Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.L.I., J.A.L.I., O.M.L.I., G.E.L.I., N.C.L.I., E.M.L.I. y M.L.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.684.756, V-5.648.654, V-5.650.039, V-5.684.757, V-9.223.139, V-1.506.110 y V-10.173.956, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada A.C.L.I. (quien a su vez actúa por sus propios derechos) y SOLAGNE T.C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 75.679 y 79.108 (f. 08, 09 y 61).

PARTE DEMANDADA: M.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-163.234, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.090.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana A.C.L.I., actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos J.A.L.I., O.M.L.I., G.E.L.I., N.C.L.I., E.M.L.I. y M.L.I. contra la ciudadana M.L.T., por NULIDAD DE VENTA, en el que expone: Que en fecha 21 de junio de 1984, según declaración sucesoral, su padre J.L.T., junto con sus hermanos co-herederos, M.G.L.D.B., M.J.L.D.P., J.A.L.T., M.L.T., F.L.D.L., C.A. y R.R.O.L., en representación de su premuerta madre, A.L.L.V.D.O., le correspondió como herencia a cada uno de los herederos una séptima (1/7) parte sobre un lote de terreno de catorce (14) hectáreas parte de mayor extensión de setenta y una hectáreas con nueve mil trescientos noventa y siete metros cuadrados (71 Ha. 71,9397) y una bienhechurías (casa) ubicada en la Sucia, Aldea Escalera, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, forma parte del acervo hereditario de la Sucesión M.A.T.V.d.L., quien falleció Ab-Intestato en la ciudad de San Cristóbal, el día 13 de junio de 1983.

Que en fecha 29 de septiembre de 1986, su padre J.L.T., otorgó a su hermana y co-heredera, la ciudadana M.L.T., poder general, amplio y suficiente, en todo cuanto tuviera relación con la administración de los derechos y acciones que le correspondía de la herencia de M.A.T.V.D.L., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 1986, bajo el No. 14, Pto. 3, adc 2, correspondiente al 3 trimestre del mismo año.

Alega que fallecido el mandatario J.L.T., en fecha 30 de diciembre de 1988 (acta de defunción No. 6), la mandataria M.L.T., en fecha 19 de enero de 1989, cede por título de venta la un séptima (1/7) parte del patrimonio hereditario de los derechos y acciones de su causante por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a su hija M.Z.D.D.U..

Que en fecha 17 de junio de 1993, la ciudadana M.L.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en la ciudad de Rubio, y bajo el No. 49, Tomo 4, Protocolo Primero, adquiere mediante el contrato de compra venta suscrito con el ciudadano G.J.U.R., quien en nombre propio y en representación de su legítima cónyuge M.Z.D.D.U., vende un inmueble de catorce (14) hectáreas compuesto de terreno propio que adquirió según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el No. 3, folios 12 al 15, Protocolo I, Tomo 2, de fecha 19 de enero de 1989, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

Que en fecha 06 de marzo de 2006, los coherederos de la sucesión P.T.N., conjuntamente con los coherederos de la sucesión M.A.C. y B.G.D.C., el coherederos C.J.G.D.T., la co-heredera B.E.T.D.G., la co-heredera M.G.D.G., los co-herederos J.O.J. e IMARAZULEY G.D.R., el coheredero C.L.G.T. y el coheredero L.T.C., mediante documento, la demandada M.L.T. conjuntamente con los siete (07) restantes coherederos, declaran ser los únicos co-propietarios de una finca agrícola propiedad del causante común D.T., en el año 1872 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Protocolo 8, folio 16.

Señala que en fecha 15 de septiembre de 2010, la demandada M.L.T., adquirió la propiedad absoluta de tres (03) lotes de terreno identificado con los números 05, 13 y 22, el Lote No. 5, con una extensión de (5 has. Con 8.208 mts2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 894,28 metros, con predios del Lote No. 06, Lote No. 9, Lote No. 10 y Lote No. 11; ESTE: En 60,00 metros, con predios de la Sucesión P.G.; OESTE: En 116,12 metros, con predios de la Quebrada La Sucia. El Lote No. 13, con una extensión de (3 has. Con 1.008 mts2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 510,39 metros, con predios del Lote 12; SUR: En 510, 24 metros, con predios del lote No. 14, Lote No. 15, Lote No. 16; ESTE: En 60,00 metros, con predios de la Sucesión P.G.; OESTE: En 86,68 metros, con predios de la Quebrada La Sucia. El Lote No. 22, con una extensión de (2 has con 7.202 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 533,93 metros, con predios de los lote 21; SUR: En 526,88 metros, con predios del Lote No. 23, Lote No. 24, Lote No. 25; ESTE: En 50,00 metros, con predios de M.C.d.H.; OESTE: En 52,81 metros, con predios de la Quebrada La Sucia, según los documentos inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 44, Tomo 44 de los libros de autenticación llevados por ese Registro, en fecha 15 de septiembre de 2010, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 2010.890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.4.4 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010.

Fundamenta la demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 822, 1133, 1346, 1169 1704, 1710 y 1714 del Código Civil, y 165 del Código de Procedimiento Civil.

Que los hechos señalados no dejan duda de que M.L.T. incurrió en un hecho ilícito en perjuicio de los herederos del causante J.L.T., al cederle por título de venta a M.Z.D.D.U., la un séptima parte (1/7)de los derechos y acciones sobre los tres (3) lotes de terreno de una extensión aproximada de catorce (14) hectáreas, ubicado en la Sucia, Aldea Escalera, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, propiedad adquirida por su difunto parte tal y como consta de Declaración Sucesoral de fecha 21 de junio de 1984.

Que la demandada junto con J.H.B.L. y M.A.P.D.B., en su nombre propio y en representación de sus mandatarios M.J.L.D.P., J.A.L.T., J.L.T., F.L.D.L., ACRMEN ARGENZOLA y R.R.O.L., en fecha 19 de enero de 1989, cede por título de venta las alícuotas de todos sus representados incluyendo la del mandatario fallecido, quien siendo su hermana y conociendo las circunstancias de la muerte dispuso de forma premeditada de los derechos y acciones del fallecido, dicha conducta viola lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1704 ordinal 3° del Código Civil.

Expresa que la compradora M.Z.D.D.U., adquiere de la vendedora M.L.T., las cinco séptimas (5/7) cuotas hereditarias sobre la extensión de terreno y bienhechurías heredadas de M.A.T.V.D.L., para así unirlas con la parte heredada por su madre M.L.T., obteniendo en dicha operación la compradora las seis séptimas (6/7) partes de la demanda más la parte que corresponde a los ciudadanos J.H.B.L. y M.A.P.D.B., para un total de siete (7/7).

Señala que el documento de compra venta objeto de la acción viola las normas de orden público por disponer la demandada de modo fraudulento y en perjuicio de los coherederos, del patrimonio hereditario del causante J.L.T.; que la compradora y vendedora incurrieron en falsa atestación ante un funcionario público sancionado en el artículo 320 del Código Penal, al ocultar la muerte del mandatario J.L.T., por una parte, y por la otra, su estado civil de casado, con la ciudadana E.I.D.L., quien falleció el 10 de agosto de 2005, habiendo contraído matrimonio el 30 de abril de 1955.

Que en fecha 20 de diciembre de 1990, M.Z.D.D.U., conjuntamente con la demandada, mediante contrato de venta con pacto de retracto, traspasan la propiedad al ciudadano J.H.M.A., por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) por noventa días contados a partir de la fecha de registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 4.

Que en fecha 19 de mayo de 1993, J.H.M.A., en nombre propio y en representación de su cónyuge F.R.D.M., deja sin efecto en todo los términos el documento anteriormente indicado.

Alega que anulado el documento, en fecha 17 de junio de 1993, M.Z.D.D.U. vende el referido inmueble por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el No. 49, Tomo 4°, Protocolo Primero.

Que luego de la partición amistosa en fecha 17 de septiembre de 2010, la demandada se convirtió en la única propietaria de tres lotes de terreno signados con los números 05, 13 y 22, cuya extensión de terreno fijada es inferior a las 14 hectáreas de la mayor extensión de setenta y uno hectáreas con nueve mil trescientos noventa y siete metros cuadrados (71 ha 71,9.397) lo que constituye una desmejora.

Aduce que en conversaciones sostenidas con la co-demandante N.C.L.I., en fecha 13 de junio de 2012, tuvo ésta conocimiento de la perdida de terreno sufrida por M.L.T. en partición amistosa de la sucesión P.T.N., hecho que dio origen a solicitar información al SENIAT sobre la sucesión M.A.T.V.D.L.. Que el conflicto entre su difunta madre con la familia L.T. fue motivo durante y después de la muerte de su causante, para que desconocieran la existencia de la comunidad sucesoral de M.A.T.V.D.L., así como la condición de co-heredero de su difunto padre.

Que por lo expuesto solicita la declaración de nulidad absoluta del contrato de compra venta entre la ciudadana M.L.T., titular de la cédula de identidad No. V-163.234 y la ciudadana M.Z.D.D.U., titular de la cédula de identidad No. V-5.031.590, por versar dicha compra venta sobre objeto ilícito.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito fechado el 23 de enero de 2014 (f. 98 y 99), promovió:

- Declaración Sucesoral de fecha 06 de octubre de 1983.

- Contrato de compra venta de fecha 19 de enero de 1989.

- Acta de Defunción de J.L.T..

- Acta de Matrimonio de fecha 30 de abril de 1955.

- Acta de Defunción de E.I.D.L..

- Partidas de nacimiento de los herederos de J.L.T. Y E.I.D.L..

- Contrato de compra venta con pacto de retracto convencional de fecha 20 de diciembre de 1990.

- Contrato que deja sin efecto el documento de compra venta con retracto convencional de fecha 19 de mayo de 1993.

- Copia de partición de bienes hereditarios de A.T. y D.T..

- Levantamiento Topográfico Finca La Sucia.

- Contrato de venta entre Z.D.L. y M.L..

DEL PARTE DEMANDADA

La ciudadana M.D.L., con el carácter de apoderada general de la demandada M.L.T., debidamente asistida de abogado, en escrito de pruebas fechado el 27 de enero de 2014 (f. 82 y 83), además de alegar la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la demandante por no haber demandado a todos los intervinientes en el contrato, promueve:

- Documentos de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 19 de enero de 1989 y 17 de junio de 1993.

- Planilla Sucesoral No. 348-A de fecha 21 de junio de 1984.

- Contrato de Autorización y compra venta por documento privado de fecha 04 de enero de 1985.

- Planilla de enajenación de fecha 24 de octubre de 1988.

- Letra de cambio de fecha 07 de octubre de 1986.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de informes presentados por la parte demandada a través de su apoderado judicial, de fecha 21 de abril de 2014, además de ratificar la prescripción alegada en el escrito de pruebas, así como la falta de cualidad de la actora, insiste en promover las mismas instrumentales señalas en el mencionado escrito.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 82 y 83, alega la falta de cualidad de las partes -tanto para accionar como para ser accionada- en el presente juicio, a lo que cabe señalar que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que esta Sentenciadora comparte plenamente, que la falta de cualidad e interés como lo diría el maestro L.L., están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico quien, por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y aún, cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad conlleva una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte de la Juzgadora, -de oficio y no a petición de parte-, que se pronuncie como punto previo sobre ella antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida.

De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En sentencia de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso M.P.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada es necesario proceder al estudio del litisconsorcio necesario, y siendo así, tenemos que la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación sentencia de 30 de noviembre de 1995, con ponencia de Magistrado, Doctor H.G.L., estableció:

“...El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘...Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei, esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre del litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidades se halle en ambas partes al mismo tiempo... Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activo o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta con él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno con un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (Lux). Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de los casos reconocidos por una n.d.L. en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole. En manifiesto que dentro de esta concepción amplia de litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio”.(Pág. 84).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, al la página 43, expresa:

La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforme, conforme al art. 117 C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: cit. Nº 8-9, p.336)…

. (Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995).

Asimismo, tenemos que la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 223 del 30/04/2002, estableció:

"... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos..."

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció: “…Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, puesta la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos…”. (P.T.. Tomo 6, 1996, páginas 234-236)”.

...En la doctrina se ha señalado como causa generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que debe ser resuelta de modo uniforme para todos; b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietario de un inmueble, una obligación común indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídica entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de copropiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y varios demandados están en un estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promueven demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que le vinculan...

“La peculiaridad de esta figura procesal -- ha dicho certeramente un procesalista patrio - - consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados considerados como un solo sujeto. Si alguno de loa sujetos interesados en la relación substancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quien es concedida, no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como centro procesal unitario y autónomo de interese jurídicos...”.

El autor patrio R.O.-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).

Ahora bien, ¿Cómo saber si existe o no un litisconsorcio pasivo necesario?, el autor citado expone:

…lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio pasivo necesario es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica

.

Siendo así, en aplicación al caso bajo estudio, tenemos que la parte demandante pretende la nulidad de la venta celebrada entre la demandada M.L.T. y la ciudadana M.Z.D.D.U., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el No. 03, Tomo 02, Protocolo I, Folios 12 al 15, de fecha 19 de enero de 1989, fungiendo a petición de la parte actora como única demandada en el presente juicio la primera de ellas, es decir, la ciudadana M.L.T..

Se hace evidente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos y en los términos planteados en la demanda, que los efectos que emanarían del juicio afectarían directamente a la compradora M.Z.D.D.U., por la compra que le hiciera a la ciudadana M.L.T., lo que nos permite inferir que efectivamente la mencionada ciudadana -M.Z.D.D.U.- ha debido integrarse por un litis consorcio pasivo necesario compuesto por la ciudadana que aparece como vendedora en el documento de venta cuya nulidad se pretende –MARIA L.T.- y la compradora, a lo que cabe señalar que cuando se trata de extinguir, modificar o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia, una negociación de compra venta, la legitimación para intervenir en juicio, se localiza en todos los sujetos de la relación material.

Conviene agregar que si bien es cierto la ciudadana M.Z.D.D.U. se hizo presente en juicio, actúo con el carácter de apoderada de la ciudadana M.L.T. y no como parte en el juicio, por lo que no subsana el litisconsorcio pasivo necesario en la causa bajo estudio.

En definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, verificado como esta la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, el cual no se conformó debidamente, es forzoso para esta Juzgadora, en aras de resguardar los derechos de la parte no llamada a juicio, así como de las intervinientes en el mismo, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno en relación a los demás alegatos esgrimidos en juicio.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD de las partes por no haber sido llamada a juicio la ciudadana M.Z.D.D.U. para conformar el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.L.I., J.A.L.I., O.M.L.I., G.E.L.I., N.C.L.I., E.M.L.I. y M.L.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.684.756, V-5.648.654, V-5.650.039, V-5.684.757, V-9.223.139, V-1.506.110 y V-10.173.956, contra la ciudadana M.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-163.234, por NULIDAD DE VENTA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

Exp. 8008

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