hacerlo valer, así como tampoco se produjo por sus otorgantes su ratificación en autos mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un documento que emana de terceros; siendo para ello, insuficiente solo la invocación de la ratificación por parte de la promovente, ya que la ratificación tiene que emanar directamente de sus otorgantes; es por lo que se le desecha valor probatorio alguno…………………….

5- Justificativo de testigos que se encuentra en los folios 19,20,21 y su vuelto, 22 y su vuelto, y 23. Quien juzga observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada. Aún cuando la parte promovente al vuelto del folio 73 dice que ratifica su valor y merito, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno; ya que se limitó solo a ratificarlo; no habiendo insistido en hacerlo valer, así como tampoco se produjo por sus otorgantes su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un documento que emana de terceros; siendo para ello, insuficiente solo la invocación de la ratificación por parte de la promovente, ya que la ratificación tiene que emanar directamente de sus otorgantes y no de quien la promueve; y ser sometido a su vez a las garantías del contradictorio; es por lo que se le desecha valor probatorio alguno………………………………………………………….

6- Promueve Testimoniales de los ciudadanos: R.R.D., Cédula de Identidad Nº.23.214.552. G.B.B., Cédula de Identidad Nº.23.214.791. H.T.G.R., cédula de Identidad Nº.13.790.148. R.S., cédula de Identidad Nº.10.243.324, Y, M.C.N.A., cédula de Identidad Nº.23.214.734. Con respecto a las testifícales, se observa que la referente al ciudadano: R.R.D., al folio 75, riela auto de este Tribunal, donde declara desierto el acto de declaración prefijado por la no comparecencia del mismo; por lo cual no hay nada que valorar. Así se decide……………………………………………………………………………………….

Al folio 117 de autos, riela actuación de este Tribunal donde se toma declaración al testigo: G.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº.23.214.791, de cuya declaración entre las preguntas y repreguntas más resaltantes están: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si por el conocimiento que dice tener de los hechos, sabe y le consta, que la ciudadana: M.T.I.V., fue la que construyó una casa y un galpón ubicados en el sector S.A.B.. Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la ciudadana M.T.I.V., le encomendó alguna tarea para el cultivo de los árboles frutales y ayuda para la construcción del galpón y la casa, la cual se encuentra en este momento en el sector S.A.B.?: Contestó: Si señora, porque yo fui el que sembró los árboles, duré cuatro años fijos con ella ahí y la casa de atrás yo fui el que la cerque y la teché, y el galpón yo fui el que carreteó los instrumentos y fui ayudante de parar ese galpón y lo teché. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce la casa producto o motivo o motivo de este juicio?. Contestó: La casa la conozco yo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Podría usted, como dice conocer la casa, describirla y las características de la misma?. Contestó: La casa es de tabla y techo de zinc, tiene seis metros. Asimismo, el testigo contestó a la siguiente pregunta formulada por este despacho: Diga el testigo, aproximadamente ¿En que fecha realizó los trabajos a los cuales se refirió, cuando dijo: “que había ayudado a cercar y techar la casa objeto del presente juicio? Contestó: El trabajo de la casa fue para un mes de noviembre que yo ayudé a ella ahí, hacen ocho años cuando hicimos el galpón y la casa, el galpón fue para un mes de marzo. Ahora bien. esta Juzgadora pasa a valorar la anterior testifical de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que tiene la especial connotación de que el testigo en su declaración deja sentado que la ciudadana: M.T.I.V., fue la que construyó la casa en disputa, y que el ayudó a cercar y techar la casa de atrás, pero cuando se le repregunta que describa la casa, da una descripción muy distinta a la descripción que da la demandante en su libelo de reivindicación y a la que aparece en el

documento fundamental de la acción de autos, ya que manifiesta que es de tabla y techada con zinc, y del dicho de la demandante y del documento se desprende que es totalmente de bloques de cemento, así como cuando este Tribunal lo interroga sobre en que fecha realizó los trabajos a los que el refirió, no da proximidad a una fecha categórica sino que refiere a años acumulados Cantidad de años estos, que confrontados con la data del documento fundamental de la acción, no arroja veracidad alguna ya que en el documento la presunta propietaria declara poseer desde el año 2000, es decir, que desde ese año al presente, habría un lapso de tiempo de once años, y el testigo refiere a que hacen ocho años que habían hecho el galpón y la casa. Por lo cual, de tal declaración, no se puede apreciar veracidad y claridad sobre el hecho controvertido, en consecuencia se desecha el dicho depuesto por inconsistencia con los elementos que se desprenden de autos. ……………………………………………………............

Al folio 113 de autos, riela declaración de la ciudadana: H.T.G.R., cédula de Identidad Nº.13.790.148, de cuya declaración entre las preguntas y repreguntas más resaltantes están: PRIMERA PEGUNTA: Diga la testigo, ¿Si por el conocimiento que dice tener de los hechos, sabe y le consta, de que la ciudadana: M.T.I.V., conocida en el sector como Teresa, es propietaria de una casa y un galpón, ubicado en el sector C.d.J., las Invasiones?. Contestó: Si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si por el conocimiento que dice tener de los hechos, sabe y le consta, que dicha casa y galpón funciona una carpintería que está siendo administrada por un ciudadano de nombre: J.I.V.?. Contestó: Si, es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que dice tener de los hechos, cuántos años, aproximadamente, tiene de conocer a la ciudadana M.T.I.V.?. Contestó: siete años que tengo de residencia ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si por el conocimiento que dice tener de los hechos, sabe y le consta que en la casa y galpón donde funcionaba dicha carpintería, fue violentado algunos candados para introducirse en dicha vivienda la ciudadana: M.L.O.?. Contestó: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si por el conocimiento que dice tener de los hechos, sabe o le consta que la ciudadana M.T.V., fue la que construyó dicha casa y galpón, el cual está siendo objeto de discusión en este juicio?. Contestó: Si lo sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cómo le consta a usted que la ciudadana: M.T. es propietaria de la casa que está en conflicto en este momento?. Contestó: Bueno, a pesar de que yo apenas tengo siete años de residencia en el sector, y esa propiedad tiene muchos más años, y por sus vecinos que tienen mayor tiempo que mi persona, siempre hemos sabido que la señora M.T. ha sido la dueña, y los papeles del INTI se

han pedido a nombre de ella desde que yo tengo residencia allí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿De acuerdo a la respuesta dada a la pregunta Nueve, como sabe y le consta que la señora M.T.I. fue la que supuestamente construyó la casa y el galpón en la cual se encuentra en conflicto?. Contestó: A mi me consta porque cuando yo llegué al sector ellos estaban construyendo, y al que la señora M.T. dejó encargado de la construcción, fue a su hermano, el cual cuándo yo empecé a construir me orientó como hacerlo. Una vez recogida algunas de las deposiciones señaladas anteriormente, esta Juzgadora pasa a valorarlas de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que tienen la especial connotación de que la testigo en su declaración deja sentado que la ciudadana: M.T.I.V., es la propietaria de la casa objeto de reivindicación, reafirmando que fue ella la que la construyó, y que en la referida casa funciona una carpintería administrada por el señor J.I.V., también depone que ella tiene siete años de residir allí. Ahora bien, observa esta juzgadora que en la repregunta Cuarta, dice que a pesar de que tiene siete años de residir en el sector, y que esa propiedad tiene muchos más años, y que por sus vecinos que tienen mayor tiempo que ella, siempre ha sabido que la señora M.T. ha sido la dueña, y en la Repregunta Quinta, dice que sabe y le consta que la señora M.T.I. fue la que construyó la casa y el galpón, porque cuando ella llegó allí estaban construyendo; excluyéndose entre sí las respuesta dadas en la repregunta cuarta y quinta entre si, ya que una dijo que esa propiedad tenía más años cuando ella llegó allí; y, en la otra dijo que cuando ella llegó allí estaban construyendo; y, siendo que ambas repreguntas están dirigida a la demostración de a quien puede corresponder la propiedad de la casa; es por lo que habiendo contradicción entre ambas, es por lo que se desecha el dicho depuesto; por existir contradicciones entre sus dichos, ya que demuestran no tener veracidad sobre los hechos controvertidos. A demás, que el dicho depuesto en la repregunta cuarta es más referencial que presencial con referencia a los hechos…………………………………………………………........................................

Del folio 76 al 78, riela declaración de la ciudadana: R.S., titular de la cédula de identidad Nº.10.243.324, de cuya declaración entre las preguntas y repreguntas más resaltantes están: TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que la ciudadana M.T.I.V. es legitima propietaria de unas mejoras y bienhechurias desde el año 2000, la cual ha construido con su propio esfuerzo y dinero de su propio peculio a la vista de todos los vecinos del sector de S.A.B.. Contestó: Ella fue la fundadora de esas tierras cuando tomaron eso. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta que en fecha primero del mes de Abril del año 2010, la ciudadana María

L.O.T., se instaló en la propiedad de la ciudadana M.T.V., haciendo uso de la fuerza, posesionándose de la casa, así como de los enseres, y utensilios que se encontraban dentro de dicha vivienda?. Contestó: Si es verdad, desde esa fecha. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce suficientemente a la ciudadana: M.L.O.T.?. Contestó: No, suficientemente no. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que usted manifiesta tener y en virtud de la respuesta dada en la pregunta Numero cuatro, quienes habitan en el inmueble, supuestamente invadido, además de la ciudadana: M.L.O.T.?. Contestó: Desde horita, ella y una menor. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿ Por el conocimiento que dice tener, cual es la relación entre la ciudadana M.L.O.T., el señor J.A.I.V. y la ciudadana M.T.V., …?. Contestó: La señora Liliana es la madre de la hija mayor del señor José, se la trajo la hija a estudiar al señor José y se la dejó ahí. Ella estudiaba y a medida de eso se fue que la señora Liliana llegó ahí. La señora M.T. es la hermana del señor José. A tales declaraciones esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observando que de tal declaración, no se puede apreciar veracidad y claridad sobre el hecho controvertido ya que sus respuestas a las preguntas y repreguntas resultan contradictorias entre sí, caso en concreto en la respuesta dada a la repregunta primera, cuando se le pregunta que si conoce suficientemente a la ciudadana M.L.O.T., y manifiesta que no. En contraposición a esta respuesta manifiesta en la respuesta de la pregunta cuarta, que en el mes de Abril de 2010, la ciudadana M.L.O.T., se instaló en la propiedad de M.T.V.. Cabría preguntarse, si no la conoce suficientemente, como es que conoce los hechos depuestos en las repreguntas quinta y octava. Lo cual da una visión a este despacho, de que la testiga no muestra veracidad de los hechos narrado. Es decir, que la testiga realmente no demuestra un conocimiento sobre los hechos sobre los que ha sido llamado a declarar. Por lo tanto se desecha su testimonio, por no merece fe. ASI SE DECIDE………………………………………………………

Del folio 79 al 81, riela declaración de la ciudadana: M.C.N.A., titular de la cédula de identidad Nº.23.214.734, de cuya declaración entre las preguntas y repreguntas más resaltantes están: TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la señora M.T.I.V., fue la que construyó las dos habitaciones y el galpón donde funcionaba una carpintería?. Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que en el año 2010, la ciudadana M.L.T. se posesionó del galpón y las dos habitaciones sin permiso de la ciudadana María

T.I.V.?. Contestó: Si. PREGUNTA QUINTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana M.L.T., desde hace más de 10 años, no convive con el ciudadano: J.A.I.V.?. Contestó: No. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce a la ciudadana M.L.O.T. y al ciudadano J.A.I.V.?. Contestó: Yo conozco a José, a la señora no la había visto. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.A.V., si sabe y le consta, con quien vive o habita el inmueble producto de la presente controversia?. Contestó: Con la hermana, con la señora María. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano: J.A.I., es el padre de una hija procreada con la señora M.L.O.T.?. Contestó: Si tiene una hija con ella, pero a ella no la conocía yo. A tales declaraciones esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que de tal declaración, no se puede apreciar veracidad y claridad sobre el hecho controvertido ya que sus respuestas a las preguntas y repreguntas se tornan contradictorias entre si, ya que la testigo afirmó en la respuesta a la pregunta Cuarta, que en el año 2010, la ciudadana M.L.T. se posesionó del galpón y las dos habitaciones sin permiso de la ciudadana M.T.I.V., y en la respuesta a la repregunta tercera, afirma que en el inmueble objeto de la controversia vive J.A.V. con su hermana la señora María. Al igual pasa, con su respuesta dada a la repregunta sexta, cuando expresa que el ciudadano: J.A.I., es el padre de una hija procreada con la señora María; y, en su repregunta primera cuando se le pregunta que si conoce a M.L.O.T. y a J.A.I.V., dice que ella conoce es a José, que a la señora no la había visto, así como también expresó en la respuesta a la pregunta quinta, de que la ciudadana M.L.T., desde hace más de 10 años, no conviva con el ciudadano: J.A.I.V.; entonces. cabe preguntarse si la testigo no conoce a M.L.O.T., o no la había visto ¿cómo es que dijo, que la señora M.L. se había posesionado del galpón y las dos habitaciones sin permiso de la ciudadana M.T.I.V., y que tenia más de 10 años que no convivía con J.A.I.V.?. Al igual, cuando afirma que el ciudadano J.I. procreó una hija con la señora María. Por dichas contradicciones, ha de concluirse, que la testiga realmente no demuestra un conocimiento sobre los hechos sobre los que ha sido llamada a declarar. Por lo tanto se desecha su testimonio, por no merece fe su dicho. ASI SE DECLARA…………………………………………………………………………………...

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad debida la parte demandada promueve las siguientes pruebas: I- Merito probatorio de los autos del expediente, que hace valer a su favor. Esta Juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque el Juez está en el deber de analizar todas las actas del proceso, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación taxativamente como medio de prueba. ASI SE DECIDE……………………………………………………………………………………...

II- De Las Documentales: 1- Promueve el valor y merito probatorio debidamente autenticado ante el Tribunal del Municipio J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha fecha 14 de Febrero de 1990, anotado bajo el Nº.15-1, Folios 22 al 23 y su vuelto de los libros de autenticaciones Tomo: I, expone que de allí, se evidencia que el único propietario de las mejoras indicadas en el documento es el ciudadano: J.A.L.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº.E-81.154.435, lo que demuestra que el ciudadano compró en el año 1990, y venia poseyendo, dándoles autorización a su persona y al ciudadano: J.A.I.V., titular de la cédula de identidad Nº.23.206.235, quien era su concubino y hermano de la demandante de autos M.T.I.V., y que desde el año 2002, su ex concubino y ella han venido poseyendo en forma pública y notoria las mejoras descritas en el documento, al punto de que en el mes de Marzo de 2007, construyó una vivienda familiar constante de cuatro habitaciones, un baño, y una sala escueta sin terminar, y las paredes sin frisar, y un pequeño galpón con techo de zinc, la referida vivienda y galpón está adyacente a las mejoras propiedad del ciudadano J.A.L.G., que demuestra que las mejoras fueron construidas por ella y las ha venido poseyendo desde hace más de cuatro años en las mejoras propiedad de J.A.L.G.. Quien juzga observa que al folio 73 el referido documento, fue desconocido por la parte demandante. Al respecto cabe establecer que el medio utilizando para enervar su valor no es el idóneo en nuestro ordenamiento jurídico; ya que por tratarse de un documento público emanando de un tercero, no pudo desconocerlo por cuánto, lo que se desconoce es la firma y al no estar el documento otorgado por la demandante, mal podía ser este desconocido por ella, siendo el mismo susceptible de ser tachado, por tratarse de un documento otorgado con las formalidades de ley requeridas; por tanto su valoración debe estar tarifada de conformidad a lo preceptuado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio al hecho que de el se derive. Derivándose del referido documento que T.L., da

en venta al ciudadano: J.A.L.G., un local comercial que consta de dos salones para deposito, una sala de baño, construido con tubos de hierro de cuatro pulgadas, paredes de bloques (…), ubicado en el sector c.d.J., jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., alinderado: Por el Norte: Casa de I.S., carretera panamericana, Sur: Pastos artificiales y cerca de agropecuaria Belloso, este; Potreros y mejoras de T.S., y, Oeste: Casa del señor A.B. y Carretera Panamericana. (….). Ahora bien, del referido documento no se comprueba el hecho controvertido, ya que del mismo no se puede establecer la propiedad a favor del solicitante de la reivindicación, ni se puede comprobar que la posesión alegada por la demandada derive de dicho documento, por lo cual se desecha esta prueba en este proceso por inconducencia de la misma. Así se decide…………………………

2- Promueve Acta de Compromiso celebrada en fecha 20 de Octubre de 2010, ante el comando regional Nº.1, Destacamento No.16, Segunda Compañía, tercer Pelotón, puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana suscrita por su persona y la ciudadana: M.T.I.V., quien es legítima hermana de su ex concubino J.A.I.V., la cual demuestra que existe entre ella y la demandante una cuestión prejudicial por resolverse y desvirtúa la condición de invasora. Quien juzga observa que el referido documento, no fue desconocido por la parte demandante. Ahora bien tratándose el mismo de un documento privado, ya que no se le puede dar el carácter de documento administrativo por no estar suscrito por ningún funcionario público; a pesar de que de su encabezamiento, se infiere que presuntamente fue otorgado ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº.1, Destacamento N1.16, Puesto El Quebradon, y aparece en el un sello húmedo. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, al hecho que de él se derive. Observa esta juzgadora, que la demandada cuando señala el objeto de la presente prueba, establece, que la misma demuestra que existe entre ella y la demandante una cuestión prejudicial por resolverse, al respecto este despacho aclara, que si la demandada consideraba que en el caso de autos existía una cuestión previa como lo es la prejudicialidad, esta debió haber sido invocada en las condiciones preestablecidas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; y aportar pruebas al proceso que así lo establecieran. Asimismo, se deja establecido que la referida prueba no conlleva a demostrar el hecho controvertido en la acción reivindicatoria, ya que la referida acta es contentiva de compromiso entre la demandante y la demandada de autos a mantener la convivencia mutua entre ambas y no transgredir las normas de convivencia, moral y buenas costumbres, por lo cual se desecha la misma. Así se decide………………………………………………………………………

3- Promueve declaración rendida bajo fe de juramento en fecha 20 de Julio de 2010, de los ciudadanos: L.A.B.P., M.D.C.C., E.V.P., A.P.C.; J.F., A.M.S., EMIRSON P.N., D.H.P., YAZMELI Q.F., M.E. FONSECA, M.V., S.Q., Y.O., J.D.C.T., titulares de las cédulas de Identidad Nº. V-19.043.684, V-9.396.619, V-20.752.243, V-9.396.617, V-9.024.938, V-9.196.971, V-19.934.430, 84.438.883, V-14.530.975, V-22.256.098, V-12.549.062, V-18.150.399, V-20.751.370, V-2.629.849, donde testifican que la conocen de vista, trato y comunicación, que les consta que reside en C.d.J.S.A. B, Invasiones Parroquia Independencia Municipio T.F.C.d.E.M., que igualmente les consta que vive con sus dos hijas R.d.C.I.O. y E.V.O., que tienen conocimiento que siembra la parcela ubicada en el mismo lugar donde vive, y que tiene diferentes árboles frutales, y que tiene cercado el lote de terreno donde se encuentra su vivienda y las plantaciones; lo que da plena prueba fehaciente de que viene poseyendo las mejoras y bienhechurias desde hace más de ocho años en forma pública y pacifica, de que igualmente habita con su hijas. Quien juzga observa que el referido instrumento, se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual fue desconocido al folio 73 por la demandante. Al respecto cabe establecer que la parte actora utilizó un medio que no es idóneo, para enervar el valor probatorio del documento, por cuanto que se limita a desconocerlo siendo que el documento no es emanado de ella, sino de terceros; es decir, el mencionado documento no está suscrito por la parte que lo desconoció. Ahora bien, tratándose de un documento emanado de terceros, en vez de desconocerlo el medio idóneo para su ataque, está dado es por la impugnación o la tacha. No habiéndose invocado la impugnación o la tacha del referido documento, ha de otorgársele merito probatorio que merezca, ya que además se observa que el mencionado documento, ha sido ratificado en autos, a los folios 69, 82, 86, 96 y 99, por los siguientes otorgantes: L.A.B.P., E.V.P., J.A.C.F., A.P.C. y J.d.C.T.A., quedando ratificado así el referido documento, con lo que respecta a los anteriores otorgantes. No quedando ratificado con lo que respecta a los siguientes otorgantes M.d.c.C., A.M.S., Emirson P.N., D.H.P., Yasmeli Q.F., M.E.F., M.V., S.Q. y Y.O.; ya que de los folios 71, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, respectivamente, se constata que fue declarado desierto el acto que

correspondía a cada uno para la ratificación del contenido y firma. Ahora bien, tratándose el mismo de un documento privado emanado de terceros, y habiendo llenado el mismo, las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ha de otorgársele pleno valor probatorio que de él se derive, con lo que respecta a la ratificación formulada por parte de los otorgantes que así lo hicieron. Observa esta juzgadora que de este documento, no se deriva la comprobación del hecho controvertido, ya que del análisis que se efectúa al texto del mismo, se puede determinar que el mismo no tiene coherencia entre si, ya que sus otorgantes d.f.d. hechos presentes y futuros a la vez, y hablan en primera y en tercera persona, lo cual no genera claridad a este despacho sobre los hechos en cuanto a modo y tiempo; razón por la cual debe desecharse tal prueba en este proceso por incongruente. Así se 4- Promueve el acta de nacimiento No.252, en copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., de su hija R.D.C.I.O., quien es hija legitima de mi ex concubino J.A.I.V., quien tenia cédula de identidad colombiana No.91.227.320, y ahora tiene cédula de identidad venezolana No. V-23.206.235, quien a su vez es hermano de la demandante M.T.I.V., y la misma es tía de su prenombrada hija R.D.C.I.O., lo que evidencia la relación familiar existente entre su hija, su padre quien supuestamente construyó para su hermana M.T.I.V., y su persona. Observa está juzgadora, que la referida acta de nacimiento, es un documento que da fe pública, y la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, es por lo que de conformidad al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio al hecho que de el se derive. Derivándose del mismo, que la ciudadana: M.L.O.T. y J.A.I.V. procrearon una hija de nombre Rosario. Con la cual queda demostrado el dicho de la demandante cuando invoca que ella y J.I.V., procrearon una hija de nombre Rosario. Cabe destacar esta juzgadora, que la referida prueba no conlleva a demostrar los hechos controvertidos, por lo cual debe desecharse tal prueba en este proceso. Así se decide………………………………………………………………………………………..

III- De la Prueba de Testigos:

Primera

Promueve a los testigos: L.A.B.P., M.D.C.C., ELIANVALERO PEÑA, A.P.C., J.F., A.M.S., EMIRSON P.N., D.M.V., S.Q., Y.O., J.D.C.T., venezolanos,

mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº.19.043.684, V-9.396.619, V-20.752.243, V-9.396.617, V-9.024.938, V-9.196.971, V-19.934.430, 84.438.883, V-14.530.975, V-22.256.098, V-12.549.062, V-18.150.399, V-20.751.370, V-2.629.849; a los fines de que reconozcan el contenido y firma de la declaración rendida el día 20 de Julio de 2010, que fue promovida en las pruebas documentales señalada en el numeral tercero. Quien juzga observa que la ratificación fue depuesta por los siguientes ciudadanos: L.A.B.P., E.V.P., J.A.C.F., A.P.C. y J.d.C.T.A.. No habiéndose producido su ratificación por los siguientes otorgantes: M.d.c.C., A.M.S., Emirson P.N., D.H.P., Yasmeli Q.F., M.E.F., M.V., S.Q. y Y.O.; ya que de los folios 71, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, respectivamente, tal como ya se dejó sentado en el contexto de la presente, cuando se valoró la prueba documental señalada en el escrito de promoción de pruebas referente a las documentales signada 3, ya que la promoción de las presentes testifícales, por el principio de la comunidad de la prueba ha de tenerse como complementaria a aquel documento privado invocado en las documentales en su numeral 3, ya que esta forma parte de aquella; siendo que se trata, es de una ratificación de contenido y firma de un documento. Por tanto, su valoración está inherente con los hechos que se deriven probados con el mencionado documento privado de fecha 20 de Julio de 2010, siendo que el mismo llenó las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ha de otorgársele pleno valor probatorio a la ratificación efectuada por algunos de sus otorgantes, con respecto al contenido del referido documento inserto al folio 58 y su vuelto. Así se decide……………………………………………………………………

Segunda

Promueve como testigos a los ciudadanos: S.A.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº.18.150.399, J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº.5.777.711, J.D.C.T.A., titular de la cédula de identidad Nº.2.629.844, J.E.P.G.. Del folio 101 al 104, riela declaración de la ciudadana: S.A.Q.F., cuya declaración esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que de tal declaración, se infiere que del dicho de la testiga no se deriva la comprobación del hecho controvertido en autos, por no tener relevancia para la fijación de los mismos, resultando así su dicho inconducente. En consecuencia, esta juzgadora desestima su testimonio. ASI SE DECLARA………………………………………………………………………….

Al folio 105 y 106, riela declaración del ciudadano: J.A.M.M., cuya declaración esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que de tal declaración, se infiere que del dicho del testigo no se deriva la comprobación del hecho controvertido en autos, por no tener relevancia para la fijación de los mismos, resultando así su dicho inconducente. En consecuencia, esta juzgadora desestima su testimonio. ASI SE DECLARA……………………………………………

Del folio 107 al folio 109, riela declaración del ciudadano: J.D.C.T.A., la cual esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que de tal declaración, se infiere que del dicho del testigo no se deriva la convicción para este despacho la comprobación del hecho controvertido en autos, ya que el testigo se limita a contestar a las preguntas y repreguntas, sobre todo en la respuesta a la Primera Pregunta y a la Segunda Repregunta, de manera evasiva e imprecisa, no generando así claridad y precisión sobre el hecho orientado a comprobarse; lo cual da una visión a este despacho, que el testigo no conoce los hechos sobre los cuales depone. En consecuencia, esta juzgadora desestima su testimonio. ASI SE DECLARA……………………………………………………………

Del folio 110 al 112, riela declaración del ciudadano: J.E.P.G.. la cual esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que de tal declaración, se infiere que del dicho depuesto por el testigo, no se deriva la comprobación del hecho controvertido en autos, por no tener relevancia para la fijación de los mismos, resultando así su dicho inconducente. En consecuencia, esta juzgadora desestima su testimonio. ASI SE DECLARA…………………………………………..

IV- INSPECCION JUDICIAL. Única: Promueve inspección judicial en las mejoras ubicadas en el sector C.d.J., S.A.B. Invasiones, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., a los fines de dejar constancia de: Primero: De la ubicación del lote de mejoras y bienhechurias, sus linderos y medidas. Segundo: Se deje constancia que tipo de construcción se encuentra en el sitio de la inspección y características de la misma. Tercero: Quienes habitan o viven en las referidas mejoras. Cuarto: Se deje constancia que tipo de plantaciones se encuentran en el lugar de la inspección judicial. Quinto: Que tipo de servicios públicos se encuentran en el sector donde se encuentra ubicada las mejoras. Sexto: Se deje constancia de cualquier otro hecho relevante que tenga relación directa con lo que se está inspeccionando. Desde los folios 121 al 124 y del 127 al 135, rielan actuaciones de inspección judicial evacuada en fecha 18 de Marzo de 2011. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el

artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a los hechos que se deriven de la referida inspección, exceptuando a aquellos que se deriven de la evacuación del particular SEXTO, ya que dicho particular invocado por la solicitante constituye lo que la doctrina ha llamado CLÁUSULA ABIERTA, lo cual es improcedente según las consideraciones efectuadas por los tratadistas H.E.I. Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca. Caracas 2.005, Pág. 492. Y, por R.R.M. en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Tercera Edición, Editorial Jurídica Santana 2.004; ya que lo invocado en la referida cláusula, involucraría una proposición de la prueba en su evacuación. En consecuencia la referida prueba será apreciada en lo que comprende del Particular Primero al Particular Quinto. Establecido lo anterior, cabe destacar que de la referida prueba quedan establecidos los siguientes hechos relevantes a la presente controversia; que las mejoras y bienhechurias, se encuentran ubicadas en C.d.J., S.A.B. Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., alinderadas: Por el Norte: Con la Carretera Panamericana, Por el Sur: Con mejoras que dicen ser de la ciudadana: L.M.T., Por el Este: Con Camellón o Vía de Penetración, y por el Oeste: Con otro Camellón que da a las mejoras que dicen ser propiedad de la ciudadana: A.M.P., con área de construcción de 503,70 metros cuadrados, y, que se encuentran enclavadas sobre una superficie total de terreno de Cuatro Mil Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4.043 mts2). Igualmente, de dicha inspección se constata que existe una construcción existente en una casa fabricada con paredes de bloques, sin frisar y a medio construir, constante de un salón con piso de tierra, sin ventanas, sin frisar y a medio construir; la referida casa comprende solo cuatro habitaciones o espacios, dos de ellos destinados a dormitorios, uno destinado al área de la cocina y el otro desocupado de enseres. Las cuatro habitaciones tienen sus ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro. En el área del frente está provista de un galpón techado de zinc, estructura doble T, descubierto totalmente tanto en su frente como a los lados, con una medida de 15, 60 mts por el frente y por el lado derecho 8 mts, se constató que la construcción de la referida casa no está concluida en su totalidad, la cerca o pared de bloque que determina sus linderos, se encuentran a medio terminar, ya que la referida pared está sin frisos y sin viga de carga. Se pudo constatar que en la adyacencia a la construcción existen sembradíos de árboles frutales como: Plátano, cambur, topocho, guanábana, yuca, cacao, limón persa, limón criollo, aguacate y auyama. Así se decide………..

v- Pruebas de Informes: Primero: Solicita se oficie a la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en El Vigía, a los fines de que informe si existe en los archivos de esa oficina una Carta Agraria, asignada u

otorgada a favor del ciudadano: J.A.I.V.. Segundo: Solicita, se oficie a la Fiscalia Séptima del ministerio Público con sede en El Vigía, a los fines de que informe a este Tribunal si existe una denuncia con el expediente Nº.14F70483-10, y quienes aparecen como denunciantes y denunciados, e igualmente informe si existe en el expediente una carta ocupacional a favor de J.A.I.V.. Con respecto ha estas pruebas de informe, el Tribunal no las admitió, por lo tanto no habiendo sido admitidas las mismas, no hay nada que valorar. Así se decide………………………

MOTIVAVION DE LA SENTENCIA:

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace formulando las siguientes consideraciones: Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Es decir, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero, no obstante en el caso particular de los juicios de reivindicación, nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón, resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la querella propuesta, veamos: La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor?. A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Asimismo, estos requisitos antes señalados los recogió nuestra jurisprudencia patria en la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, expediente AA20-C-2003-000485. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio

derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y, la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.” Ahora bien, retomando la idea en cuanto a los requisitos para la procedencia de la reivindicación, pasa esta juzgadora a analizar si en el caso de autos los mismos están configurados para su procedencia o no. En cuanto al primer requisito referente al derecho de propiedad o dominio del actor; al respecto, se observa que a los folios 10,11 y 12 riela documento autenticad o ante la Notaria Publica de Caja Seca en fecha 06-04-2010, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 20 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº.32, Protocolo Primero, Tomo: II, Segundo Trimestre del año 2010, el actor promueve documento declarativo de propiedad, mediante el cual el ciudadano: J.A.I.V., en fecha 04 de octubre de 2007, celebró contrato de obra verbal con la ciudadana: M.T.I.V., mediante el cual le construyó unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, construida con bloques de cemento, totalmente frisada, techos de zinc, una cocina, un porche, un baño, puertas de hierro y ventanas de hierro, dos galpones, alinderadas: por el Norte: Con mejoras que son o fueron de B.L., Por el Sur: Con mejoras pertenecientes a L.M.T., Este: Con calle Cuatro esquina, Oeste: Con mejoras que son o fueron de A.M.P.S.. Asimismo, se desprende del referido documento que la ciudadana M.T.I.V., declara en el mismo, que el terreno sobre el cual está la construcción, lo ha venido poseyendo desde el año 2000, y declara que el referido documento le sirva como justo título de propiedad del terreno, las mejoras y bienhechurias. Observándose así, que la actora en la declaración efectuada en el referido documento se atribuye la propiedad del terreno sobre las cuales se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurias,

pero no se desprende del referido documento la naturaleza jurídica del suelo o terreno invocado, ya que en el mismo se omitió establecer si son terrenos municipales, nacionales, baldíos o del INTI, simplemente la actora se atribuye su propiedad por venir presuntamente poseyéndolo, más aun cuando del auto estampado por el Registro Inmobiliario, se evidencia que para su registro presentó Solvencia Municipal, Autorización y Constancia sobre Mejoras en Terreno Baldío expedida por la Alcaldía, lo cual genera una duda a este despacho sobre la procedencia del terreno sobre el que se encuentran las mejoras y bienhechurias, porque si es que son baldíos ¿porqué no lo declaró así?, sino que por el contrario se atribuye su propiedad sin señalar la naturaleza del terreno. Lo anterior tendría relevancia a la luz del contenido del artículo 555 del Código Civil que establece: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. En la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo. Ahora bien, en el caso de autos no quedó desmembrada la propiedad del suelo o terreno, ya que del propio documento no se evidencia la naturaleza del mismo, porque sus otorgantes no lo mencionaron, sino que la actora declara en el que ha de servirle como justo título de propiedad del terreno, mucho menos desvirtúo la actora las presunciones contempladas en el artículo 555 del Código Civil venezolano, con respecto a su declaratoria. Observa esta juzgadora que del contenido del mencionado documento se deriva que el mismo, es una prueba que emana unilateralmente de la parte actora, y de un tercero que celebró contrato de obra con la demandante; ya que constituye una simple declaración unilateral de propiedad, formulada por quien dice ser propietario, sin que se evidencie en la documental en referencia, el tracto regresivo de la propiedad o cadena titulativa de la misma; aún cuando haya reunido en cuanto a su formalidad, las condiciones exigidas por la ley para su registro o protocolización. En este sentido, cabe destacar que el legislador no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de pruebas, por cuanto el propio espíritu de la Ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunción y el titulo registrado, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o

presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para configurar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan. Ahora bien, considera quien aquí decide, fundamentada esta idea, en reiteradas jurisprudencias, que el documento declarativo de fomentación o construcción, al igual que el titulo supletorio no pueden ser considerados un documento publico, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que posteriormente sean registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio deben ser valoradas conformes a las normas objetivas que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, como ya se dejó establecido cuando se valoró el mismo. En este orden de ideas, la propiedad del inmueble reivindicado debe necesariamente ser demostrado, con un titulo registrado y que no ofrezca ningún margen de dudas, siendo el caso que para demostrar su acción la parte actora alega y trae a los autos como documentó originario una declaración de construcción que no fue ratificada mediante la prueba testimonial por parte del constructor durante la secuela del juicio, y que no fueron valorados por esta juzgadora y al no lograr demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria que es propietaria del inmueble que demanda en reivindicación, así como tampoco quedó claro la naturaleza del terreno, sobre el cual se encuentran las mejoras y bienhechurias solicitadas en reivindicación; esto último en cuanto a la aplicación del artículo 555 del Código Civil Venezolano; ya que los otorgantes del documento no refirieron la naturaleza del terreno, debe establecerse que no se demostró el primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Además, observa esta juzgadora que del referido documento originario, no se comprueba el hecho invocado por el reivindicante, cuando en su libelo de demanda expresa que viene poseyendo las mejoras y bienhechurias desde el año 2000, y en el documento fundamental de la acción que riela a los folios 10, 11 y 12, de autos el ciudadano J.A.I.V., declara haber construido en el año 2007, las mejoras y bienhechurias que se atribuye la actora como suyas. Acotado lo anterior, ha de tenerse que la parte actora no probo con medios idóneos el elemento de ser propietario del bien a reivindicarse, ya que el instrumento fundamental de su acción no llena las exigencias establecidas por la doctrina y la jurisprudencia patria, para considerarlo propietario y su mismo contenido resulta contradictorio con los hechos invocados en el libelo por la actora. Así se decide. En consecuencia, no habiendo demostrado la actora el requisito referente al derecho de propiedad; considera esta juzgadora innecesario examinar el resto de requisitos de los que refiere la doctrina y la jurisprudencia en los casos de

reivindicación. Pero no obstante, vale referir, que en cuanto al requisito de la Identidad de la cosa a reivindicar, de la evacuación de la inspección judicial realizada en autos, se desprende que el bien solicitado en reivindicación, no es el mismo detentado por la demandada, ya que en dicha inspección se constató que la casa objeto de reivindicación, sus paredes de bloques están sin frisar y a medio construir, consta de un salón con piso de tierra, sin ventanas, sin frisar y a medio construir; está comprendida por solo cuatro habitaciones o espacios, dos de ellos destinados a dormitorios, uno destinado al área de la cocina y el otro desocupado de enseres. Las cuatro habitaciones tienen sus ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro. En el área del frente está provista de un galpón techado de zinc, estructura doble T, descubierto totalmente tanto en su frente como a los lados, con una medida de 15,60 mts por el frente y por el lado derecho 8 mts, se constató que la construcción de la referida casa no está concluida en su totalidad, la cerca o pared de bloque que determina sus linderos, se encuentra a medio terminar, ya que la referida pared está a medio levantar, sin frisos y sin viga de carga. En contraposición a lo anterior, la casa que solicita la demandante a reivindicar según el documento fundamental de la acción, se trata de una casa para habitación construida con bloques de cemento, totalmente frisada, techos de zinc, tiene dos galpones, totalmente cercada por los cuatro costados con estantillos de madera y alambres de púas. Al igual se pudo constatar que sus linderos difieren en su parte del Norte. Es decir, de la referida inspección queda demostrado que el bien solicitado a reivindicar, no guarda identidad lógica con respecto al bien que declara la demandante estar poseyendo la demandada, ya que cuyas características y descripción difieren entre si, como ya se estableció. En consecuencia, no se cumplió con el requisito de la Identidad lógica del bien, así como tampoco el de ser propietario del bien a reivindicar. Es como no habiendo concurrencia, de los requisitos que debe llenar la acción reivindicatoria ha de declararse la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, ya que la parte actora no aportó medios suficiente e idóneos para demostrar su carácter de propietario, requisito elemental o fundamental para su procedencia, ya que el instrumento fundamental de su acción, no es de los títulos suficientes para acreditar la propiedad y su tracto sucesivo ni mucho menos quedaron desvirtuadas las presunciones que recoge el artículo 555 del Código Civil. Así como tampoco, se llenaron las exigencias en cuanto a la identidad de la cosa solicitada en reivindicación. En consecuencia por todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el abogado: J.L.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.475.923, con domicilio procesal Avenida el Terminal de Pasajeros, Caja Seca, Edificio La Franja de Oro, piso 03, Oficina 06, Escritorio

Jurídico J.L.Q., Caja Seca, Parroquia R.G., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.73.769, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.T.I.V., titular de la Cédula de Identidad Nº.23.214.668, domiciliada en el sector S.A.B. Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en contra de la ciudadana: M.L.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.474.056, domiciliada en el sector S.A.B. Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., por no haberse llenado los requisitos concurrentes para su procedencia. Cabe establecer, que observa esta juzgadora que al folio 137 y su vuelto, riela escrito contentivo de informes, presentado por la parte demandada, al respecto se deja sentado que el referido escrito, no se examinó ni se calificó para la fijación de los hechos, por cuanto el presente juicio se sustanció por el tramite del procedimiento breve y en el mismo, según la normativa procesal que le rige, no hay cabida para la presentación de informes. Hay condenatoria en costas. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por reivindicación, intentada por el abogado: J.L.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.475.923, con domicilio procesal Avenida el Terminal de Pasajeros, Caja Seca, Edificio La Franja de Oro, piso 03, Oficina 06, Escritorio Jurídico J.L.Q., Caja Seca, Parroquia R.G., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.73.769, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.T.I.V., titular de la Cédula de Identidad Nº.23.214.668, domiciliada en el sector S.A.B. Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en contra de la ciudadana: M.L.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.474.056, domiciliada en el

sector S.A.B. Parroquia Independencia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Hay condenatorias en costas.

TERCERO

Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B.; TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA LA SECRETARIA

Mirelis Moreno. Arcelinda Mojica.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste;

Sria Titular

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